{"id":25593,"date":"2026-01-21T12:04:35","date_gmt":"2026-01-21T15:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25593"},"modified":"2026-01-21T12:05:48","modified_gmt":"2026-01-21T15:05:48","slug":"25593","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/25593\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;CAVILLA JORGE CARLOS C\/ ESPER WALTER ORLANDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -95982-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CAVILLA JORGE CARLOS C\/ ESPER WALTER ORLANDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -95982-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del la apelaci\u00f3n del 20\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n apelada rechaz\u00f3 las excepciones de inhabilidad y de falsedad de t\u00edtulo opuestas por el demandado.<br>Respecto a la inhabilidad, los argumentos se basaron en que, a pesar de que -como alega el demandado- no se indicar\u00eda el lugar de pago, esa falta no obsta la habilidad del pagar\u00e9 como tal, requisito que se entiende suplido por el de creaci\u00f3n de t\u00edtulo, que en el caso resultar\u00eda ser en la localidad de Villa Maza. Cita jurisprudencia.<br>Por otro lado, en lo atinente a la falsedad, el demandado ofreci\u00f3 prueba pericial caligr\u00e1fica a efectos de la prueba de la excepci\u00f3n, y habiendo sido citado a los fines de llevar a cabo la pericia sin que \u00e9ste se haya presentado, se tuvo por desistida la prueba y reconocido el instrumento; haciendo lugar al apercibimiento del art\u00edculo 392 del c\u00f3digo procesal.<br>2. El ejecutado apel\u00f3 la resoluci\u00f3n y present\u00f3 memorial el 4\/9\/2025.<br>Sobre las excepciones dijo que en autos consta sustancialmente la existencia de controversias serias respecto de la autenticidad del t\u00edtulo y la omisi\u00f3n del lugar de pago y que eso tiene relevancia en la valoraci\u00f3n del car\u00e1cter ejecutivo del documento. Y que toda duda sobre la autenticidad del documento debe resolverse a favor del impugnante.<br>En lo que concierne a la apreciaci\u00f3n de la pericia por su incomparecencia dijo que el abuso de firma en blanco sobre el t\u00edtulo es palmaria, y que bastaba con el an\u00e1lisis del t\u00edtulo ejecutivo, en tanto se trata de la apreciaci\u00f3n de la prueba y no de lo que la pericia no dijo o de una presunci\u00f3n contra el incompareciente.<br>Por \u00faltimo, sobre la multa aplicada aleg\u00f3 que la misma no debe aplicarse en forma autom\u00e1tica y que, para ello, es necesario demostrar dolo o mala fe en la conducta procesal, y que en el caso se aplic\u00f3 el m\u00e1ximo de la escala de la multa sin esa prueba, y por el solo hecho de su incomparecencia.<br>3. Ahora bien, en lo que respecta a la incomparecencia a la pericia, que gira en torno a la falsedad de titulo opuesta, es de verse que tanto en el ofrecimiento de prueba realizado al oponer las excepciones como en el memorial el ejecutado, hace referencia al abuso de firma en blanco m\u00e1s que a la falsedad del t\u00edtulo en s\u00ed; y sin perjuicio de la veracidad o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar su recurso, es de verse que el abuso de firma en blanco es aspecto ajeno al \u00e1mbito de conocimiento del juicio ejecutivo y queda reservado para un juicio de conocimiento posterior (arg. arts. 272, 542.4 y 551 c\u00f3d. proc. esta c\u00e1mara: expte. 90654, res. del 26\/3\/2018, L. 49, R. 74; expte. 92351, res. del 26\/04\/2021, L. 52, R. 203; ).<br>Ello as\u00ed toda vez que el an\u00e1lisis de tal circunstancia no puede realizarse sin incursionar en aspectos causales de la obligaci\u00f3n ya que, sin haberse desconocido la forma, la forma en que se llene el resto de los espacios de la cartular, no resulta relevante ni importa adulterarlo ya que la ley permite al tenedor completar el t\u00edtulo cambiario (arts. 102 y 103 decreto ley 5965\/63; cfrme. Juba: sumario B5088286, CC0202 LP 131150 RSD 296\/2023 S 17\/10\/2023 Juez BANEGAS (SD)).<br>Sobre la alegada inhabilidad del pagar\u00e9, no se aprecia que haya mediado cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., porque no se hace cargo del argumento central para rechazarla, cual es que la falta de indicaci\u00f3n del domicilio de pago no es requisito esencial, que obste a la habilidad del pagar\u00e9. Nada se dice al respecto.<br>Ya sobre la multa del art. 549 del c\u00f3d. proc., se fund\u00f3 la sentencia para aplicarla en el hecho de no haberse producido la pericial caligr\u00e1fica por la conducta del demandado, lo que tradujo el prop\u00f3sito de litigar sin raz\u00f3n y obstruir el procedimiento, transgrediendo los principios de lealtad y buena fe con que debe actuarse en juicio.<br>Y si bien en el memorial se alega que no se ajusta a las circunstancias previstas en dicha norma, no opone motivos por los cuales ello no habr\u00eda sido as\u00ed, desde que solo dice que se trat\u00f3 de una controversia leg\u00edtima y una vulneraci\u00f3n de sus derechos; pero desde que no concurri\u00f3 a la audiencia de prueba sin justificar el porqu\u00e9, y al ser al fin y al cabo rechazadas las excepciones opuestas, no hay motivo para apartarse de lo decidido (arg. art. 34.4, 260, 261 c\u00f3d. proc.).<br>Por lo tanto, la apelaci\u00f3n se desestima.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts, 68 y 556 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 09:34:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:20:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 11:03:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307t\u00e8mH#~^Jx\u0160<br>238400774003946242<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2025 11:05:03 hs. bajo el n\u00famero RR-1231-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;CAVILLA JORGE CARLOS C\/ ESPER WALTER ORLANDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;Expte.: -95982-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25593"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25593\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25596,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25593\/revisions\/25596"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}