{"id":25469,"date":"2025-12-29T13:54:01","date_gmt":"2025-12-29T16:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25469"},"modified":"2025-12-29T13:54:01","modified_gmt":"2025-12-29T16:54:01","slug":"fecha-del-acuerdo-3-12-2025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-3-12-2025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;F., Y. C\/ F., G. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95930-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., Y. C\/ F., G. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95930-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1.1. La actora solicit\u00f3 que se intime al demandado a abonar el 50% de los gastos extraordinarios, por la suma de $3.230.905, correspondiente al contrato de locaci\u00f3n del inmueble donde reside la alimentada (v. escrito electr\u00f3nico del 8\/9\/2025).<br>Con fecha 19\/9\/2025, el Juzgado resolvi\u00f3 rechazar el monto peticionado por gastos de locaci\u00f3n, por considerar que el importe presentado abarca la totalidad del contrato y comprende per\u00edodos a\u00fan no devengados, lo que le hace perder el car\u00e1cter de gasto espor\u00e1dico y extraordinario, convirti\u00e9ndolo en una necesidad habitual y ordinaria.<br>En consecuencia, rechaz\u00f3 lo solicitado, sin perjuicio de la posibilidad de que la actora interponga la demanda incidental prevista en el art. 647 del C\u00f3digo Procesal.<br>1.2.La decisi\u00f3n es apelada en forma subsidiaria por la parte actora, quien sostiene que el juzgado incurri\u00f3 en error al afirmar que el gasto de alquiler ya exist\u00eda al momento de fijarse la cuota alimentaria en 2021. Se\u00f1ala que, en esa oportunidad, la actora resid\u00eda en el C.U.P. mediante una beca de hospedaje, por lo que no afrontaba gasto alguno de locaci\u00f3n al pactarse la cuota.<br>Argumenta que el alquiler actual constituye un gasto nuevo, sobreviniente y no previsto, motivo por el cual corresponde su tratamiento como gasto extraordinario. Asimismo, cuestiona que la resoluci\u00f3n indique que se reclam\u00f3 el alquiler por toda la duraci\u00f3n del contrato, incluyendo per\u00edodos futuros, afirmaci\u00f3n que -sostiene- es falsa, dado que la recurrente \u00fanicamente reclam\u00f3 los pagos efectivamente realizados, conforme surge de los comprobantes acompa\u00f1ados, sin incluir per\u00edodos no devengados. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025 y ordene al demandado abonar como cuota extraordinaria peticionada en presentaci\u00f3n de fecha 8\/9\/2025 de $3.230.905 (v. escrito del 22\/9\/2025).<br>2. Es sabido que, al abordar la cuesti\u00f3n de los denominados gastos extraordinarios, nos enfrentamos con la ausencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el texto legal vigente. De este modo, la construcci\u00f3n conceptual ha quedado librada al aporte doctrinario y jurisprudencial.<br>Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida: aquellas que se suceden regularmente conforme las circunstancias del alimentado al momento de su determinaci\u00f3n. Dicha cuota comprende erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles, que ya han sido consideradas al cuantificarse, sin perjuicio de su posterior actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n cuando exista una alteraci\u00f3n sustancial de las condiciones existentes al momento de su estipulaci\u00f3n.<br>Por oposici\u00f3n, los gastos extraordinarios han sido definidos como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades sobrevinientes, que surgen de manera aislada, espor\u00e1dica o poco frecuente. No son peri\u00f3dicos; son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque tambi\u00e9n comprenden aquellos que, aun previsibles, no suelen ocurrir con asiduidad. Lo determinante para su procedencia es que la necesidad que pretenden cubrir haya sido imprevisible al fijarse la cuota ordinaria o, siendo previsible, se trate de un gasto que no acontece regularmente seg\u00fan el curso natural de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario (v. Molina de Juan Mariel, &#8220;Alimentos&#8221;, Tomo I. p\u00e1g.88 y sgtes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, a\u00f1o 2025)<br>En esta l\u00ednea, se ha se\u00f1alado -sin una enumeraci\u00f3n taxativa- que constituyen gastos extraordinarios los derivados de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, terap\u00e9uticas o farmac\u00e9uticas no cubiertas por obra social o prepaga (incluidos los oftalmol\u00f3gicos, odontol\u00f3gicos, traumatol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y medicamentos fuera del vadem\u00e9cum), cumplea\u00f1os, actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo (incluidas clases de apoyo), y viajes de estudio (v. autora antes referenciada).<br>En el caso, surge de manera palmaria que el monto reclamado en concepto de contrato de locaci\u00f3n no configura un gasto extraordinario que amerite la petici\u00f3n solicitada por la actora, sino de un gasto ordinario de un \u00edtem que esta dentro de los comprendidos en la cuota alimentaria (arts. 659 CCyC). M\u00e1xime que seg\u00fan se colige del escrito de demanda, al momento de promover el presente incidente, ya la joven se encontraba cursando sus estudios de psicolog\u00eda en la ciudad de La Plata pero viv\u00eda en el C.U.P por imposibilidad de abonar un alquiler (v. demanda del 5\/8\/2020).<br>Sin embargo, ello no obsta a la posibilidad de la actora de reclamar el reembolso total -o del excedente- desde el momento en que efectu\u00f3 el pago, lo cual deber\u00e1 acreditar debidamente y por la v\u00eda procesal que corresponda (arts. 894, 895 y 896, CCyC).<br>Pues bien, en aras de garantizar una tutela judicial continua y efectiva, y brindar una pronta respuesta acorde a la delicada tem\u00e1tica en juego, no se advierte inconveniencia ni impedimento para analizar y resolver en este mismo proceso, por la v\u00eda incidental, un eventual aumento de la cuota alimentaria, siempre que se acrediten los recaudos previstos por la normativa aplicable (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 CCyC; conf. esta C\u00e1mara, sent. 6\/6\/2022, \u201cL., L. c\/ L., G. A. s\/ alimentos\u201d, expte. 93099, RR-405-2022).<br>Ello tambi\u00e9n a los efectos de prevenir da\u00f1os injustificados, como podr\u00eda ser evitar postergar la percepci\u00f3n de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder.<br>Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- da\u00f1os injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).<br>En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la tem\u00e1tica, con la demora que ello conllevar\u00eda, cuando bien puede ser tratada aqu\u00ed por v\u00eda incidental (arts. 178 y sgtes., c\u00f3d. proc.), podr\u00eda incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia econ\u00f3mica, trat\u00e1ndose de una joven de 23 a\u00f1os -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1).<br>3. Por ende, en virtud de lo expuesto y, adem\u00e1s por razones de econom\u00eda procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la v\u00eda incidental la cuesti\u00f3n relativa a la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., c\u00f3d. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 69, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso la apelaci\u00f3n subsidiaria del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025; con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 69, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso la apelaci\u00f3n subsidiaria del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2025;con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 03\/12\/2025 08:09:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/12\/2025 11:37:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 03\/12\/2025 11:56:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307r\u00e8mH#}q\\r\u0160<br>238200774003938160<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/12\/2025 11:57:45 hs. bajo el n\u00famero RR-1176-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;F., Y. C\/ F., G. D. 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