{"id":25481,"date":"2025-12-30T09:02:21","date_gmt":"2025-12-30T12:02:21","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25481"},"modified":"2025-12-30T09:02:22","modified_gmt":"2025-12-30T12:02:22","slug":"fecha-del-acuerdo-3-12-2025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-3-12-2025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;O., M.A. C\/ P., M.A. S\/ MEDIDAS CAUTELARES&#8221;<br>Expte.: 96120<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O., M.A. C\/ P., M.A. S\/ MEDIDAS CAUTELARES&#8221; (expte. nro. 96120), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones del 16\/7\/2025 y 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 18\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha?<br>TERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Sobre los antecedentes<br>Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/7\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;I. Rechazar la excepci\u00f3n de incompetencia interpuesta por la Sra. P. por presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 19\/5\/2025. II. Cautelarmente y sin que implique atribuci\u00f3n de la materia, atribuir el uso de la vivienda familiar sita en XXXXX XXXXXXXX N\u00ba XXX de esta ciudad -de modo provisorio y hasta tanto se resuelva el destino del inmueble por acuerdo y\/o decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente en la materia- a los ni\u00f1os M.O., T.O. y B.O., quienes residir\u00e1n en la misma con el progenitor que detente el cuidado personal de los mismos -hoy el Sr. O.-, pudiendo los citados trasladarse a la vivienda una vez que la Sra. P. se retire de la misma. III. Hacer saber a la Sra. P. que deber\u00e1 retirarse de la mencionada vivienda dentro del plazo perentorio de diez (10) d\u00edas corridos, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento; y que deber\u00e1 retirar de la misma \u00fanicamente los objetos de uso personal, y que en caso de retirar otros bienes, deber\u00e1 previamente realizar un inventario de los mismos (art. 721, incisos a y c, C.C.yC.N.). IV. No hacer lugar a la petici\u00f3n de que se ordene la entrega por parte de la Sra. P. al Sr. O. de los rodados pick up Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI 180 CV 4&#215;2, Dominio XXXXXX, y moto Corven, modelo Energy 110, Dominio XXXXXX. V. Imponer las costas por el orden causado (art. 68 CPCC)\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo recurrido).<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. Sobre los recursos interpuestos\n2.1 Sobre la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2025\nEn primer t\u00e9rmino, la parte actora critic\u00f3 el rechazo a su petici\u00f3n de entrega de los veh\u00edculos litigiosos; temperamento jurisdiccional que catalog\u00f3 de arbitrario, infundado y contrario al principio de prevenci\u00f3n que debe regir toda tutela anticipada, especialmente en procesos de esta \u00edndole.   En esa l\u00ednea, refiri\u00f3 que -tal como se acreditara en el escrito inaugural- los veh\u00edculos quedaron en poder de la accionada a consecuencia de la medida de exclusi\u00f3n sobre \u00e9l operada; quien se retir\u00f3 del inmueble sin llevar consigo ning\u00fan bien registral en aras de evitar incumplir las disposiciones adoptadas. Por lo que, seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n del asunto, al margen de la posesi\u00f3n circunstancial de aqu\u00e9llos por parte de la demandada, tales eventos no importan una modificaci\u00f3n de titularidad ni cesi\u00f3n de los derechos de uso. Agreg\u00f3 a lo anterior que la contraria carece de licencia de conducir; de modo que la utilizaci\u00f3n de los rodados en tales condiciones exteriorizar\u00eda una infracci\u00f3n que -para m\u00e1s- convierte al veh\u00edculo que conduzca en cosa riesgosa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1757 del c\u00f3digo fondal con las consecuencias que ello acarrea para el verdadero titular dominial en cuanto ata\u00f1e a la responsabilidad objetiva en la que incurrir\u00eda ante un eventual accidente.\nEn esa t\u00f3nica, consider\u00f3 acreditado el peligro en la demora en funci\u00f3n del uso indebido y el deterioro de las unidades; factores que integra con el impedimento que la situaci\u00f3n traduce para su hijo mayor; quien se ha visto privado de obtener su licencia por no disponer de veh\u00edculo para realizar la prueba pr\u00e1ctica. Ello, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que el rechazo del decreto cautelar por \u00e9l peticionado pone en riesgo su derecho de propiedad, genera una exposici\u00f3n innecesaria al instituto de la responsabilidad civil objetiva e impide el uso racional del bien por parte de quien tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s y capacidad para utilizarlo. M\u00e1xime, si se considera -apunt\u00f3- que la residencia junto a sus tres hijos requiere de su parte los mayores cuidados posibles; lo que implica -entre otros aspectos- autonom\u00eda y movilidad. \nDesde otro \u00e1ngulo y en cuanto refiere al retiro de bienes al que el fallo apelado habilitara a la accionada bajo la condici\u00f3n de previa confecci\u00f3n de inventario, el recurrente memor\u00f3 que el inmueble ha sido atribuido con car\u00e1cter cautelar a \u00e9l y a sus hijos menores de edad; debi\u00e9ndose resguardar el entorno para que se garantice el ejercicio pleno del derecho habitacional de aqu\u00e9llos. \nEn dicho marco -expres\u00f3- el retiro de bienes muebles -por fuera de los estrictamente personales- afecta directamente a la funcionalidad y confort del hogar; lo que deteriora, a su decir, el espacio de vida de sus hijos en esta especial etapa de reorganizaci\u00f3n familiar. El inventario, entonces, si bien podr\u00eda brindar un marco de control -sopes\u00f3- no mitiga los prejuicios derivados del vaciamiento parcial del inmueble ni asegura que se conserven las condiciones m\u00ednimas para el adecuado desarrollo cotidiano del grupo conviviente. \nEnfatiz\u00f3, al respecto, que la atribuci\u00f3n provisoria de la vivienda no le fue otorgada a \u00e9l en abstracto; sino en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de sus hijos menores de edad, quienes tienen derecho a un hogar en condiciones de habitabilidad, permanencia y continuidad de su entorno familiar. Por lo que no se debe perder de vista -asegur\u00f3- que el retiro de electrodom\u00e9sticos, camas, mobiliario, vajilla, ropa de cama, entre otros bienes, resultan a los efectos del grupo familiar de uso compartido y necesarios para la vida diaria. De modo que permitir su remoci\u00f3n a\u00fan bajo inventario -se\u00f1al\u00f3- entorpece la paz del hogar y perjudica directamente a sus hijos. \nComo corolario, peticion\u00f3 que -asimismo- se revoque la imposici\u00f3n de costas por su orden; en virtud de que \u00e9l debi\u00f3 litigar a tenor de la renuencia injustificada de la contraparte a permitir el retorno del grupo conviviente a la otrora vivienda familiar; lo que qued\u00f3 demostrado -conforme dijo- en los m\u00faltiples expedientes que los involucran (remisi\u00f3n a memorial de menci\u00f3n).\n\n2.2 Sobre la apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2025\nEn su caso, la accionada tambi\u00e9n sobrevol\u00f3 los antecedentes de la conflictiva de autos y se agravi\u00f3, de consiguiente, de la atribuci\u00f3n provisoria de la vivienda familiar concedida al actor, a m\u00e1s de la orden de lanzamiento contenida  en la resoluci\u00f3n rebatida. \nEn ese camino, se\u00f1al\u00f3 que la convivencia de sus hijos menores de edad con su progenitor responde a lo que da en llamar alienaci\u00f3n parental; en funci\u00f3n de la manipulaci\u00f3n que \u00e9l ejerce sobre aqu\u00e9llos. Cit\u00f3 informes recabados durante el tr\u00e1mite procesal hasta aqu\u00ed recorrido. \nAsimismo, puntualiz\u00f3 que el decisorio atacado adolece de perspectiva de g\u00e9nero; en tanto, siendo ella v\u00edctima de violencia, es quien se queda -en la praxis- en situaci\u00f3n de calle mientras su ex pareja conserva -adem\u00e1s del cuidado personal de sus hijos- la casa familiar, el sal\u00f3n destinado a eventos y los veh\u00edculos depositados en aqu\u00e9lla; posicionamiento jurisdiccional al que catalog\u00f3 de injusto y violento que se revela contrario a la protecci\u00f3n integral de los derechos de las mujeres -entre ellos, el derecho de propiedad- y la invisibilizaci\u00f3n de la violencia por ella sufrida (remisi\u00f3n al memorial de menci\u00f3n).\n2.3 Sustanciados los planteos recursivos antedichos, las partes sostuvieron sendos hilos argumentativos y, a su turno, la abogada del ni\u00f1o remarc\u00f3 que la resoluci\u00f3n apelada se dict\u00f3 con fines protectores. Mientras que el asesor ad hoc interviniente remarcaron -en el caso del primero- que los conflictos de \u00edndole patrimonial -como los que aqu\u00ed se ventilan- exceden el marco funcional de dicha representaci\u00f3n (v. contestaciones de fechas 18\/7\/2025 y 26\/7\/2025; y dictamen del 25\/7\/2025).\nDe tal suerte, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).\n\n3. Sobre la soluci\u00f3n\nPues bien. \nPara principiar. Es del caso tener presente que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de los recursos rese\u00f1ados, se verifica que el 8\/8\/2025 se homolog\u00f3 acuerdo de conciliaci\u00f3n entre las partes a tenor de los consensos alcanzados en audiencia de fecha 5\/8\/2025; encuentro en cuyo marco se estableci\u00f3 que \"abierto el acto y explicados los motivos de la presente audiencia, y luego de un intercambio de opiniones, las partes acuerdan el uso de la vivienda sita en XXXXXX N\u00b0 XXX por parte de la Sra. MAP hasta que se resuelva en definitiva la disoluci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de bienes. La Sra. P. entregar\u00e1 la vivienda sita en XXXXX XXXXXXXX N\u00b0 XXX el d\u00eda s\u00e1bado 9\/8\/2025 a las 8:00 horas, y el Sr. O. dejar\u00e1 libre para el ingreso de la Sra. P. la vivienda sita en XXXXXX N\u00b0 XXX a las 20:00 horas del mismo, comprometi\u00e9ndose a avisar a la otra parte si con anterioridad finaliza la mudanza. Se deja constancia que la Sra. P. retirar\u00e1 del domicilio sito en XXXXX XXXXXXXX N\u00b0 XXX: la cama matrimonial, una mesa y sillas de pino perteneciente a la muebler\u00eda, un lavarropas -quedando en la vivienda otra marca samsung de 9 kg-,  y sus pertenencias personales. La Sra. P. solicita se le entregue tambi\u00e9n una estufa a le\u00f1a, manifestando el Dr. MARQUEZ que lo consultar\u00e1 con el Sr. O., quien debi\u00f3 retirarse anticipadamente de la audiencia por motivos laborales. Se deja acordado tambi\u00e9n que cada parte se har\u00e1 cargo del pago de los servicios de luz, gas e internet de cada vivienda en la que habit\u00f3 hasta el 9\/8\/2025. Conforme lo acordado por las partes, y en tanto y cuanto se cumpla con la entrega de la vivienda sita en Islas Malvinas N\u00b0 541 el d\u00eda s\u00e1bado 9\/8\/2025, la parte actora desiste del pedido de lanzamiento. No siendo para m\u00e1s, siendo las 10:16 horas, se da por finalizado el acto, le\u00eddo y ratificado, anex\u00e1ndose a la presente la correspondiente grabaci\u00f3n extra\u00edda a trav\u00e9s de la plataforma \"Microsoft Teams\", firmando los comparecientes por ante m\u00ed, lo que CERTIFICO. Conste\" (remisi\u00f3n al acta de menci\u00f3n y sentencia homologatoria -firme y consentida- citada).   \nAs\u00ed las cosas, todo cuanto concierne a la atribuci\u00f3n del hogar con los alcances establecidos en el resolutorio rebatido -en espec\u00edfico- por la apelante, a la fecha de emisi\u00f3n de este voto, ha devenido abstracto en atenci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n alcanzada en cuanto a dicho t\u00f3pico confiere. M\u00e1s a\u00fan, si se considera que el actor aqu\u00ed tambi\u00e9n recurrente, puso de manifiesto ante la judicatura foral su expreso desistimiento del pedido de lanzamiento otrora promovido; lo que da por zanjado el panorama oportunamente tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal (args. arts. 34.4, 272 y 384 c\u00f3d. proc.).\nId\u00e9ntico desenlace merece el planteo recursivo de la contraparte en lo relativo a los bienes muebles que escapan a los que acaso pudieran catalogarse como personales; en raz\u00f3n del mentado convenio homologado el 8\/8\/2025 que -asimismo- aborda el particular (remisi\u00f3n a la transcripci\u00f3n antes efectuada; en contraposici\u00f3n con los memoriales en despacho y arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).\nY, en ese trance, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo  p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)\" (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).\n De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos \"M., A. O. Y Otra  S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar\" (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y \"S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar\" (expte. 88945; res. 21\/3\/2014; 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025; expte. 95562, res. del 8\/7\/2025, RR-593-2025).\n As\u00ed las cosas, en funci\u00f3n de los extremos valorados, no tiene esta c\u00e1mara nada que decidir en cuanto concierne a los t\u00f3picos de menci\u00f3n, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos. Por lo que se ha de declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 en la medida en que peticiona se revoque la atribuci\u00f3n de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada; y tambi\u00e9n la del 17\/7\/2025 en las parcelas referidas a la mentada atribuci\u00f3n y a la disponibilidad de los bienes muebles asimismo cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5\/8\/2025 (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \"Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\", en Juba sumario B 41825).  \nSentado lo anterior, es prudente establecer que -en cuanto aqu\u00ed importa- subsisten como materias pendientes de abordaje la queja del actor en torno a la denegatoria de entrega de los bienes registrales -en el caso, veh\u00edculos- oportunamente peticionada por el actor y la imposici\u00f3n de costas por su orden; las que solicit\u00f3 sean cargadas \u00edntegramente a la accionada en atenci\u00f3n a los motivos ya rese\u00f1ados. Y, al respecto, cuadra adelantar que no ser\u00e1 acogida la primera de las pretensiones recursivas impetradas, en tanto s\u00ed ser\u00e1 estimada la segunda de ellas a resultas del escenario suscitado con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso que ser\u00e1 valorado a su turno. .    As\u00ed, en punto a la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de la denegatoria de entrega de los veh\u00edculos, pese a la denominaci\u00f3n que el peticionante le otorga a la tutela pretendida y del encuadre dado por la propia judicatura, cierto es que en puridad se trata de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipatoria; pudi\u00e9ndose conceptualizar tal instituto como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensi\u00f3n que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el da\u00f1o irreparable que originar\u00eda cualquier dilaci\u00f3n (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en \"Medidas cautelares: teor\u00eda y pr\u00e1ctica\" con cita de Arazi; p\u00e1gs. 43\/52, Ed. Erreius, 2020; y esta c\u00e1mara, sent. del 19\/4\/2023 RR-246-2023 en expte. 93108, entre otros).\n Tal virtualidad satisfactiva (\"anticipo de los efectos ejecutivos de una futura sentencia\", al decir de los autores antes citados), permite pensar que la figura en estudio no ha de ser identificada con las cl\u00e1sicas medidas cautelares, a trav\u00e9s de las cuales nada se le da al requirente, sino que se le quita al requerido. Pues, en contrapunto, mediante la tutela anticipatoria, se le quita al requerido, a la par que se le da al requirente, como acontecer\u00eda en la especie conforme las expresiones del propio recurrente que acude a la figura del secuestro en cierto tramo del hilo argumentativo aportado; distingo que -desde ya- amerita repensar los recaudos a cumplimentar para el decreto al que se aspira (v. sobre el car\u00e1cter atributivo de la tutela anticipatoria, v. Carbone, Carlos A. en \"Medidas cautelares en el CCyC, anticautelares y tutela anticipatoria urgente o evidente\"; p\u00e1gs. 215 y ss., Ed. Nova Tesis, 2017).\n En esa l\u00ednea, es bueno tener presente que -a diferencia de lo que sucede con las medidas conservatorias ordinarias- en la tutela anticipada no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensi\u00f3n principal, sino que es menester la acreditaci\u00f3n de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensi\u00f3n en la sentencia de m\u00e9rito. Pero, para m\u00e1s, en cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, pues es necesario acreditar -de manera liminar- una urgencia impostergable, una situaci\u00f3n que reclame una expedita intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial por haberse acreditado una inminente frustraci\u00f3n de un derecho o la concreci\u00f3n de un da\u00f1o, si no se ordena la medida solicitada (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces 'tutela anticipada - procedencia'; por caso, sumario B259023, sent. del 28\/9\/2023 en CC0201 LP 135673 523, entre muchos otros).\n En pocas palabras: la concesi\u00f3n de un pedido de tutela anticipada estar\u00e1 condicionada a la corroboraci\u00f3n de la fuerte probabilidad del derecho alegado -grado de certeza superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares- y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido; recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie a tenor de los argumentos especificados en el memorial bajo estudio (deterioro, indisponibilidad del veh\u00edculo para la culminaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del hijo mayor, entre otros) que terminan por sellar la suerte desfavorable del recurso en dicha parcela (arts. 34.4 y 384, c\u00f3d. proc.).\nEs que, conforme ha indicado la Corte Suprema, habi\u00e9ndose adscripto a dicho lineamiento el cimero Tribunal provincial, se trata de una decisi\u00f3n excepcional, desde que altera el estado de hecho de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicci\u00f3n favorable respecto del fallo final de la causa; lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisi\u00f3n (C.S.,B. 682 XXIV.24\/8\/1993, \"Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c\/ Banco de la Naci\u00f3n Argentina\", Fallos: 316:1833).\n Tocante a la fuerte probabilidad del derecho alegado (\"m\u00e1s que probabilidad\", seg\u00fan Peyrano), se ha se\u00f1alado que deber\u00e1 configurar una certeza suficiente apreciable \"cuando la raz\u00f3n del actor aparezca clara, protuberante, de modo convincente, por los graves elementos aportados\". Habi\u00e9ndose, asimismo, enfatizado que -de ordinario- es prudente que, previo al despacho, se corra un traslado a la contraparte, a efectos de que -mediante esa sustanciaci\u00f3n- se arrimen probanzas que respalden las posturas de las partes para robustecer el grado de convicci\u00f3n -o mejor dicho, cognici\u00f3n- sobre el particular y, de ese modo, evaluar la procedencia del despacho pretendido; criterio recogido por la jurisprudencia bonaerense, a la que este tribunal adhiere a tenor del especial escenario presentado (v. Carbone, Carlos A. en obra citada, p\u00e1gs. 55 y ss.; a integrar con JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces ya consignadas; por caso, sumario B5049905, sent. del 15\/5\/2018 en CC0002 AZ 62707 76 S). \n Y, si bien vale decir que no se requiere una cognici\u00f3n exhaustiva y minuciosa con amplios debates para efectivizar la tutela jurisdiccional en tanto ello equivaldr\u00eda a pretender una decisi\u00f3n de evidencia propia de los procesos de conocimiento generalmente largos o -cuanto menos- incompatibles con la urgencia de la tutela solicitada, cierto es que -en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen- la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por v\u00eda de la mera verosimilitud del derecho; extremos que -seg\u00fan valora esta c\u00e1mara- no rinden a los fines perseguidos (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).\n Pues, enlazado a lo anterior, respecto de la irreparabilidad del da\u00f1o temido -requisito que debe revelarse en conjunto con la fuerte probabilidad del derecho invocado para lograr el despacho anticipatorio- se ha puesto de resalto que debe tratarse de un da\u00f1o irreversible que se podr\u00eda producir en caso de inactividad del magistrado y que podr\u00eda tornar de muy dificultosa o inconcebible reparaci\u00f3n en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva; supuesto distinto a la somera acreditaci\u00f3n del peligro en la demora exigido para el decreto cautelar cl\u00e1sico. Para lo que ser\u00e1 esencial que el magistrado valore el perjuicio que le puede causar al actor la negativa de la medida, convenci\u00e9ndose que el ordenamiento no presenta la soluci\u00f3n en el marco del proceso cautelar t\u00edpico (v. Carbone, Alberto A. en obra citada, con remisi\u00f3n al fallo del cimero tribunal nacional \"Camacho Acosta\": Falos: 320:1633, 7\/8\/1997).\n Es que el da\u00f1o irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea in\u00fatil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensi\u00f3n si esa tutela no se anticipa, aspecto que tampoco se valora como cumplimentado (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces \"Tutela anticipada - procedencia\"; por caso, sumario B862265, sent. del 6\/12\/2022 en CC0100 SN 4234).\n Resultan -as\u00ed- apocados los difusos argumentos vertidos en raz\u00f3n de los hipot\u00e9ticos avatares en los que podr\u00edan verse inmersos los rodados en cuesti\u00f3n. Pues es del caso se\u00f1alar que, si el recelo radica en un eventual compromiso de la responsabilidad del requirente y\/o las infracciones que acaso surgir\u00edan a tenor de la conducci\u00f3n de las unidades por parte de la accionada, no ha logrado persuadir respecto de insuficiencia de otras medidas precautorias que acaso pudieran servir para conculcar tales circunstancias (args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).\n De suerte que deviene criterioso apuntar que, si bien la tutela anticipatoria configura una t\u00e9cnica de distribuci\u00f3n de la carga del tiempo del proceso, propende a la prosecuci\u00f3n del desarrollo justo de aqu\u00e9l en orden a la igualdad real de las partes hasta tanto recaiga la sentencia de m\u00e9rito en el proceso a iniciar a los efectos de la liquidaci\u00f3n patrimonial de la sociedad conyugal. Hito de peso espec\u00edfico suficiente, conforme las particularidades de la causa, como para observar con especial detenimiento el pedido de tutela que pretende el adelanto de los efectos ejecutivos de la sentencia de m\u00e9rito, cuya dictado -en la praxis- virtualmente dar\u00eda por terminado el litigio -al menos, en la praxis- ante la coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensi\u00f3n fondal; por lo que no ha de ser receptado lo pedido (args. arts. 34.4 y 384, c\u00f3d. proc.). \nPor lo dem\u00e1s, a tenor de la imposici\u00f3n de costas por su orden tambi\u00e9n cuestionada, es del caso puntualizar que, si bien rige -por principio- en este terreno procesal en atenci\u00f3n a la entidad de los derechos debatidos, la imposici\u00f3n de costas por su orden por considerarse que no hay vencedores ni vencidos, sino litigantes precisados de una intervenci\u00f3n jurisdiccional para re-estructurar la din\u00e1mica familiar problematizada, cierto es que, conforme se verifica, la accionada incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos de la sentencia homologatoria -inobjetada, es de destacar- del 8\/8\/2025 dictada con arreglo a las concesiones elaboradas por ambas partes en audiencia del 5\/8\/2025 (v. constancias citadas y presentaci\u00f3n del actor del 10\/8\/2025). \nEscenario que, conforme aprecia esta c\u00e1mara, en orden al comportamiento evidenciado que resulta violatorio de los compromisos por ella asumidos, a m\u00e1s de injustificado, pues nada dijo -con anterioridad ni posterioridad- al accionar desplegado, amerita la imposici\u00f3n de costas a su cargo, de conformidad con las facultades jurisdiccionales contenidas en el art\u00edculo 68 segunda parte del c\u00f3digo de rito; lo que as\u00ed se dispone (arg. art. 3 del CCyC).\nEn funci\u00f3n de lo anterior, mientras ha devenido abstracta la apelaci\u00f3n planteada por la accionada el 17\/7\/2025, se ha de receptar parcialmente la apelaci\u00f3n promovida por el actor el 16\/7\/2025 en la medida en que se le impone a aqu\u00e9lla la carga de las costas a resultas de los elementos valorados (args. arts. 34.4, 68 segunda parte; y 384 c\u00f3d. proc.).\nTAL MI VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan se colige, frente a la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025 que concedi\u00f3 en relaci\u00f3n y al solo efecto devolutivo la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionada el 16\/7\/2025, esta articul\u00f3 revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio en orden a los argumentos esgrimidos en el escrito presentado tambi\u00e9n el 18\/7\/2025. Dicha pretensi\u00f3n recursiva fue sustanciada con la contraparte -quien breg\u00f3 por su rechazo- y, a su turno, fue rechazada por la judicatura la revocatoria intentada y concedida, de consiguiente, la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. traslado del 23\/7\/2025, contestaci\u00f3n del 29\/7\/2025 y resoluci\u00f3n del 30\/7\/2025).<br>2. Ahora bien. Toda vez que la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada el 16\/7\/2025, de la que diman\u00f3 la concesi\u00f3n del 18\/7\/2025 cuyo efecto aqu\u00ed se cuestiona, fue declarada abstracta en ocasi\u00f3n de tratar la primera de las cuestiones planteadas a tenor de los argumentos all\u00ed brindados, corresponde declarar tambi\u00e9n abstracta la apelaci\u00f3n ahora abordada en tanto, habiendo perdido virtualidad el panorama que dio origen a la antedicha interposici\u00f3n, nada cabe decir en torno al efecto con que ese recurso ahora obsoleto hubiera sido concedido; lo que as\u00ed se dispone (arg. art. 34.4, con remisi\u00f3n a fallos antes citados como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada en la primera cuesti\u00f3n).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTI\u00d3N EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:<br>1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 promovida por la actora, en la medida en que peticiona se revoque la atribuci\u00f3n de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>2. Declarar igualmente abstracta la apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 vehiculizada por el actor en las parcelas referidas a la mentada atribuci\u00f3n y a la disponibilidad de los bienes muebles; tambi\u00e9n cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5\/8\/2025 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>3. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n promovida por el accionante el 17\/7\/2025, en cuanto se imponen las costas a la contraparte a tenor del temperamento valorado en las consideraciones de voto (arg. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br>4. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del contra la resoluci\u00f3n del (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 promovida por la actora, en la medida en que peticiona se revoque la atribuci\u00f3n de la vivienda en la modalidad dispuesta, a la postre conciliada.<br>2. Declarar igualmente abstracta la apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 vehiculizada por el actor en las parcelas referidas a la mentada atribuci\u00f3n y a la disponibilidad de los bienes muebles; tambi\u00e9n cuestionada en el memorial citado y acordada posteriormente en el acuerdo formulado el 5\/8\/2025.<br>3. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n promovida por el accionante el 17\/7\/2025, en cuanto se imponen las costas a la contraparte a tenor del temperamento valorado en las consideraciones de voto.<br>4. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 18\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 11:06:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 11:52:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 04\/12\/2025 11:54:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307C\u00e8mH#~\u00e8V.\u0160<br>233500774003940054<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/12\/2025 11:54:58 hs. bajo el n\u00famero RR-1182-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;O., M.A. C\/ P., M.A. S\/ MEDIDAS CAUTELARES&#8221;Expte.: 96120En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25481"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25481\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25482,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25481\/revisions\/25482"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}