{"id":25534,"date":"2025-12-30T13:31:18","date_gmt":"2025-12-30T16:31:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25534"},"modified":"2025-12-30T13:31:18","modified_gmt":"2025-12-30T16:31:18","slug":"fecha-del-acuerdo-10-12-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-10-12-2025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;A., D. E. C\/ P., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95980-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., D. E. C\/ P., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95980-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El juzgado fij\u00f3 como cuota alimentaria provisoria en favor de la ni\u00f1a M.E.A. la suma equivalente al 65,21% del Salario M\u00ednimo V\u00edtal y M\u00f3vil (SMVyM) lo que representaba en la actualidad $210.000 y a cargo del progenitor (v. resoluci\u00f3n del 22\/9\/2025).<br>Frente a dicha resoluci\u00f3n, el progenitor interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 22\/9\/2025. Sus agravios se centran -en s\u00edntesis- en que la cuota alimentaria provisoria de $210.000 resulta arbitraria, desproporcionada y dictada sin previo traslado ni acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las partes, vulnerando su derecho de defensa y el principio de bilateralidad.<br>Sostiene que percibe ingresos mensuales por $300.000 y que ya abonaba $150.000 (equivalentes al 50% de sus ingresos) en concepto de cuota alimentaria. En consecuencia, la suma provisoria fijada representar\u00eda el 70% de su salario, lo que -afirma- torna imposible su cumplimiento.<br>Agrega que, conforme la Canasta B\u00e1sica Alimentaria correspondiente a septiembre de 2025 (INDEC), el costo alimentario de una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os ascend\u00eda a $206.611, por lo que la cuota provisoria establecida pr\u00e1cticamente equivale al 100% de dicho valor, sin una distribuci\u00f3n equitativa entre ambos progenitores.<br>En funci\u00f3n de ello, solicita que se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se fije una cuota provisoria acorde con sus posibilidades econ\u00f3micas (v. escrito electr\u00f3nico del 22\/09\/2025).<br>2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<br>2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br>2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br>Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br>A la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (22\/9\/2025), el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil se encontraba fijado en $322.000, por lo que la cuota provisoria equivalente al del 65,21% SMVM ascend\u00eda a $209.976 (1 SMVyM: $322.000; cfme. Rs. 5\/2025;https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalle<br>Aviso\/primera\/325046\/20250509).<br>Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el ni\u00f1o de la edad del alimentado justifican razonablemente la suma fijada en autos.<br>En efecto, para una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os, la CBT mensual estimada -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos-, aplicando el coeficiente de Engel (0,55) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ascend\u00eda a $209.472,04, suma coincidente con la otorgada por el juzgado; de este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto apenas supera el umbral m\u00ednimo que permite evitar la situaci\u00f3n de pobreza, conforme los par\u00e1metros oficiales disponibles (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Considerando -adem\u00e1s- que la ni\u00f1a convive con su madre, como el propio apelante reconoce al promover su demanda, lo que implica -en los t\u00e9rminos del art. 660 del CCyC- su contribuci\u00f3n a la manutenci\u00f3n de la ni\u00f1a, a la par que asegura que no solo pagaba los $150.000 que ofrece, sino otros gastos, como &#8220;vestimenta, medicamentos, \u00fatiles escolares, entre otros&#8221; (v. escrito del 5\/9\/2025).<br>Por otra parte, si se acudiera a la CBA como pretende el apelante se colocar\u00eda a la ni\u00f1a por debajo de la linea de indigencia.<br>En este punto, cabe recordar que el art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n exige interpretar las normas conforme a la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br>Esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en la demanda se limita a decir que de manera espor\u00e1dica realiza trabajos de pintura y construcci\u00f3n, &#8220;o alguna changa que surja&#8221; pero sin siquiera acompa\u00f1ar documentaci\u00f3n que sustenten sus alegaciones (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br>Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 10\/12\/2025 08:30:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/12\/2025 12:41:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 10\/12\/2025 13:01:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307w\u00e8mH#~&lt;-l\u0160<br>238700774003942813<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2025 13:05:24 hs. bajo el n\u00famero RR-1277-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;A., D. E. C\/ P., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;Expte.: -95980-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25534"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25534\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25535,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25534\/revisions\/25535"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}