{"id":25471,"date":"2025-12-29T13:54:56","date_gmt":"2025-12-29T16:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25471"},"modified":"2025-12-29T13:54:57","modified_gmt":"2025-12-29T16:54:57","slug":"fecha-del-acuerdo-3-12-2025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-3-12-2025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;ROMERO, EMILIO ADOLFO C\/ GALLINGER, MICAELA NATALI S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221;<br>Expte.: -95948-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROMERO, EMILIO ADOLFO C\/ GALLINGER, MICAELA NATALI S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221; (expte. nro. -95948-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 22\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Contra la sentencia que concede el beneficio de litigar sin gastos, interpone la demandada recurso de apelaci\u00f3n (res. del 13\/8\/2025 y recurso del 22\/8\/2025).<br>Para la apelante, la jueza no hizo una valoraci\u00f3n seria y rigurosa de los elementos acompa\u00f1ados, omitiendo analizar los m\u00faltiples indicios de solvencia econ\u00f3mica que presenta el actor, entre los que menciona, que es responsable inscripto ante la AFIP (lo que revela que se encuentra encuadrado en un r\u00e9gimen impositivo m\u00e1s gravoso, reservado para quienes tienen capacidad contributiva relevante); posee un veh\u00edculo automotor a su nombre (bien registrable que implica capacidad adquisitiva y gastos peri\u00f3dicos de mantenimiento), es titular de una distribuidora (lo que constituye una actividad comercial regular, que por su propia naturaleza genera ingresos) y resulta adjudicatario de un plan de construcci\u00f3n de vivienda propia (inscripci\u00f3n para la cual se exige que se perciban entre 2 a 9 SMVyM a fin de asumir el plazo de construcci\u00f3n y luego abonar el costo del inmueble actualizado (lo que denota planificaci\u00f3n financiera, ahorro y estabilidad econ\u00f3mica incompatible con la supuesta indigencia procesal).<br>Estos hechos, -seg\u00fan expresa- no discutidos por el actor y probados por los testigos de ambas partes, revelan una capacidad econ\u00f3mica real que invalida la presunci\u00f3n de carencia que motiva el beneficio; aunque el actor haya presentado declaraciones juradas con ingresos reducidos ante ARCA, ello no implica de por s\u00ed una carencia real, especialmente cuando existen m\u00faltiples signos externos de solvencia; conjetura que las declaraciones ante ARCA pueden no reflejar los ingresos reales del solicitante, quien no resulta monotributista sino que posee situaci\u00f3n fiscal como responsable inscripto.<br>Es por ello, que se\u00f1ala como yerro del a quo, la omisi\u00f3n de fundar adecuadamente su resoluci\u00f3n, prescindiendo del an\u00e1lisis integral de la prueba obrante en autos, limit\u00e1ndose a repasar la prueba aportada, sin efectuar un an\u00e1lisis integral de la misma, convirtiendo la resoluci\u00f3n en arbitraria, vulnerando el deber de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales (memorial de fecha 9\/9\/2025).<br>El actor contesta el memorial, y postula que lo que deb\u00eda acreditar es la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos judiciales, ya que abonar los mismos afectar\u00eda su subsistencia y la de su familia, y eso lo logr\u00f3.<br>Se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos son muy bajos por la actividad que desarrolla como comerciante, habi\u00e9ndose determinado en su \u00faltima declaraci\u00f3n jurada de ganancias que lo percibido durante el a\u00f1o 2023 fue de $379.674,35, y debido a los escasos ingresos que percibe por esta actividad es que realiza &#8220;changas&#8221; que le generan ingresos mensuales de $700.000.<br>De esos ingresos, debe abonar en concepto de cuota alimentaria el 86% del SMVyM, monto que a septiembre de 2025 ascendi\u00f3 a la suma de $277.092, $300.000 del alquiler mensual que abona, con m\u00e1s los gastos de alimentaci\u00f3n, vestimenta, etc., necesarios para su subsistencia y gastos de servicios de la vivienda que habita.<br>Estima, de acuerdo a la cuota alimentaria que viene pagando, que los honorarios y aportes ascender\u00e1n a la suma de $730.000.<br>Explica que se inscribi\u00f3 en el programa &#8220;Plan Primero el Terreno&#8221; a trav\u00e9s de la Municipalidad de Adolfo Alsina, atento ser \u00e9sta la \u00fanica posibilidad con la que cuenta para poder acceder a vivienda propia, y que la cuota a abonar a la Municipalidad de Adolfo Alsina a\u00fan no ha comenzado a devengarse. Seg\u00fan dice, deber\u00e1 afrontarla reci\u00e9n a partir de los 30 meses de otorgamiento del lote, eso ser\u00e1 a partir de Agosto de 2026.<br>El automotor que posee es una Renault Kangoo a\u00f1o 2011, por lo que posee una antig\u00fcedad de casi quince a\u00f1os y es su herramienta de trabajo, atento con ella realiza el reparto de los productos que comercializa.<br>Se define como un simple comerciante de snacks y galletitas y que sus ingresos est\u00e1n acreditados con la prueba aportada y producida (contestaci\u00f3n de memorial de fecha 30\/9\/2025).<br>2. Siendo la falta de recursos econ\u00f3micos una cuesti\u00f3n de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo dem\u00e1s, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8\/5\/03 &#8220;ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S\/ Beneficio de Litigar sin Gastos&#8221; L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. c\u00f3d. proc.).<br>Aunque trat\u00e1ndose en el caso, de un beneficio en el marco de un proceso de alimentos debe ser m\u00e1s riguroso el an\u00e1lisis y restrictiva su concesi\u00f3n.<br>La cr\u00edtica de la apelante apunta a considerar que la magistrada de grado realiz\u00f3 una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba incorporada.<br>Veamos que dijo la jueza en su sentencia:<br>Con fecha 20 de Mayo de 2025, el organismo ARCA contesta oficio adjuntando declaraci\u00f3n jurada del actor, de la que no se puede determinar ingresos mensuales del mismo, sino su movimiento patrimonial a lo largo del a\u00f1o 2023. Sin que se infieran ganancias exorbitantes.<br>Se acompa\u00f1a la consulta de \u00edndice de titulares, probando as\u00ed la titularidad del actor de su Camioneta Kangoo Modelo 2011<br>El testigo C., en raz\u00f3n de haber compartido equipo de f\u00fatbol con el actor dice que los jugadores de primera divisi\u00f3n efectivamente cobran ingresos por parte del club, sin expresar monto; la testigo A., manifiesta conocer a las partes y la actividad laboral de la actora y su calidad de jugador de primera del Club Local Racing, por \u00faltimo M., reitera los dichos de los anteriores testigos sin aportar otro dato de relevancia para la cuesti\u00f3n.<br>Con fecha 10 de Junio de 2025, la Municipalidad de Adolfo Alsina contesta oficio y acompa\u00f1a certificado de adjudicaci\u00f3n del Plan &#8220;Primero el Terreno&#8221; del cual resulta adjudicatario el actor.<br>La jueza concluye entonces, que constituye presupuesto para el otorgamiento de la franquicia, la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, es decir que la situaci\u00f3n patrimonial del peticionante le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los gastos que devengue el juicio, y si la contraria estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo.<br>Ello para concluir que de la prueba surge que el actor carece de medios para afrontar los gastos del juicio indicado, y la oposici\u00f3n de la demandada no ha aportado pruebas que enerve la acci\u00f3n del actor, esto es pruebas que demuestren que el patrimonio del actor resulte suficiente para afrontar los gastos sobre todo de honorarios y en su caso peritos del expediente principal (res. apelada del 13\/8\/2025).<br>3. Si bien no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, cabe en el caso bajo an\u00e1lisis efectuar algunas consideraciones.<br>Dijo el actor que sus ganancias durante dicho el \u00faltimo a\u00f1o (2023) fueron de $379.674,35. Mas esto es la ganancia neta sujeta a impuestos (ver DDJJ acompa\u00f1ada con la demanda). Para comenzar, de la DDJJ adjuntada por el actor y luego respaldada con la prueba informativa de ARCA, se advierte que aquella no refleja lo manifestado por el propio actor en cuanto a sus ingresos mensuales.<br>Adem\u00e1s, puede extraerse de la misma, que no se aproxima al ingreso mensual denunciado en demanda con el que consta como generado durante el a\u00f1o declarado (ver informe de ARCA del 20\/5\/2025).<br>Mientras que aqu\u00ed el actor ha manifestado un ingreso mensual mayor al all\u00ed declarado. Esa circunstancia, a mi juicio, la descalifica como prueba id\u00f3nea a los fines de analizar la solvencia del actor.<br>Adem\u00e1s, si como afirm\u00f3, su ganancia fuera de $379.674,35 declarados, y tambi\u00e9n como afirm\u00f3 tiene ingresos mensuales de $700.000 (luego en la contestaci\u00f3n de memorial eran de $750.000), la diferencia la obtendr\u00eda de &#8220;changas&#8221;, mas siquiera explic\u00f3 cu\u00e1les eran esas changas y los testigos tampoco han hecho menci\u00f3n alguna a ellas. Los testigos declararon que el actor es comerciante, tiene una distribuidora, y que \u00e9sta se ubica en las calles Rivadavia y Pringles, de la ciudad de Carhue, mientras que la vivienda familiar se ubica en la calle Col\u00f3n y Sarmiento (testigo S.); el testigo F. declara que el medio de vida, es el negocio de \u00e9l, vende galletitas, agrega que testigo que sabe que vende a los negocios pero que \u00e9l le compra particular, en sentido similar declara el testigo A. Ninguno de ellos, pudo aportar datos respecto a si la labor como futbolista de Racing, le era remunerada (ver declaraciones testimoniales en tr\u00e1mites de fechas 20\/5\/2025, art. 456 c\u00f3d. proc.).<br>Ninguno de los testigos refiri\u00f3 que el actor hiciera changas como \u00e9ste sostuvo. Tampoco el actor especific\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00edan esas &#8220;changas&#8221; (arts. 384, 456 c\u00f3d. proc.).<br>Por otro lado, no es un hecho controvertido, que el actor es comerciante, y tiene una distribuidora propia (Distribuidora Romero), cuya ubicaci\u00f3n f\u00edsica han especificado los testigos y el propio actor, se sit\u00faa en esquina Pueyrred\u00f3n y Rivadavia de la ciudad de Carhu\u00e9. Lo que hace presumir, que por el uso de ese espacio, paga un alquiler, al menos no hay alegaciones ni elementos de prueba que permitan inferir lo contrario.<br>Tampoco est\u00e1 controvertido que presta servicios como jugador profesional en el Club Atl\u00e9tico Racing Club, y que seg\u00fan los testigos percibe alguna retribuci\u00f3n.<br>Todo parece indicar que se encuentra abonando dos alquileres tanto del dep\u00f3sito antes mencionado, como del inmueble residencial que habita en calle Sarmiento 828 de la localidad de Carhu\u00e9.<br>Adem\u00e1s, indic\u00f3 el actor, que result\u00f3 beneficiario de un inmueble a los fines de la construcci\u00f3n de su vivienda (que se encuentra realizando dijo) en la localidad de Carhu\u00e9 bajo el proyecto \u201cPLAN PRIMERO EL TERRENO\u201d y que posee un automotor propio.<br>Y si bien adujo que a\u00fan las cuotas de ese plan, no se comenzaron a abonar, sino que \u00e9stas se abonar\u00edan reci\u00e9n a partir del a\u00f1o 2026, ello no fue respaldado por documental alguna. Y compulsada que fue la p\u00e1gina web del municipio de Adolfo Alsina, del decreto 1842 del Municipio del 31 de agosto de 2023, no surge esa condici\u00f3n.<br>De modo, que puede inferirse que est\u00e1 pagando la cuota del plan por la adjudicaci\u00f3n del terreno, y que como sostuvo en la contestaci\u00f3n del memorial est\u00e1 construyendo su vivienda. Lo que lleva a preguntarme, c\u00f3mo ser\u00eda posible con tan escuetos ingresos, que reafirma tener.<br>Est\u00e1 reconocido por el propio actor que . de los cuales dijo afrontar el pago del alquiler de su vivienda (sin acompa\u00f1ar contrato de alquiler), la cuota alimentaria establecida en el 86% del SMVyM, y el resto usarlo para su subsistencia y pagos de impuestos del inmueble que alquila, pero como se dijo, adem\u00e1s con ese ingreso pagar\u00eda el dep\u00f3sito del local de la distribuidora, repondr\u00eda mercader\u00eda, pagar\u00eda combustible para poder realizar la distribuci\u00f3n en el automotor que manifest\u00f3 utiliza a ese fin, seguro, patente del auto, sin siquiera mencionar que al parecer todo el trabajo que implica ser due\u00f1o de una distribuidora lo realiza \u00e9l solo, sin ning\u00fan colaborador (empleado), y adem\u00e1s, construye su casa. Sin dejar de mencionar, que es jugador de f\u00fatbol.<br>No aparece cre\u00edble, la falta de solvencia postulada en la demanda, pues alguien con un ingreso de $700.000, descontados los gastos que el propio actor reconoce que tiene, no podr\u00eda realizar las actividades que est\u00e1n probadas que realiza.<br>Tambi\u00e9n, se acompa\u00f1\u00f3 informe al Banco Central, puede extraerse que el actor es cliente del Banco Naci\u00f3n, Banco Provincia, y las billeteras virtuales Mercado Pago y Ulal\u00e1 (ver informe de fecha 21\/5\/2025). Aunque esta prueba por s\u00ed sola, sin contar con informaci\u00f3n sobre movimientos de las cuentas o saldos existentes, poco puede aportar.<br>Por \u00faltimo, la circunstancia de que el actor est\u00e1 asistido por una abogada de la matr\u00edcula, por s\u00ed sola resulta irrelevante para denegar el beneficio, en tanto no implica &#8220;per se&#8221; que disponga de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, m\u00e1s adunada a las dem\u00e1s pruebas ya rese\u00f1adas aporta la convicci\u00f3n necesaria para revocar la exenci\u00f3n, al menos parcialmente.<br>Sin dejar de advertir, que de mantenerse la exenci\u00f3n, la apelante en el marco de un proceso de alimentos instado en defensa de sus propios derechos y del hijo de ambos, deber\u00eda eventualmente asumir indirectamente las costas de su propia letrada, que no asumir\u00eda quien obtenga la exenci\u00f3n (arg. art. 58 ley 14967) o bien, ser ella quien deba recurrir a la defensa oficial.<br>Teniendo en cuenta, el panorama descripto, y que como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta c\u00e1mara: &#8220;Dalto c\/ Canoves&#8221; 13\/6\/2006 lib. 37 reg. 218; &#8220;Cartasso c\/ Geist&#8221; 11\/5\/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla, podr\u00eda aseverarse que la obligaci\u00f3n de enfrentar las costas en alg\u00fan sentido accede a la obligaci\u00f3n principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).<br>Eso as\u00ed, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podr\u00eda quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta C\u00e1mara en autos &#8220;M., R. A. C\/ S., V. S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221;, expte. nro. 99205, sentencia del 11\/2\/202, libro 52 registro 13, citado en autos Autos: &#8220;G. J. H. S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; , Expte.: -95623, RR-648-2025, 6\/8\/2025).<br>Lo expuesto, no me permite arribar al convencimiento de que exista la insuficiencia de recursos y imposibilidad de obtenerlos con la nitidez exigible, para otorgar franquicia, al menos no en su totalidad (arts. 161 y 384 c\u00f3d. proc).<br>Con lo cual, el recurso prospera, modificando el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduci\u00e9ndolo a una exenci\u00f3n del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos (arts. 260, 84 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduci\u00e9ndolo a una exenci\u00f3n del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. c\u00f3d. proc., arg. art. 70 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduci\u00e9ndolo a una exenci\u00f3n del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/12\/2025 08:10:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/12\/2025 11:38:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/12\/2025 11:59:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308n\u00e8mH#}{Y9\u0160<br>247800774003939157<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/12\/2025 12:00:14 hs. bajo el n\u00famero RR-1177-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;ROMERO, EMILIO ADOLFO C\/ GALLINGER, MICAELA NATALI S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221;Expte.: -95948-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25471"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25471\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25472,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25471\/revisions\/25472"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}