{"id":25454,"date":"2025-12-29T13:42:55","date_gmt":"2025-12-29T16:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25454"},"modified":"2025-12-29T13:42:55","modified_gmt":"2025-12-29T16:42:55","slug":"fecha-del-acuerdo-2-12-2025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-2-12-2025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;P., S.F. C\/ H., M.G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br>Expte.: -95995-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., S.F. C\/ H., M.G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. 95995), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 8\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 8\/9\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1- Prohibir el acceso de S. F. P., al inmueble sito en calle Divisi\u00f3n Norte n\u00b0879 y a la se\u00f1ora M. G. H., al inmueble sito en Salta N\u00b01297 de este medio.- 2- Fijar al se\u00f1or P., un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble de Divisi\u00f3n Norte n\u00b0879 y en la persona de M. G. H.,. 3- Intimar al se\u00f1or Porcel a dar inicio a tratamiento psicol\u00f3gico en el plazo de 72 hs debiendo acreditar tal extremo por ante este Juzgado con la presentaci\u00f3n de los certificados correspondientes.-\u2026&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio apelado).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se detallan. As\u00ed, critica que el pronunciamiento de grado se haya fundado de modo sesgado en las actuaciones preexistentes entre las partes en las que la aqu\u00ed denunciada es all\u00ed denunciante y que, a resultas de lo anterior seg\u00fan su posturas, se hayan dictado medidas protectorias \u00fanicamente en favor de aqu\u00e9lla; siendo que los datos consignados en la denuncia respectiva rend\u00edan para una valoraci\u00f3n del riesgo tal que conllevara dictado de medidas en su favor, pues es \u00e9l es quien ha instado la apertura de las presentes en funci\u00f3n de los hechos denunciados; si bien reconoci\u00f3 que, desde hace alg\u00fan tiempo, las partes han estado incumpliendo el per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercamiento fijado a los efectos de organizar la log\u00edstica de su hija menor de edad. Al tiempo que se interroga acerca de las presuntas recomendaciones deso\u00eddas mencionadas, conforme la postura esbozada por la judicatura en el fallo puesto en crisis; las que dice no correlacionar a la realidad de los eventos.<br>Pide, en suma, que las medidas que dimanan del decreto cautelar cuestionado le sean otorgadas tambi\u00e9n a \u00e9l. Por caso, el bot\u00f3n antip\u00e1nico del que dispone la contraparte y que, asimismo, se la intime a dar inicio al tratamiento psicol\u00f3gico; a m\u00e1s de acreditar en autos el tratamiento psiqui\u00e1trico que dice tener en curso. Ello, insiste, a tenor de los hechos oportunamente acaecidos que ameritaron, a su juicio, un pedido de protecci\u00f3n jurisdiccional que aprecia aqu\u00ed denegado (v. memorial del 18\/9\/2025).<br>3. Sustanciado el embate recursivo impetrado con la contraparte y el asesor interviniente en funci\u00f3n de la hija en com\u00fan, aqu\u00e9lla no emiti\u00f3 pronunciamiento sobre el particular; entretanto el segundo refiri\u00f3 que abstendr\u00eda de dictaminar sobre el conflicto tra\u00eddo por los motivos all\u00ed esbozados (remisi\u00f3n a la providencia de traslado del 19\/9\/2025 y dictamen del 22\/9\/2025).<br>Siendo as\u00ed, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Pues bien. Se ha de sentar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que aqu\u00ed se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n de grado. En tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, adem\u00e1s, no se ve influenciado por los grav\u00e1menes tra\u00eddos por el quejoso ante esta Alzada, por lo que el recurso no ha de prosperar (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>Para principiar. Que el apelante haya sido -en esta oportunidad- quien radic\u00f3 la denuncia que cataliz\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n jurisdiccional respecto del conflicto familiar de base, no configura cosa distinta para la judicatura que el deber de ponderar -en el especial margen procesal que importa esta tipolog\u00eda de obrados- el dictado de un despacho cautelar de neto corte protectorio, si los hechos denunciados as\u00ed lo ameritan (args. arts. 1071 del CCyC; en di\u00e1logo con args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Y, en la especie, se colige que a instancias de la denuncia radicada por el recurrente el 20\/8\/2025, la magistratura de grado dispuso fijar audiencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n en orden a la detecci\u00f3n de causas vinculadas que supieron involucrar a los mismos sujetos; panorama del que aflor\u00f3 la existencia de medidas -por entonces- vigentes dispuesta en el marco de una causa anterior (remisi\u00f3n a la medida para mejor proveer de fecha 21\/8\/2025; y arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br>As\u00ed las cosas, si -en opini\u00f3n del quejoso- ese abordaje no se correspond\u00eda con la tutela especial que \u00e9l demandaba en raz\u00f3n de los hechos denunciados, cuadra advertir que no cuestion\u00f3 tal decisorio en tiempo y forma. Por lo que no resulta atendible, a los fines perseguidos, que -en el estadio procesal ahora alcanzado- discrepe con la valoraci\u00f3n que la judicatura realiz\u00f3 de los antecedentes registrados que -es de reiterar- ya hab\u00eda avisado que iba a sobrevolar. Pues, en esencia, sin que se verifique oposici\u00f3n de parte del interesado con relaci\u00f3n al abordaje jurisdiccional de menci\u00f3n, la cr\u00edtica ahora estriba -en rigor de verdad- en derredor de que \u00e9l no result\u00f3 favorecido mediante el an\u00e1lisis de la historicidad vincular efectuado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>De otra parte, el reconocimiento expreso de incumplimiento de las medidas otrora adoptadas, adem\u00e1s de la carencia de apertura y recepci\u00f3n a la sugerencia del Equipo T\u00e9cnico en punto a dar inicio al espacio psicoterap\u00e9utico ya indicado -ello, en funci\u00f3n de las probanzas colectadas en las causas conexas-, que fue repelido por el propio recurrente en el contexto de audiencia del 21\/8\/2025 por no creer necesitarlo, habla -con justeza- del apego de la resoluci\u00f3n cuestionada que consider\u00f3 que aqu\u00e9l desoye las recomendaciones del antedicho equipo de profesionales y, de consiguiente, persiste en una actitud conflictiva que no coadyuva a trascender el escenario actual (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De modo que, sin aportar ning\u00fan argumento con peso espec\u00edfico suficiente en el memorial de despacho en torno al particular, no se juzga inadecuado el m\u00e9rito que tal circunstancia hiciera el \u00f3rgano jurisdiccional para el dictado de la medida apelada; al tiempo que se valora prudente la recomendaci\u00f3n de la instancia de origen de evitar la sobre-judicializaci\u00f3n de los avatares vinculares vislumbrados a partir de la ruptura de pareja (remisi\u00f3n a constancias citadas; en di\u00e1logo con art. 3 del CCyC).<br>Anclaje que debe ser visto a contraluz del mencionado dictamen del asesor interviniente, quien -como se dijo- se abstuvo de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n en el entendimiento de que la problem\u00e1tica gravita en torno a los adultos; pese a que -es dable agregar- la tem\u00e1tica parece tener como disparador lo referido a la hija en com\u00fan (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>Por manera que no parece prudente por parte de esta c\u00e1mara receptar el recurso planteado a tenor de lo que ser\u00eda una solicitud de establecimiento de sanciones igualitarias tanto para el denunciado como para la denunciada como alienta el primero, quien -para m\u00e1s- peticiona, por caso, se le haga entrega de un dispositivo tipo bot\u00f3n antip\u00e1nico por sentirse en riesgo; siendo que -seg\u00fan se percibe- el conflicto no tiene que ver con hechos distintos a los ya denunciados y posteriormente trabajados por la judicatura, sino con la desaprensi\u00f3n -en el caso- del aqu\u00ed apelante de &#8220;des-escalar&#8221; el grado de conflicto alcanzado y receptar las recomendaciones a \u00e9l efectuadas (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>De tal suerte, el recurso no ha de prosperar entretanto se conserve el escenario aqu\u00ed analizado (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 8\/9\/2025 (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 8\/9\/2025.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 08:29:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/12\/2025 09:12:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/12\/2025 09:15:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203087\u00e8mH#}X]s\u0160<br>242300774003935661<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/12\/2025 09:16:16 hs. bajo el n\u00famero RR-1170-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;P., S.F. C\/ H., M.G. 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