{"id":25492,"date":"2025-12-30T09:48:29","date_gmt":"2025-12-30T12:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25492"},"modified":"2025-12-30T09:48:29","modified_gmt":"2025-12-30T12:48:29","slug":"fecha-del-acuerdo-4-12-2025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-4-12-2025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MELLI, ROCIO C\/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br>Expte.: -95961-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MELLI, ROCIO C\/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -95961-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>El 30\/6\/2025 el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina hizo lugar a la inhibitoria opuesta por la actora, declar\u00e1ndose competente para entender en este proceso y en las vinculadas en tanto el centro de vida del menor es en la localidad de Carhu\u00e9.<br>Posteriormente, el Juzgado de Familia 6 de La Plata, inform\u00f3 que si bien actualmente el ni\u00f1o se encuentra residiendo junto a su madre en la ciudad de Carhu\u00e9, Partido de Adolfo Alsina, ello sucedi\u00f3 sin autorizaci\u00f3n judicial correspondiente, teniendo en consideraci\u00f3n que en la presente causa a\u00fan se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n las pretensiones introducidas por el progenitor del ni\u00f1o, y que el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina habr\u00eda omitido dicha situaci\u00f3n; y acompa\u00f1\u00f3 las constancias del expediente para su an\u00e1lisis (v oficio del 18\/8\/2025).<br>Ello motiv\u00f3 el dictado de una nueva resoluci\u00f3n por parte del juzgado de paz, la del 20\/8\/2025, que result\u00f3 apelada.<br>En dicho pronunciamiento se dijo que la declaraci\u00f3n de competencia anterior se bas\u00f3 en el centro de vida del ni\u00f1o, sin tener real conocimiento sobre el estado y avance de la causa, hecho que no fue mencionado por la actora en su presentaci\u00f3n; y como en materia de derecho de familia las decisiones se caracterizan especialmente por la provisoriedad y mutabilidad, donde son esencialmente modificables y no producen cosa juzgada material, sin perjuicio del domicilio del menor, en este caso en particular, se entendi\u00f3 que el mejor juez para entender en este proceso es quien tiene el mayor conocimiento de la causa; sumado a que el cambio de centro de vida del ni\u00f1o se dio sin el consentimiento del padre y sin la debida autorizaci\u00f3n judicial.<br>Por ello, encontr\u00e1ndose la causa en gran estado de avance y con cuestiones pendientes de resolver, dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2025 y rechaz\u00f3 el planteo de inhibitoria de la actora.<br>Apelada que fue, la progenitora expres\u00f3 -en s\u00edntesis- en su memorial del 16\/9\/2025, que se debe tener en cuenta el lugar de residencia del menor, que es en Carhu\u00e9, y entiende que ese debe ser el fundamento de la declaraci\u00f3n de competencia y no el hecho de considerar qu\u00e9 juez tiene mayor conocimiento de la causa, sumado a que ello no es una consideraci\u00f3n que emerja de la ley.<br>Concluy\u00f3 entonces en que si la ley establece que la competencia est\u00e1 determinada por el lugar donde se encuentra el centro de vida del ni\u00f1o, demostrado ese extremo, no existen razones que justifiquen el apartamiento de esa norma; y solicit\u00f3 se revoque la resoluci\u00f3n.<br>Ahora bien.<br>Es de advertirse que lo que motiv\u00f3 el rechazo de la inhibitoria ahora fue la existencia de cuestiones no resueltas en el expediente, y que el cambio de residencia se encuentra al menos controvertido, conforme inform\u00f3 el Juzgado de Familia 6 de La Plata.<br>Y puede verse del expediente adjunto al oficio del 18\/8\/2025 con respecto a la residencia del menor, que hubo a lo largo del proceso modificaciones que fueron advertidas por el progenitor (v. por ejemplo escrito del 25\/8\/2024 en el expediente S.F.C. c\/ M.R. s\/ Derecho de Comunicaci\u00f3n, adjunto al tr\u00e1mite del 18\/8\/2025 mencionado).<br>Como datos de mayor relevancia se advierte la celebraci\u00f3n de una audiencia donde las partes ofrecieron propuestas relativas al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n del ni\u00f1o, habi\u00e9ndose aprobado la formulada por el progenitor (v. acta de audiencia del 31\/5\/2024 y resoluci\u00f3n del 12\/7\/2024).<br>Adem\u00e1s, que en algunas oportunidades el padre denunci\u00f3 incumplimiento de aquella decisi\u00f3n, y con fecha 30\/12\/2024 inform\u00f3 que la madre habr\u00eda mudado al ni\u00f1o a Carhu\u00e9, lo que lo llev\u00f3 a solicitar medida de no innovar el domicilio y que lo reintegre a la localidad de La Plata.<br>Pedido que fue reiterado el 18\/3\/2025 y conforme las constancias de aquel expediente, esa petici\u00f3n a\u00fan no fue resuelta (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Entonces, -sin perjuicio de la residencia actual del ni\u00f1o- es prudente la decisi\u00f3n de no hacer lugar a la inhibitoria planteada, en tanto puede inferirse que la circunstancia de que el centro de vida del menor sea en la localidad de Carhu\u00e9 fue generada por decisi\u00f3n unilateral de la progenitora, en contraposici\u00f3n con lo decidido en la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2024 en el expediente principal, y que -adem\u00e1s- es una circunstancia controvertida por el progenitor a lo largo de los a\u00f1os, encontr\u00e1ndose pendiente a\u00fan la decisi\u00f3n respecto a la medida de no innovar el domicilio solicitada por aquel con fecha 30\/12\/2024.<br>Es que seg\u00fan el art\u00edculo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones leg\u00edtimas la mayor parte de su existencia; aunque el superior inter\u00e9s del ni\u00f1o podr\u00eda aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido all\u00ed la \u201cmayor parte\u201d de su existencia -como ser\u00eda del caso- pero el origen de esa residencia debe ser leg\u00edtima (arts. 3. f de la ley 26.061, 3.1 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o; 706 CCyC, cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 92925, res. del 11\/04\/2022, RR-208-2022).<br>Lo que, por las circunstancias antes expuestas, no ser\u00eda del caso, y por ello se desestima la apelaci\u00f3n.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 11:56:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/12\/2025 08:35:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 09\/12\/2025 08:37:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308&lt;\u00e8mH#~#Qs\u0160<br>242800774003940349<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/12\/2025 08:38:50 hs. bajo el n\u00famero RR-1199-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;MELLI, ROCIO C\/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;Expte.: -95961-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25492"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25492\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25493,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25492\/revisions\/25493"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}