{"id":25456,"date":"2025-12-29T13:44:24","date_gmt":"2025-12-29T16:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25456"},"modified":"2025-12-29T13:44:24","modified_gmt":"2025-12-29T16:44:24","slug":"fecha-del-acuerdo-2-12-2025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-2-12-2025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;PIOMBO MANUEL JORGE C\/ URBIZU JORGE Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br>Expte.: -96095-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PIOMBO MANUEL JORGE C\/ URBIZU JORGE Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -96095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/12\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfdebe ser admitida la excusaci\u00f3n del juez Carlos A. M\u00e9ndez del d\u00eda 25\/11\/2025? \u00bfen caso negativo, debe ser estimada la recusaci\u00f3n contra el mismo magistrado del 10\/11\/2025?<br>TERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con fecha 16\/5\/2025 se interpuso demanda, la que -por los fundamentos expuestos- fue rechazada &#8220;in limine&#8221; el 20\/10\/2025, a la par que tambi\u00e9n se rechaza la medida de no innovar pretendida.<br>Dicha resoluci\u00f3n fue apelada el 24\/10\/2025 y el 9\/11\/2025 se present\u00f3 el respectivo memorial.<br>All\u00ed se dijo -sint\u00e9ticamente- que la facultad de desestimar una demanda en esta etapa inicial debe ser utilizada con suma prudencia y solo en casos de manifiesta e insubsanable improcedencia; y que el juez &nbsp;habr\u00eda incurrido en un error conceptual al equiparar la legitimaci\u00f3n activa exclusivamente con la escritura p\u00fablica inscripta. Se pide tambi\u00e9n se revoque lo decidido en cuanto a la medida cautelar rechazada.<br>2. Ahora bien, el rechazo &#8220;in limine&#8221; de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acci\u00f3n, \u00edntimamente vinculado al derecho constitucional de petici\u00f3n; por lo que aqu\u00e9l ha de limitarse s\u00f3lo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensi\u00f3n sea manifiesta (arts. 18 Const. Nac; 15 Const. Pcia. Bs. As.; cfrme. sumario B259584, CC0201 LP 140431 431 I 19\/08\/2025, en Juba; esta c\u00e1mara: expte. 95647, res. del 14\/08\/2025, RR-682-2025).<br>Lo que no se advierte en el caso, en tanto en la resoluci\u00f3n apelada no se analizaron sin m\u00e1s los requisitos de admisibilidad de la pretensi\u00f3n, si se atendi\u00f3 -m\u00e1s bien- a la fundabilidad de la pretensi\u00f3n, por lo que se decidi\u00f3 su desestimaci\u00f3n. Ello, por cuanto se examin\u00f3 -con acierto o sin \u00e9l- que no se encontrar\u00eda acreditada la titularidad del bien inmueble en cabeza del actor.<br>Y esas circunstancias, dentro del contexto en que debieron analizarse, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta el principio restrictivo que debe aplicarse en relaci\u00f3n al art. 336 del c\u00f3d. proc. (arg. art. 336 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara: expte. 95647, res. del 14\/08\/2025, RR-682-2025, entre otros).<br>Por lo tanto, en este tramo, la resoluci\u00f3n debe ser revocada.<br>3. Ahora bien; decidido lo anterior, lo que debe juzgarse es si corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto del bien inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se pretende.<br>Sabido es que para que pueda ser decretada una medida cautelar, debe examinarse si concurre verosimilitud en el derecho bastante como para establecerla; es m\u00e1s, se trata de una exigencia expresamente requerida cuando se trata de medidas de no innovar, como en el caso (arts. 195 y 230 c\u00f3d. proc.).<br>Y en la especie -al menos a esta altura del proceso-, no se advierte que concurra dicha verosimilitud con el grado de certeza m\u00ednimo requerido para su traba.<br>Es que la acci\u00f3n reivindicatoria del inmueble identificado en el punto IV de la demanda del 16\/5\/2025 -que se pretende reivindicar- finca en la alegada cadena de transmisiones de los derechos sobre dicho bien, desde el adjudicatario original Luis A. Campione hasta el actor Manuel J. Piombo, pasando inter\u00edn por la supuesta venta de Campione a Juan C. Santos y de \u00e9ste \u00faltimo a Samuel E. Paszco y Saira Gallardo.<br>Y con la prueba tra\u00edda hasta ahora no es posible seguir ese camino descripto en demanda, desde que -cuanto m\u00e1s- se han anejado constancias de la adjudicaci\u00f3n del bien que se habr\u00eda efectuado por el IVBA a Campione, en 1989, y un supuesto boleto de venta de \u00e9ste a Santos. Pero nada m\u00e1s (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Ni siquiera se ha agregado hasta esta oportunidad, alguna constancia sobre la venta que se dice efectuada entre Santos y Paszco, sin que puede seguirse aquel derrotero predicado con el solo cambio de titularidad de la camioneta que se dice entregada por el actor y su entonces conviviente, en favor de Paszco; sobre todo que se demanda por reivindicaci\u00f3n a los que se dice son hijos de quien habr\u00eda transmitido la camioneta a Paszco, ex conviviente del accionante, fallecida; y desde que tampoco se ha acompa\u00f1ado alg\u00fan documento que instrumente la operaci\u00f3n de compraventa del inmueble que se dice efectuada en el a\u00f1o 2015 (arg. arts. citados antes).<br>Nada agrega la declaraci\u00f3n jurada de residir en el inmueble en cuesti\u00f3n, desde que no indica en qu\u00e9 car\u00e1cter lo hace; ni, tampoco, el alegado pedido de levantamiento de hipoteca que habr\u00eda formulado Piombo ante el IVBA, desde que aunque expresa all\u00ed haber sido adjudicado, no trae probanza ninguna a tal respecto, y reconoce en el mismo documento que el bien est\u00e1 escriturado a favor de Campione; por lo dem\u00e1s, los movimientos reflejados en copia ante ese organismo, no indican que se haya expedido al respecto el IVBA.<br>La restante prueba, no ha sido a\u00fan producida.<br>En fin, con lo tra\u00eddo hasta ahora, no se ha llegado al umbral m\u00ednimo de verosimilitud exigible para la traba de la medida de no innovar pretendida (arg. arts. 195 y 230 c\u00f3d. proc.).<br>4. En suma, corresponde:<br>4.1.Estimar la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/10\/2025 para revocar la resoluci\u00f3n apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda.<br>4.2. Rechazar la misma apelaci\u00f3n en cuanto se pretende se decrete la medida cautelar de no innovar.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Conforme fuera establecido en la providencia de fecha 26\/11\/2025 punto 2., ante la recusaci\u00f3n y la excusaci\u00f3n planteadas, debe examinarse En primer lugar la \u00faltima de esas circunstancias (cfrme. SCBA, causa AC 96081, sentencia del 230\/11\/2005, considerando V\/, que est\u00e1 en Juba en l\u00ednea).<br>Sostiene el juez excusado que se habr\u00eda generado una situaci\u00f3n injusta por la nota remitida a la Suprema Corte de Justicia provincial sobre la marcha del juzgado a su cargo, que cuestiona el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional -en lo que entiende configurar\u00eda una denuncia-, caus\u00e1ndole un perjuicio de tal magnitud que afecta su \u00e1nimo y tranquilidad de esp\u00edritu, no encontrando m\u00e1s soluci\u00f3n que la de apartarse de la causa. Enlazado lo anterior, con los motivos por los que al producir el informe del art. 26 del c\u00f3d. proc., rechaza los motivos en que se fund\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada en su contra.<br>Pues bien; en el marco descripto, resulta discreto, en las particulares circunstancias que nutren el caso, considerar admisible la excusaci\u00f3n en estudio, desde que las circunstancias de este caso, que confluyen no solo en la exposici\u00f3n efectuada por el magistrado en su informe de fecha 26\/11\/2025 sino tambi\u00e9n en las consideraciones de \u00edndole personal directamente vinculadas al formularse la recusaci\u00f3n de fecha anterior-, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situaci\u00f3n con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (cfrme. esta c\u00e1mara, res. del 07\/04\/2025, RR-254-2025, expte. 95256 ; arts. 30 y 31 c\u00f3d. proc.; ver Quadri, Gabriel H., C\u00f3digo Procesal \u2026.&#8221;, t. I, p\u00e1g.83, ed. La Ley, a\u00f1o 2023).<br>Soluci\u00f3n \u00e9sta que, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusaci\u00f3n con causa planteada.<br>Haciendo notar, por lo dem\u00e1s, que lo requerido por el magistrado en el punto del tr\u00e1mite de fecha, deber\u00e1 ser instrumentado en la instancia inicial, desde que esta c\u00e1mara ha sido convocada \u00fanicamente a tratar los planteos de excusaci\u00f3n y recusaci\u00f3n (arg. art. 27 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>En funci\u00f3n del acuerdo alcanzado, corresponde:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/10\/2025 para revocar la resoluci\u00f3n apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelaci\u00f3n en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.<br>2. Hacer lugar a la excusaci\u00f3n del juez Carlos U. M\u00e9ndez del 25\/11\/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusaci\u00f3n formulada el 10\/11\/2025.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Estimar la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 20\/10\/2025 para revocar la resoluci\u00f3n apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelaci\u00f3n en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.<br>2. Hacer lugar a la excusaci\u00f3n del juez Carlos U. M\u00e9ndez del 25\/11\/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusaci\u00f3n formulada el 10\/11\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 12:41:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 12:41:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 12:42:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308_\u00e8mH#}m&#8217;S\u0160<br>246300774003937707<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/12\/2025 12:42:21 hs. bajo el n\u00famero RR-1169-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 Autos: &#8220;PIOMBO MANUEL JORGE C\/ URBIZU JORGE Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;Expte.: -96095-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25456"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25456\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25457,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25456\/revisions\/25457"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}