{"id":25583,"date":"2026-01-21T11:56:30","date_gmt":"2026-01-21T14:56:30","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25583"},"modified":"2026-01-21T11:56:31","modified_gmt":"2026-01-21T14:56:31","slug":"fecha-del-acuerdo-16-12-2025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-16-12-2025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;T., V. L. C\/ L., C. A. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95963-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., V. L. C\/ L., C. A. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El 4\/07\/2023 la progenitora de los menores y los abuelos demandados llegaron a un acuerdo donde pactaron que estos \u00faltimos abonar\u00edan una cuota alimentaria en favor de su nieta por la suma de $22.000 mensuales, acuerdo que fue posteriormente homologado el 10\/7\/2023 (v. expte. 15717-23 en tr\u00e1mite ante el mismo juzgado).<br>El 25\/2\/2025 la progenitora promueve el presente incidente de actualizaci\u00f3n de cuota alimentaria contra los abuelos, solicitando que se los condene a pagar una cuota alimentaria no menor a\u00a0$223.665\u00a0(equivalente al 65% de los gastos de la menor), y en lo que aqu\u00ed interesa y es motivo de cuestionamiento se solicita que aumente provisoriamente los alimentos mientras\u00a0dure la sustanciaci\u00f3n de este proceso a la suma de\u00a0$172.000 (50% de los gastos que se estipulas para M.).<br>El juzgado decide hacer lugar al aumento provisoriamente solicitado, en calidad de alimentos provisorios la suma de $111.511,76 mensuales (res. del 3\/04\/2025).<br>Esta decisi\u00f3n motiva la apelaci\u00f3n bajo examen por parte de los demandados, argumentando en resumen, que la imposici\u00f3n de una suma equivalente a la totalidad de la CBA sobre los abuelos se dispuso sin considerar que la abuela carece de ingresos, y el abuelo solo percibe un salario municipal modesto, sin otros bienes de fortuna, ni ahorros, ni ingresos extra, por lo que la resoluci\u00f3n los coloca por debajo de la l\u00ednea de indigencia, forz\u00e1ndolos a elegir entre satisfacer necesidades b\u00e1sicas propias o responder por obligaciones ajenas. Dice que este sacrificio resulta irrazonable e inconstitucional.<br>Agregan que la resoluci\u00f3n impone la totalidad del deber alimentario a los abuelos, sin evaluaci\u00f3n ni ponderaci\u00f3n alguna del aporte de la progenitora, quien tiene el deber legal de contribuir conforme sus posibilidades.<br>Por ello solicita que se haga lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, revoc\u00e1ndose la resoluci\u00f3n de fecha 3 de abril de 2025, se deje sin efecto la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta en cabeza exclusiva de los abuelos paternos y, subsidiariamente, se ordene el reexamen de la situaci\u00f3n de ambos progenitores y se establezca un sistema equitativo, proporcional y fundado, conforme a las pruebas que surjan del expediente.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. En principio cabe se\u00f1alar que se trata de un incidente de aumento deducido por la progenitora de la menor, de modo que la pretensi\u00f3n de los abuelos respecto que se deje sin efecto los alimentos a su cargo ya convenidos y homologados, excede el presente tr\u00e1mite, en todo caso deber\u00e1 deducirse el incidente a esos fines (arts. 2 y 3 CCyC y 647 c\u00f3d. proc.).   \nEntrando al an\u00e1lisis del cuestionado aumento dispuesto provisoriamente, cabe se\u00f1alar que al contestar la demanda ambos abuelos exponen no han sufrido variaciones econ\u00f3micas positivas desde el acuerdo homologado, ya que la abuela C. A. L. continua siendo ama de casa sin ingresos propios, y el abuelo R. G. percibe un salario municipal fijo y modesto. Al respecto se alega que esta circunstancia ser\u00e1 acreditada oportunamente por v\u00eda informativa (esc. elec. del 11\/5\/2025).\nPor otro lado cierto es que no se cuestionan las mayores necesidades de la menor y la pertinencia de la cuota provisoria establecida para su satisfacci\u00f3n, de modo que corresponde evaluar la posibilidad de los abuelos para haber frente a ella (arg. art. 242, 375 y conc. c\u00f3d. proc.).\nEn este an\u00e1lisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspond\u00eda a los demandados acreditar de manera fehaciente sus ingresos, lo que no ha acontecido en tanto siquiera manifestaron a cuantos ascender\u00edan los obtenidos por el abuelo como empleado municipal (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. art. 2 del CCyC; esc. elec. del 19\/9\/2022). \nSe deriva de todo lo dicho, que el solo argumento referido a que es excesivo de acuerdo a sus ingresos, sin aportar prueba que acredite a cuanto ascienden los mismos o siquiera manifestarlo hasta que pueda acreditarlo, no es suficiente para justificar el rechazo pretendido, lo que no empece que, llegado el caso, los alimentantes subsidiarios puedan promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19\/11\/2013, \"G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos\", L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).\nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 11\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 11\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 09:32:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:15:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 16\/12\/2025 10:38:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308q\u00e8mH#~[p|\u0160<br>248100774003945980<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/12\/2025 10:39:26 hs. bajo el n\u00famero RR-1224-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;T., V. L. C\/ L., C. A. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;Expte.: -95963-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25583"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25583\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25584,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25583\/revisions\/25584"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}