{"id":25506,"date":"2025-12-30T09:59:33","date_gmt":"2025-12-30T12:59:33","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25506"},"modified":"2025-12-30T09:59:35","modified_gmt":"2025-12-30T12:59:35","slug":"fecha-del-acuerdo-4-12-2025-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-4-12-2025-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;D., L. P. C\/ S., G. A. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br>Expte.: -96162-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., L. P. C\/ S., G. A. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; (expte. nro. -96162-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la queja articulada el 3\/12\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, frente al pedido urgente de fijaci\u00f3n de audiencia contenido en ac\u00e1pite VI de la demanda promovida el 18\/11\/2025, la judicatura dispuso el 19\/11\/2025: &#8220;\u2026I.- Atendiendo al pase dispuesto por S.S., y considerando que corresponde la intervenci\u00f3n de esta Consejer\u00eda, conforme a lo previsto por los arts. 831, 833, 834 -1\u00ba p\u00e1rrafo CPCC Pcia. Bs. As. (conf. Ley n\u00ba 13.634), a fin de obtener una soluci\u00f3n autocompuesta del conflicto, citase a los Sres. LPD y GAS a la audiencia presencial del d\u00eda 8-4-2026 a las 10 hs, debiendo concurrir personalmente munidos de los documentos de identidad\u2026&#8221; (v. pieza citada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del actor, quien -en muy somera s\u00edntesis- enfatiz\u00f3 que hace m\u00e1s de un mes que no tiene contacto con sus hijos menores de edad LMD y LFD; desconociendo a la fecha su paradero y el estado de salud en el que se encuentran.<br>Por lo que la lejan\u00eda de la fecha fijada para la audiencia solicitada terminar\u00eda por profundizar -conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto- la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas que estar\u00eda constri\u00f1endo a los ni\u00f1os; con quienes -insisti\u00f3- no tiene tan siquiera contacto telef\u00f3nico. Ello, a m\u00e1s de apuntar que la pieza atacada contrar\u00eda -a su juicio- el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las prerrogativas derivadas del ejercicio derivado de la responsabilidad parental; al tiempo que eleva el riesgo de alienaci\u00f3n parental mediante manipulaciones inducidas por la progenitora accionada y\/o terceras personas.<br>Pidi\u00f3, de consiguiente, la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n atacada (v. escrito recursivo del 21\/11\/2025).<br>3. Empero, el 28\/11\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;\u20262) Teniendo en cuenta el c\u00famulo de audiencias de este organismo y dado que s\u00f3lo se cuenta en el Juzgado a mi cargo con una Consejera de Familia, se hace saber que de acuerdo a la agenda de la funcionaria no hay disponibilidad de fechas para adelantar la audiencia fijada en autos. (art. 36 CPCC). Por lo tanto, el recurso de reposici\u00f3n aparece como una mera discrepancia o desacuerdo con el criterio sustentado, que resulta ineficaz para justificar debidamente la revocaci\u00f3n solicitada, y fija la suerte adversa del planteo recursivo (cf. CSJN, Fallos 324:182 &#8220;Sitra S. A.&#8221;, entre otros; SCJBA, causa &#8220;Abalo&#8221;, LL 1993-D-145; CNCiv., sala B, causa &#8220;Aumasque&#8221;, LL 2002-D-239, entre otros).- 3.- En relaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, el art\u00edculo 242 del CPCC establece: &#8220;El recurso de apelaci\u00f3n, salvo disposici\u00f3n en contrario proceder\u00e1 solamente respecto de:\u20263) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva&#8221; (lo subrayado no pertenece al original). En consecuencia, no se advierte en el caso tal circunstancia, toda vez que lo que resulte del avance del proceso podr\u00e1 ser atacado en tal oportunidad por la parte interesada, por lo que la apelaci\u00f3n en la actualidad aparece prematura y carente de utilidad (cf. arts. 242 inc. 3, 496 inc. 4 y 644 CPCC). No se advierte una afectaci\u00f3n al derecho de defensa, porque no hay a\u00fan una resoluci\u00f3n que genere un agravio concreto, el apelante solo se limita a decir que: &#8220;\u2026 se vulneraron los derechos de sus hijos a mantener relaciones personales y contacto directo, vulneraci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, la privaci\u00f3n al progenitor del ejercicio de la responsabilidad parental, la afectaci\u00f3n emocional y\/o psicol\u00f3gica de los mismos, riesgo de alienaci\u00f3n parental de los ni\u00f1os causada por la progenitora y\/o terceras personas, mediante manipulaci\u00f3n inducidas, violaci\u00f3n al principio de inmediatez y tutela judicial efectiva\u2026&#8221;, circunstancias que no han sido probadas a\u00fan, debido a que los autos se iniciaron ante este organismo el d\u00eda 18-11-2025 y se encuentran transitando la Etapa Previa conciliatoria (art. 828 a 835 cf. Ley 13.634). Por consiguiente, el planteo no puede valorarse como una cuesti\u00f3n enmarcada en lo establecido en el art. 242 inc. 3 del CPCC\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza citada).<br>4. As\u00ed las cosas, el peticionante articul\u00f3 recurso de queja en fecha 3\/12\/2025; para lo que -en cuanto ata\u00f1e al agravio que conlleva el decisorio atacado- sostuvo que \u00e9ste es concreto y real; pues implica la lesi\u00f3n a un derecho -en el caso, el v\u00ednculo paterno-filial- a resultas del temperamento jurisdiccional contradictorio al plexo normativo que rige la materia. En particular, la desaprensi\u00f3n a los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y tutela judicial efectiva; perjuicio que -ante el sostenimiento de la resoluci\u00f3n que fija la audiencia peticionada para el 8\/4\/2026- no ser\u00e1 subsanable, seg\u00fan dijo, ni siquiera mediante la sentencia de revinculaci\u00f3n que posteriormente pueda dictarse (remisi\u00f3n a queja en despacho).<br>5. Pues bien. Conocido en que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, p\u00e1g. 411).<br>Y, en materia de recursos, el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; consider\u00e1ndose que -como se advierte en la especie, seg\u00fan se ver\u00e1- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br>De otra parte, debe ser actual y no hipot\u00e9tico, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado\u2026&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos\u2026&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br>De modo, entonces, sufre un gravamen aqu\u00e9l justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en el caso que nos ocupa, desde que aflora del recuento aportado por el quejoso, que el verdadero trasfondo de la presentaci\u00f3n por \u00e9l efectuada por v\u00eda de la demanda impetrada el 18\/11\/2025 -en particular, los motivos que impulsaron el pedido urgente de fijaci\u00f3n de audiencia- no fue debidamente valorado por la magistratura de grado; quien se limit\u00f3, seg\u00fan se aprecia, a establecer fecha para el encuentro, mas sin atender la plataforma argumentativa subyacente a la urgencia con la que aqu\u00e9l se impulsara. Ello, al tiempo que -frente al esbozo de una situaci\u00f3n de riesgo que podr\u00eda acaso tener como v\u00edctimas a ni\u00f1os, seg\u00fan el relato aportado por el actor al peticionar audiencia urgente-, no se aprecia que la soluci\u00f3n propuesta (se recuerda, aguardar a lo que surja de la tramitaci\u00f3n de la causa), resuene con el mandato jurisdiccional preventivo contenido en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>M\u00e1xime, si se consideran los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina mediante la suscripci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado que colocan a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como protagonistas indubitados de los procesos destinados a elucidar su inter\u00e9s superior, demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximizaci\u00f3n de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros; los que -conforme el panorama ponderado- no se encuentran cabalmente abastecidos [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br>Siendo as\u00ed, la queja promovida ha de prosperar; lo que as\u00ed se dispone.<br>Ello, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que ser\u00e1 estudiada oportunamente una vez se conceda la apelaci\u00f3n subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde estimar la queja articulada el 3\/12\/2025.<br>Ello, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que ser\u00e1 estudiada oportunamente una vez se conceda la apelaci\u00f3n subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar la queja articulada el 3\/12\/2025.<br>Ello, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n ulterior que pudiere merecer la conflictiva de autos; la que ser\u00e1 estudiada oportunamente una vez se conceda la apelaci\u00f3n subsidiaria incoada, a cuyos efectos corresponde poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 con car\u00e1cter urgente en raz\u00f3n de la materia que se trata y arch\u00edvese.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 11:28:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 12:14:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 12:18:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307R\u00e8mH#~(51\u0160<br>235000774003940821<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/12\/2025 12:19:29 hs. bajo el n\u00famero RR-1193-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;D., L. P. C\/ S., G. 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