{"id":25530,"date":"2025-12-30T13:24:25","date_gmt":"2025-12-30T16:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25530"},"modified":"2025-12-30T13:24:26","modified_gmt":"2025-12-30T16:24:26","slug":"fecha-del-acuerdo-5-12-2025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-5-12-2025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;J., L., P. C\/ R., M. L. S\/ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95935-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;J., L., P. C\/ R., M. L. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de los d\u00edas 4\/9\/2025 contra las resoluciones de los d\u00edas 27\/8\/2025 y 28\/8\/2025 y la del 8\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Mediante la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2025 el juzgado rechaza el pedido de la actora para que se designe un perito contable a fin de suplir la prueba informativa dirigida a ARCA para conocer el caudal econ\u00f3mico del alimentante, en tanto dicha entidad dijo que por motivos de secreto fiscal no puede brindar la informaci\u00f3n requerida. Para decidir de ese modo el juzgado se bas\u00f3 en el principio de celeridad aplicable a este tipo de tr\u00e1mites y, que con la restante prueba ofrecida se tornaba innecesario disponer la pericia contable. Asimismo en esa ocasi\u00f3n se resuelve pasar en vista los autos al Asesor de Menores ad-hoc, quien deber\u00e1 emitir dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia (esc. elec. del 26\/08\/2025).<br>Esta decisi\u00f3n es apelada por la demandada agravi\u00e1ndose en resumen porque a su criterio bajo el principio de celeridad -mal interpretado en el caso- se le ha denegado una prueba que resulta necesaria para determinar el caudal econ\u00f3mico del demandado. Agrega que la innecesariedad alegada por el juzgado en funci\u00f3n de las restantes pruebas ya producidas, resulta a su criterio un argumento falaz e il\u00f3gico porque comporta una valoraci\u00f3n probatoria que solo podr\u00eda ensayar v\u00e1lidamente en la sentencia (v. memorial del 4\/9\/2025).<br>El recurso es inadmisible.<br>Por un lado cabe recordar que trat\u00e1ndose de juicio sumario, gobierna los recursos el art\u00edculo 494 del c\u00f3d. proc., donde se establece que \u00fanicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuesti\u00f3n de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuaci\u00f3n y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., v. primer despacho 6\/12\/\/2024).<br>La resoluci\u00f3n apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuaci\u00f3n del juicio, y desde esa \u00f3ptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo p\u00e1rrafo y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br>Por otro, tambi\u00e9n resultaba inapelable por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 377 del mismo c\u00f3digo que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, m\u00e1s precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producci\u00f3n, denegaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las m\u00faltiples dilaciones que produce la interposici\u00f3n y el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n en el per\u00edodo de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos Procesales \u2026&#8221;, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, p\u00e1g. 189).<br>Aunque queda a salvo el derecho de la interesada para replantear la cuesti\u00f3n en la alzada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 255 inc. 2 del mismo cuerpo legal.<br>De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Apelaci\u00f3n del 4\/09\/2025  contra la resoluci\u00f3n del 28\/08\/2025 que  deniega el pedido de la demandada para que se libre oficio reiteratorio a ARCA, fundando el recurso en que dicho organismo no brind\u00f3 la informaci\u00f3n requerida sino que se requiri\u00f3 datos personales para identificar al sujeto requerido, por lo que corresponde librar nuevo oficio con esos requisitos. \nEn este punto cabe se\u00f1alar que el juzgado al proveer el pedido sostuvo que debe estarse a la respuesta brindada por la entidad en fecha 7\/8\/2025. \nAl resolverse la revocatoria planteada contra esa decisi\u00f3n el juzgado decide no hacer lugar \"por los fundamentos all\u00ed plasmados\", y concede la apelaci\u00f3n deducida subsidiariamente (res. del 5\/09\/2025).\nAl respecto cabe se\u00f1alar que es posible que lo decidido por el juzgado le haya generado cierta duda al apelante en cuanto a si se le hab\u00eda sido denegado o admitido el oficio reiteratorio, pues el juzgado no indic\u00f3 concretamente que se libre nuevo oficio reiteratorio como fue peticionado sino que dijo que deb\u00eda estarse a la respuesta brindada por la entidad, mediante la cual se requer\u00edan m\u00e1s datos para poder individualizar al contribuyente. Adem\u00e1s ello como  el juzgado continu\u00f3 diciendo que encontr\u00e1ndose producida toda la prueba ofrecida correspond\u00eda ordenar el pase de las actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia.\nAs\u00ed las cosas,  resultando confuso entiendo que corresponde resolver al respecto para decir que la prueba informativa que se pretende completar por la demandada resultar\u00eda \u00fatil al proceso, por lo cual  en este caso corresponde ordenar que se libre el oficio reiteratorio con los requisitos indicados por ARCA ( agregado el 7\/8\/2025 donde se indica que deber\u00e1 determinar el CUIT, CUIL o DNI del Sr. Jauregui Lorda Pedro, por posibles hom\u00f3nimos en sus registros) y, por ello  dejar sin efecto el pase en vista al Asesor de Menores ad-hoc, en tanto fue realizado con fundamento en que se encontraba producida toda la prueba.\nAdem\u00e1s de ello debe se\u00f1alarse que con posterioridad a toda esta incidencia, -el 8\/9\/2025- el juzgado continuo el proceso para seguir incorporando las pruebas ofrecidas por la demandada en tanto hizo lugar a su petici\u00f3n para que se libre nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal que le imped\u00eda informar sobre la sociedad \u201cLA MANTEQUERIA S.A \u201d, por manera que el juzgado sin decidirlo espec\u00edficamente, con esta decisi\u00f3n convalid\u00f3 que se contin\u00fae en la etapa de prueba a fin de terminar de producir  la prueba informativa a ARCA ofrecida oportunamente (arg..art. 706.a del CCyC).\n\n3. Apelaci\u00f3n del 8\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada en esa misma fecha.\nSe plantea incidente de NULIDAD en torno a la resoluci\u00f3n de fecha 27.08.25 en tanto que encontr\u00e1ndose pendiente de producci\u00f3n prueba de \"elemental\" importancia, resuelve: \"CLAUSURAR el periodo de prueba\", sin previo traslado a mi parte\", solicitando su declaraci\u00f3n de invalidez conforme los siguientes fundamentos. \nEl juzgado hace saber al abogado, que \"...las resoluciones judiciales no son en s\u00ed actos procesales de los comprendidos en los art\u00edculos 169 y siguientes del C\u00f3digo Procesal, motivo por el cual resulta inviable deducir un incidente de nulidad a su respecto, pues las resoluciones judiciales \u00fanicamente son susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos previstos por el legislador, quedando el incidente de nulidad reservado para las omisiones o errores de procedimiento en s\u00ed. Por ello, estese el requirente a lo ordenado en el despacho de fecha 05\/09\/2025 11:29:20, segundo p\u00e1rrafo...\".  \nNo obstante ello, a continuaci\u00f3n el juzgado hizo lugar a la petici\u00f3n de parte demandada y dispuso que se librara nuevo oficio a ARCA disponiendo el levantamiento del secreto fiscal le imped\u00eda informar sobre la sociedad \u201cLA MANTEQUERIA S.A \u201d;  por manera que con esta decisi\u00f3n se advierte que se contin\u00faa en el periodo probatorios a fin de obtener la ofrecida por la parte, y por consecuencia ha quedado sin efecto  el cierre del periodo probatorio, que hab\u00eda sido impugnado mediante el incidente de nulidad promovido por la demanda con argumento en que se encontraba pendiente la prueba que all\u00ed se ordena diligenciar (SCBA LP Rc 124382 I 23\/04\/2021, 'Consorcio del Edificio Provincial Center VI c\/ Kiricos, Martin s\/ Cobro ejecutivo de expensas', en Juba fallo completo).\n4 Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 4\/09\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/08\/2025 en tanto pretende modificar el rechazo de la prueba pericial ofrecida.\nEstimar la apelaci\u00f3n del 4\/09\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/08\/2025, debiendo ordenarse el oficio reiteratorio a ARCA.   \nDeclarar abstracta la apelaci\u00f3n del 8\/09\/2025 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha que rechaza el incidente de nulidad, por cuando a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n se pretend\u00eda modificar la decisi\u00f3n referida a que se encontraba producida toda la prueba ofrecida y se remit\u00edan actuaciones al Asesor de Menores ad-hoc para que emita dictamen debidamente fundado a efectos de proceder al dictado de sentencia, lo que termin\u00f3 siendo modificado de oficio por el juzgado posteriormente  al hacer lugar al pedido de que se ordene nuevo oficio a ARCA con levantamiento del secreto fiscal. \nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/09\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/08\/2025.<br>2. Estimar la apelaci\u00f3n del 4\/09\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/08\/2025, con los alcances dados al votar la primera cuesti\u00f3n.<br>3. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 8\/09\/2025 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 05\/12\/2025 12:29:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/12\/2025 12:42:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 05\/12\/2025 12:56:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307,\u00e8mH#~\/+*\u0160<br>231200774003941511<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2025 12:58:06 hs. bajo el n\u00famero RR-1197-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;J., L., P. C\/ R., M. L. S\/ALIMENTOS&#8221;Expte.: -95935-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25530"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25530\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25531,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25530\/revisions\/25531"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}