{"id":25585,"date":"2026-01-21T11:58:09","date_gmt":"2026-01-21T14:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25585"},"modified":"2026-01-21T11:58:10","modified_gmt":"2026-01-21T14:58:10","slug":"fecha-del-acuerdo-16-12-2025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-16-12-2025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MATEOS, IRIBERTO S\/ SUCESION AN INTESTATO&#8221;<br>Expte.: -89462-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MATEOS, IRIBERTO S\/ SUCESION AN INTESTATO&#8221; (expte. nro. -89462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 17\/6\/2025 y 18\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. La resoluci\u00f3n de fecha 6\/6\/2025, decidi\u00f3:<br>1.1. Sobre la clasificaci\u00f3n de tareas, que la participaci\u00f3n profesional del abogado Cantisani en este sucesorio, revisten el car\u00e1cter de comunes, y no a cargo de la co-heredera que asisti\u00f3, porque el requerimiento de rendici\u00f3n de cuentas es parte de la marcha natural de la sucesi\u00f3n cuando las partes han designado administrador, y es una carga de estos de acuerdo al art. 748 del c\u00f3d. proc.. Cita doctrina.<br>Con costas a los vencidos.<br>1.2. Cuanto al convenio de honorarios del mismo abogado con la co-heredera Marisa Mateos, que se\u00f1ala cuenta con firmas certificadas ante notaria, como aqu\u00e9lla pidi\u00f3 en el sucesorio la rendici\u00f3n de cuentas de sus co-herederos administradores, que fuera receptado favorablemente, deber\u00e1 ser tenido en cuenta para fijarle sus honorarios, declarando, as\u00ed, operativo, el mencionado convenio (aunque, se aclara, teniendo en cuenta al momento de la regulaci\u00f3n, las etapas y acciones efectivamente cumplidas por el profesional); adem\u00e1s de se\u00f1alar que solo concluyen los sucesorios con la partici\u00f3n, lo que en el caso no ha sucedido, en tanto las inscripciones de las declaratorias de herederos \u00fanicamente implican la exteriorizaci\u00f3n de la indivisi\u00f3n hereditaria.<br>1.3. En lo que concierne a la base regulatoria, por aplicaci\u00f3n de los arts. 27 y 35 de la ley arancelaria, y por la disconformidad que existe en cuanto al valor de los bienes entre el abogado Cantisani y los herederos, deber\u00e1 designarse un perito de la lista oficial, a los fines de peritar los bienes que han sido denunciados en autos como parte del acervo hereditario.<br>2. Esa resoluci\u00f3n fue doblemente apelada.<br>2.1. Por los herederos Gerardo D. y Fabio C. Mateos -por apoderado- el 17\/6\/2025, quienes sostiene en el memorial del 10\/7\/2025 que las tareas profesionales del letrado Cantisani en este sucesorio, no tienen el car\u00e1cter de comunes porque no particip\u00f3 en ninguna de las etapas que las leyes arancelarias anterior y actual describen para fijar los honorarios, y cumpli\u00f3 su labor cuando todas aqu\u00e9llas estaban cumplidas, al haber sido ordenada para entonces la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos, \u00e9sta se hab\u00eda efectivizado, los bienes se hab\u00edan inscripto a nombre de cada uno de los herederos e, incluso, algunos hab\u00edan sido vendidos y al mismo tiempo otros adquiridos a nombre de cada uno de los herederos, lo que surgir\u00eda de los t\u00edtulos de propiedad y escrituras que est\u00e1n agregados en el incidente de rendici\u00f3n de cuentas.<br>Alegan que aquel abogado no realiz\u00f3 tareas en beneficio de todos los herederos, sino que actu\u00f3 en nombre de la co-heredera Marisa E. Mateos y solamente en su propio inter\u00e9s; destacan que aunque fueron intimados a rendir cuentas como administradores de la sucesi\u00f3n a la co-heredera Marisa E. Mateos, \u00e9sta desisti\u00f3 de la acci\u00f3n y del derecho y, por lo tanto y, entonces, las costas son a su cargo por el art. 73 del c\u00f3d. proc..<br>Por \u00faltimo, dicen en cuanto a la designaci\u00f3n de experto que establezca el valor real de los bienes, que como los honoraros de Cantisani no est\u00e1n a su cargo, se oponen a la designaci\u00f3n de un perito tasador que otorgue aquel valor a bienes que fueron oportunamente distribuidos entre todos los herederos.<br>2.2. Por la heredera Marisa E. Mateos, el 18\/6\/2025, quien trae su memorial el 5\/7\/2025 y dice en referencia al convenio de honorarios que firmaron entre ella y su ex letrado, que cuando firm\u00f3 dicho convenio no estaba en plenitud de mis facultades mentales -como viene sosteniendo desde antes-; adem\u00e1s, agrega que se incurre en error en la resoluci\u00f3n apelada porque el proceso sucesorio hab\u00eda terminado con la inscripci\u00f3n de los bienes a su nombre, y el abogado no particip\u00f3 en ninguna de las etapas de ese proceso. Aclara que como resulta del incidente de rendici\u00f3n de cuentas, antes del a\u00f1o 2010 todos los herederos ten\u00edan a su nombre los bienes del acervo en las porciones que les correspond\u00edan, habiendo comprado y vendido inmuebles rurales y disponiendo de los mismos en forma unilateral. Es decir, que no hab\u00eda ninguna indivisi\u00f3n hereditaria y, por lo tanto la sucesi\u00f3n estaba totalmente terminada.<br>Agrega que es equivocado decidir que en lo referido a la base regulatoria deba tenerse en cuenta el valor real de los inmuebles que ya hab\u00eda recibido por herencia antes de que interviniera el abogado Cantisani, por lo que se opone a que se designe perito para que tase los bienes recibidos como heredera para fijar los honorarios.<br>Cuestiona, finalmente, que se establezca el car\u00e1cter de com\u00fan de los trabajos de su ex letrado, porque la represent\u00f3 solo a ella y no produjo su actuaci\u00f3n ning\u00fan beneficio para la masa; que, en todo caso, ser\u00e1 a su cargo las costas que puedan haberse producido por su pedido de rendici\u00f3n de cuentas y que deber\u00e1n ser establecidos con par\u00e1metros distintos al valor de los bienes que ya ten\u00eda en su car\u00e1cter de heredera. Propone -al y al cabo- que se declare inoficiosa inoficiosa&nbsp; su actuaci\u00f3n.<br>3. Se comenzar\u00e1 por establecer si existen tareas de car\u00e1cter com\u00fan del letrado Cantisani; concretamente, los enumerados en la resoluci\u00f3n apelada como pertenecientes a este sucesorio.<br>Ya tiene dicho esta c\u00e1mara que el car\u00e1cter com\u00fan o particular de un escrito depende de su naturaleza intr\u00ednseca, esto es, considerando su finalidad pr\u00e1ctica, del grado de eficiencia respecto del progreso y terminaci\u00f3n del juicio sucesorio, o sea que el impulso procesal se traduzca en provecho de todos o, en su caso, no produzca tal consecuencia o efecto, debiendo considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisi\u00f3n del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (v. resoluci\u00f3n del 6\/3\/2013, expte. 88344, L.44 R. 40).<br>En ese sentido parece encaminarse la autora citada en la decisi\u00f3n en crisis, que sostiene que deben considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisi\u00f3n del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (v. Graciela Medina, &#8220;Proceso Sucesorio&#8221;, t. II, p\u00e1g. 449, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2017).<br>Para luego se\u00f1alar la misma autora, que, entre otros, est\u00e1n los escritos que piden intimaci\u00f3n para que se rinda cuentas sobre bienes del sucesorio (obra citada, p\u00e1g. 450), todo con cita al pie de p\u00e1gina de un fallo de la C\u00e1mara nacional Civil, sala E, que -se dice en el pie de p\u00e1gina- puede ser hallado en ED, 84-500. Se aclara que al acudir a esa obra, no se encuentra el fallo en cuesti\u00f3n sino una s\u00edntesis de jurisprudencia que replica -palabras, palabras menos-lo que dice la autora citada. En cualquier caso, sin brindar m\u00e1s detalles o particularidades del asunto en que se fall\u00f3.<br>Pero partiendo de aquel principio, es decir, que reviste el car\u00e1cter de com\u00fan el pedido de rendici\u00f3n de cuentas en el sucesorio, debe atenderse que lo es en la medida que se traduzca en un beneficio para la masa y los herederos (arg. arts. 748 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Lo que no se aprecia haya sucedido en la especie, desde que en el incidente de rendici\u00f3n de cuentas que tengo a mi vista en soporte papel (n\u00b0 7747-15), ante esta misma alzada se present\u00f3 quien hab\u00eda requerido la rendici\u00f3n de cuentas y desisti\u00f3 de la acci\u00f3n y del derecho (v. escrito de fecha 15\/5\/2018, que est\u00e1 a fs. 1680 soporte papel).<br>A lo que se hizo lugar en la decisi\u00f3n de fecha 18\/5\/2018.<br>Y con ese desistimiento motiv\u00f3 que quede impedida la jurisdicci\u00f3n de evaluar si medi\u00f3 con el pedido de rendici\u00f3n de cuentas un efectivo beneficio para el sucesorio; de suerte que no concurre en la especie el m\u00e9rito para declarar como comunes la tareas del abogado Cantisani en esta sucesi\u00f3n (arg. art. 35 ley 14987).<br>En este tramo, se recepta el recurso de los co-herederos Gerardo D. y Fabio C. Mateos que propon\u00edan esa soluci\u00f3n, lo que determina que no ser\u00e1 abordado el restante agravio tra\u00eddo por ellos sobre establecer por perito tasador el valor de los bienes, desde que las tareas del abogado Cantisani, en todo caso, fueron efectuados por la co-heredera Marisa E. mateos, a quien asisti\u00f3 (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br>Va de suyo que tambi\u00e9n se admite el agravio a tal respecto de Marisa E. Mateos, quien tambi\u00e9n postul\u00f3 que los trabajos de su ex abogado no revest\u00edan la calidad de comunes, y que cuanto m\u00e1s deber\u00edan ser a su cargo y no de sus hermanos (v. escrito del 5\/7\/2025, agravio PRIMERO, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<br>Aunque respecto de su apelaci\u00f3n, quedan pendientes de tratamiento dos cuestiones: si el convenio firmado con el abogado Cantisani tiene validez, y, luego, si debe mantenerse la designaci\u00f3n de perito tasador del valor real de los bienes.<br>Sobre la validez del convenio, si se pretende que no es v\u00e1lido con base en que al momento de sus firma por la apelante, ella no estaba en plenitud de sus facultades mentales, se trata de una afirmaci\u00f3n que no tiene acreditaci\u00f3n el expediente, partiendo del principio de que la capacidad general de ejercicio de las personas humanas se presume (art. 31.a, 32 del CCyC; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Es que ya desde anta\u00f1o se se\u00f1alaba que para la prueba de la falta de discernimiento, debe tenerse presente, que la voluntariedad es la regla general de la existencia en su plenitud de desenvolvimiento; y frente a esa presunci\u00f3n general, exist\u00eda otra especial que nos ense\u00f1a, que todo hombre dotado de conciencia y raz\u00f3n, se presume que tiene conciencia de lo que hace cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Azul, 37084 RSD-54-96 S 30\/5\/1996, &#8220;Lundbye de Pedersen c\/ Suc. Lundbye de Herceg s\/ Escrituraci\u00f3n&#8221;; y arg. art. 921 del CC -recordando que la fecha de firma del mencionado convenio es abril de 2015, seg\u00fan la copia que est\u00e1 en el tr\u00e1mite procesal del 28\/2\/2019, pero que tambi\u00e9n resulta apreciable en el mismo sentido desde la \u00f3ptica de los arts. 31.a, 260 y 261.a del CCyC).<br>En fin, se requiere m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n que mediaron internaciones psiqui\u00e1tricas, pues la presunci\u00f3n se mantiene aun cuando se encontrara internada en un establecimiento asistencial (art. 31.a del CCyC). Y algo m\u00e1s inequ\u00edvoco que se\u00f1alar el tenor de las cartas remitidas a su entonces abogado, para sostener que no comprend\u00eda lo que estaba firmando, siendo insuficiente establecer que &#8220;sin ser un especialista en psicolog\u00eda&#8221;, puede colegirse el grado de alteraci\u00f3n mental que padec\u00eda en ese momento y que le imped\u00eda conocer el alcance de lo que estaba firmando. Debi\u00f3 -en fin- ofrecerse y producirse prueba conducente a tal respecto (arg. arts. 375 y 384 citados antes).<br>Luego, ya sobre que mal pod\u00eda comprometerse con dicho convenio a pagar honorarios por tareas de su abogado en el sucesorio, por haber finalizado \u00e9ste, tampoco ser\u00e1 de recibo el agravio.<br>A\u00fan partiendo de la atestaci\u00f3n de la apelante sobre que por haberse procedido a la partici\u00f3n de los bienes, habr\u00eda culminado el sucesorio, por lo que mal podr\u00eda haber firmado el convenio por su intervenci\u00f3n en el mismo porque ya hab\u00eda recibido la totalidad de los bienes que le correspond\u00edan, cierto es que el efecto de la partici\u00f3n no es m\u00e1s que poner fin al estado de indivisi\u00f3n hereditaria, por medio de la singularizaci\u00f3n de los bienes que corresponde adjudicar a cada heredero, se\u00f1alando los bienes sobre los cuales cada sucesor tendr\u00e1 un derecho exclusivo (cfrme., Goyena Copello H\u00e9ctor, &#8220;Curso de Procedimiento Sucesorio&#8221;, p\u00e1g. 314, ed. Thompson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2019), a la par que queda extinguido el fuero de atracci\u00f3n que dicho sucesorio ejercia (arg. arts. 3284.1 CC y 2336 CCyC); cfrme. esta c\u00e1m., res. del 22\/11\/2024, expte. 95135, RR-916-2024, entre varias otras).<br>Pero de ninguna manera se clausura la posibilidad de que se susciten otras cuestiones, propias de la sucesi\u00f3n cuya partici\u00f3n se ha obtenido; como surge, en espec\u00edfica referencia a los honorarios a fijarse dentro una sucesi\u00f3n, del art. 28 de la ley arancelaria, cuando luego de se\u00f1alar en el inciso b), advierte en su parte final que todo trabajo complementario, o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente (incluyendo, entonces, las etapas del proceso sucesorio del inciso b), deber\u00e1 regularse en forma independiente, y hasta una tercera parte de la regulaci\u00f3n principal. Lo que implica que m\u00e1s all\u00e1 de la partici\u00f3n, pueden registrase en el marco de la sucesi\u00f3n otras tareas que deban merecer retribuci\u00f3n.<br>En todo caso, como ya dijo la jueza inicial en la resoluci\u00f3n apelada, los honorarios del abogado Cantisani ser\u00e1n fijados &#8220;\u2026teniendo en cuenta al momento de la regulaci\u00f3n, las etapas y acciones efectivamente cumplidas por el profesional&#8221;. Adem\u00e1s, arg. arts. 16 y concs. ley 14967.<br>Se mantiene, pues, lo decidido en torno al convenio firmado entre el Marisa E. Mateos y su ex letrado.<br>Resta decidir sobre la designaci\u00f3n de perito tasador del valor real de los bienes; el argumento para rechazar esa valuaci\u00f3n finca en que &nbsp;carecer\u00eda de fundamento pretender que se tasen en su valor real los inmuebles que ya hab\u00eda recibido por herencia antes de la intervenci\u00f3n de Cantisani.<br>Sin embargo, desde que las tareas profesionales del letrado Cantisani han sido desarrolladas en el marco de la sucesi\u00f3n -luego habr\u00e1 de verse cu\u00e1les son esas tareas y c\u00f3mo ser\u00e1n evaluadas-, por aplicaci\u00f3n de los arts. 35 y 27 de la ley 14967, mediando disconformidad del abogado con el valor de los bienes que conformar\u00e1n la base regulatoria, debe confirmarse la decisi\u00f3n apelada que, justamente con fundamento en esas normas, establece que ser\u00e1 un perito el que determinar\u00e1 el valor de los bienes en juego: Se pone de resalto que ese fundamento no fue motivo de an\u00e1lisis cr\u00edtico por la recurrente (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>Lo anterior, claro est\u00e1, que de acuerdo a lo decidido en este voto sobre el car\u00e1cter de particulares de las tareas del abogado apelado, se tenga en cuenta en la instancia inicial la proporci\u00f3n de tales bienes que, eventualmente, deban mensurarse para fijarse los estipendios, adem\u00e1s de calibrar -como qued\u00f3 dicho en la misma resoluci\u00f3n- la medida en que ser\u00e1 tenido en cuenta el convenio mencionado y las etapas del proceso que se hayan cumplido (arg. arts. 16, 28 y concs. ley 14967).<br>En suma, corresponde:<br>1. Admitir la apelaci\u00f3n de 17\/6\/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>2. Admitir la apelaci\u00f3n del 18\/6\/2025 solo en cuanto al car\u00e1cter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechaz\u00e1ndola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>3. Diferir en todos los casos de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>ASI LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Admitir la apelaci\u00f3n de 17\/6\/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>2. Admitir la apelaci\u00f3n del 18\/6\/2025 solo en cuanto al car\u00e1cter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechaz\u00e1ndola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br>3. Diferir en todos los casos de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Admitir la apelaci\u00f3n de 17\/6\/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido.<br>2. Admitir la apelaci\u00f3n del 18\/6\/2025 solo en cuanto al car\u00e1cter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechaz\u00e1ndola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida.<br>3. Diferir en todos los casos de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 09:32:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:16:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:45:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308?\u00e8mH#~]3m\u0160<br>243100774003946119<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2025 10:45:51 hs. bajo el n\u00famero RR-1225-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;MATEOS, IRIBERTO S\/ SUCESION AN INTESTATO&#8221;Expte.: -89462-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25585"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25585\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25586,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25585\/revisions\/25586"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}