{"id":25483,"date":"2025-12-30T09:11:55","date_gmt":"2025-12-30T12:11:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25483"},"modified":"2025-12-30T09:11:56","modified_gmt":"2025-12-30T12:11:56","slug":"fecha-del-acuerdo-4-12-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-4-12-2025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;L., F. C\/ G. E. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br>Expte.: 96040<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., F. C\/ G. E. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. 96040), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 30\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan los antecedentes de la causa, el 22\/7\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1) Hacer lugar a la medida cautelar de PROHIBICI\u00d3N DE INNOVAR, respecto del centro de vida en la localidad de Treinta de Agosto y consecuentemente disponer el reintegro en el plazo de 48 hs de la menor ML, DNI N\u00ba XX.XXX.XXX, al domicilio de su progenitor LF, DNI N\u00ba XX.XXX.XXX, sito en calle XXXXXX XXX de dicha localidad, debiendo mantenerse el &#8220;status quo&#8221; por el plazo de tres meses o que se resuelva en definitiva sobre la cuesti\u00f3n controvertida en autos, lo que ocurra primero; siempre y cuando se cumpla con la condici\u00f3n resolutoria de dar inicio a las acciones de fondo correspondientes en el plazo de 10 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la presente, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la misma (arts 198, 207, 230, 232 del CPCC).-\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora de la causa, quien -en muy somera s\u00edntesis- pidi\u00f3 se revoque la restituci\u00f3n ordenada; en atenci\u00f3n a que no hubo -a su juicio- notificaci\u00f3n fehaciente respecto de la audiencia primigenia prevista para el 22\/7\/2025, no se escuch\u00f3 a la ni\u00f1a de autos, no se valor\u00f3 la aptitud del accionante quien qued\u00f3 al cuidado exclusivo en forma provisoria de la ni\u00f1a y no se aguard\u00f3 a lo que pudiera haber surgido de los expedientes conexos (v. memorial del 30\/7\/2025).<br>3. Sustanciado el planteo con el progenitor apelado y el asesor interviniente, mientras el primero no se pronunci\u00f3 en torno al particular, el segundo breg\u00f3 por el rechazo del mismo en atenci\u00f3n a la actitud de la progenitora que motiv\u00f3 la apertura de las actuaciones y los informes relevados que dieron la pauta -conforme su criterio- de la necesidad del dictado de la medida aqu\u00ed puesta en crisis (v. providencias de traslado del 11\/8\/2025 y 29\/8\/2025;y dictamen del 8\/9\/2025).<br>4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.<br>En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br>De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br>Postura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8220;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8220;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br>De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta solo por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate fijado por la judicatura en tres meses; sino tambi\u00e9n por el cuadro de situaci\u00f3n que emerge de las constancias visadas en los autos conexos &#8220;G., E. c\/ L., F. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)&#8221; (expte. 28278) que dan cuenta del acuerdo arribado por las partes, con posterioridad al recurso interpuesto, en audiencia de conciliaci\u00f3n del 8\/8\/2025, a tenor del cual se dej\u00f3 establecido lo siguiente: &#8220;En la ciudad de Trenque Lauquen, siendo las 09:58:29, del d\u00eda 8 DE AGOSTO DE 2025 comparecen por ante mi y en presencia del Dr. Pablo S\u00e1nchez secretario de la Asesor\u00eda de menores e Incapaces, la Sra EG con la letrada Dra Florencia Fern\u00e1ndez y Dr Bigliani, el Sr LF con su letrada la Dra Medina Abierto el acto y explicadas sus finalidades los comparecientes MANIFIESTAN: Las partes presentes acuerda un r\u00e9gimen comunicacional provisorio hasta tanto se resuelva el cuidado en tramite. El mismo consiste en que la Sra G. retira a M. los dias viernes a la tarde de 30 de agosto y la reintegra los d\u00edas domingos de ese fin de semana, al fin de semana siguiente el Sr FL el d\u00eda viernes trasladar\u00e1 a M. a Santa Rosa, y la ira a buscar el domingo.- El presente r\u00e9gimen empieza a desarrollarse desde el d\u00eda de la fecha\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a acta citada).<br>M\u00e1xime, si se considera la resoluci\u00f3n -firme- del 19\/8\/2025 que establece: &#8220;Proveyendo de oficio &#8211; Los presentes autos se inician como medidas precautorias, teniendo como objeto la comunicaci\u00f3n de la Sra E. con su hija. Se solicita al iniciarse se resuelva como cautelar la toma de contacto de la ni\u00f1a con su madre. En audiencia arriban a un acuerdo respecto del contacto, por lo tanto habi\u00e9ndose agotado el objeto de los presentes, no habiendo peticiona jurisdiccional que resolver se de dan por finalizados los presentes .-&#8220;; que da la pauta -al menos, de momento- de la p\u00e9rdida de virtualidad del panorama por el cual estos obrados fueran elevados para su tratamiento (v. decisorio de menci\u00f3n).<br>Ello, sin perjuicio de la resoluci\u00f3n definitiva que -en lo ulterior- pueda adoptarse en el marco de los autos &#8220;L., F. c\/ G., E. s\/ Cuidado Personal de Hijos&#8221; (expte. 28245) a\u00fan en tr\u00e1mite, seg\u00fan se ha verificado.<br>De tal suerte, no resta por parte de este tribunal nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, &#8220;Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente&#8221;, en Juba sumario B 41825).<br>Siendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 30\/7\/2025; lo que as\u00ed se resuelve.<br>AS\u00cd LO VOTO<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 30\/7\/2025; lo que as\u00ed se resuelve, conforme se adelantara (arg, art. 34.4 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con doctrina citada).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 30\/7\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 11:07:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 11:53:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 11:56:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309W\u00e8mH#}}xe\u0160<br>255500774003939388<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/12\/2025 11:57:26 hs. bajo el n\u00famero RR-1183-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;L., F. C\/ G. E. 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