{"id":25562,"date":"2026-01-21T11:31:16","date_gmt":"2026-01-21T14:31:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25562"},"modified":"2026-01-21T11:31:17","modified_gmt":"2026-01-21T14:31:17","slug":"fecha-del-acuerdo-11-12-2025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2026\/01\/21\/fecha-del-acuerdo-11-12-2025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;GONZALEZ, ADOLFO HUGO S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br>Expte.: -96011-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GONZALEZ, ADOLFO HUGO S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; (expte. nro. -96011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Se cuestiona con un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio la decisi\u00f3n de la magistrada de grado, quien ante el pedido de inscripci\u00f3n por tracto abreviado de un automotor de car\u00e1cter ganancial, se\u00f1al\u00f3 que previamente deb\u00eda tributarse sobre ese 50%, la tasa de justicia correspondiente para la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y as\u00ed poder inscribir el 100% del bien a nombre del adquirente, ello conforme precedente de esta Alzada que cita (res. del 22\/9\/2025).<br>La revocatoria fue resuelta desfavorablemente y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. del 8\/10\/2025).<br>El apelante esgrime como cr\u00edtica, que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal no constituye un proceso aut\u00f3nomo ni una transmisi\u00f3n patrimonial onerosa en los t\u00e9rminos del art. 11 inc. a) de la Ley Impositiva vigente, sino que es consecuencia autom\u00e1tica del fallecimiento; que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en este contexto es mero tr\u00e1mite accesorio del proceso sucesorio y, conforme reiterada jurisprudencia de la SCBA no devenga tasa de justicia separada; al exigir tributar tasa de justicia sobre el 50 % ganancial de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite desconoce la juez, que dicho porcentaje no integra el caudal relicto.<br>Trae a colaci\u00f3n y en apoyo de su postura, extracto de la causa C. 122.661 SCBA, lo resuelto por esta C\u00e1mara en la causa \u201cJauregui Alicia Adelina s\/ Sucesi\u00f3n Ab-intestato\u201d Expte.: 94439; y lo decidido por la C\u00e1mara Civil y Comercial de La Plata, en causa B356940 (25\/10\/2018, \u201cFern\u00e1ndez Juan Bautista s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d, magistrados votantes Soto-Larumbe (ver memorial de fecha 23\/9\/2025).<br>2. Ahora bien<br>La jueza apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el precedente de esta C\u00e1mara &#8220;ARAUJO NESTOR EDUARDO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -90357-, Libro: 48- \/ Registro: 264, 29\/8\/2017.<br>Vale recordar, que en aquel caso, se trataba del pedido de inscripci\u00f3n de un automotor ganancial inscripto en un 100% a nombre del causante, que el fallecimiento del causante en tanto casado y con hijos -como aqu\u00ed tambi\u00e9n sucede- produjo los siguientes efectos: a) la apertura de su sucesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n del 50% a sus hijos a t\u00edtulo hereditario y b) la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes gananciales y la atribuci\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del restante 50% .<br>Se explic\u00f3, que disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para reci\u00e9n luego concretarse la divisi\u00f3n en la forma dispuesta para la partici\u00f3n de herencias; se trata de una divisi\u00f3n de bienes comunes que puede tener lugar sin necesidad del fallecimiento de ninguno de los c\u00f3nyuges.<br>Si esa divisi\u00f3n se realiza y perfecciona extrajudicialmente, mejor para los interesados; pero si para ello es necesaria de alguna manera la intervenci\u00f3n del servicio de justicia, por m\u00e1s sencilla que esa intervenci\u00f3n pueda parecer en alg\u00fan caso concreto, debe ser abonada la tasa retributiva pertinente (art. 79 proemio\u00b8 inc. a y \u00faltimo p\u00e1rrafo ley 14880; \u00eddem art. 80 ley 14808; \u00eddem art. 81 ley 14653).<br>Como servicio a los fines del pago de la tasa de justicia, no pierde independencia la disoluci\u00f3n judicial de bienes gananciales por el hecho de ser posterior o simult\u00e1nea a otro tr\u00e1mite judicial. As\u00ed, mientras el tr\u00e1mite de divorcio devenga su propia tasa de justicia, la posterior o simult\u00e1nea disoluci\u00f3n judicial de bienes gananciales devenga la suya (art. 80.c ley 14880; \u00eddem art. 81.c ley 14808; \u00eddem art. 82.c ley 14653).<br>Por otro lado, es natural que el inciso f del art. 337 del C\u00f3digo Fiscal excluya de la base imponible \u201c\u2026la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u2026\u201d, ya que los herederos s\u00f3lo deben pagar los gastos de la transmisi\u00f3n hereditaria y no los de la divisi\u00f3n de gananciales: estos \u00faltimos gastos -que incluyen la tasa de justicia- deben ser afrontados por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a prorrata de su participaci\u00f3n en los bienes, o sea, sobre su 50% ganancial (arts. 501y 726 CCyC).<br>Entonces, si el proceso es usado no s\u00f3lo como sucesorio, si en \u00e9l se acumula tambi\u00e9n la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales, los herederos deben pagar la tasa de justicia por el servicio relativo a la transmisi\u00f3n hereditaria -incluyendo desde luego los gananciales transmitidos por herencia- y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe pagar la tasa de justicia por el servicio concerniente a la disoluci\u00f3n judicial de los bienes comunes -incluyendo s\u00f3lo la parte ganancial no transmitida por herencia- (art. 501 CCyC; art. 79 proemio\u00b8 inc. a y \u00faltimo p\u00e1rrafo ley 14880; \u00eddem art. 80 ley 14808; \u00eddem art. 81 ley 14653).<br>El principio de legalidad es satisfecho mediante las mencionadas leyes impositivas anuales, a las que en todo caso tambi\u00e9n remite el art. 6 del C\u00f3digo Fiscal al referirse a \u201c\u2026las normas jur\u00eddico financieras que rigen la tributaci\u00f3n\u2026\u201d: la disoluci\u00f3n judicial de la comunidad ganancial puede ser entendida como uno de los procesos (aqu\u00ed acumulado al sucesorio, pero pese a eso conceptualmente independiente, al punto que podr\u00eda tener lugar sin ning\u00fan sucesorio, ver supra considerando 2-) \u201cde cualquier clase\u201d por \u201cvalores econ\u00f3micos\u201d \u201cincorporables al patrimonio\u201d.<br>El apelante no se hace cargo de ninguno de los fundamentos expuestos all\u00ed, y que fueron motivaci\u00f3n suficiente para la magistrada de grado.<br>Con lo cual, al no existir cr\u00edtica concreta y razonada, contra los argumentos dados por la magistrada que emergen del precedente transcripto y sostienen la decisi\u00f3n por ella adoptada, el recurso se desestima (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br>No est\u00e1 dem\u00e1s advertir que los precedentes tra\u00eddos con el memorial, son extra\u00f1os a la materia en tratamiento y no resultan aplicables a la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed nos convoca, circunstancia que tambi\u00e9n fue advertida por la jueza de grado al resolver la revocatoria.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/9\/2025, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre el apelante y el juzgado.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/9\/2025, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre el apelante y el juzgado.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 11\/12\/2025 12:25:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/12\/2025 12:35:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 11\/12\/2025 12:58:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308l\u00e8mH#~PM{\u0160<br>247600774003944845<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/12\/2025 12:58:11 hs. bajo el n\u00famero RR-1213-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;GONZALEZ, ADOLFO HUGO S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;Expte.: -96011-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25562"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25562\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25563,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25562\/revisions\/25563"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}