{"id":25452,"date":"2025-12-29T13:40:49","date_gmt":"2025-12-29T16:40:49","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25452"},"modified":"2025-12-29T13:40:50","modified_gmt":"2025-12-29T16:40:50","slug":"fecha-del-acuerdo-2-12-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-2-12-2025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;CA\u00d1IBANO FERNANDO JAVIER C\/BELARDO PATRICIA GRACIELA S\/DA\u00d1OS Y PERJ. EXTRACONTRACTUAL (EXC.AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br>Expte.: -95469-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CA\u00d1IBANO FERNANDO JAVIER C\/BELARDO PATRICIA GRACIELA S\/DA\u00d1OS Y PERJ. EXTRACONTRACTUAL (EXC.AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95469-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 11\/9\/2024, contra la sentencia definitiva del 4\/9\/2024?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. El pronunciamiento recurrido dio lugar a la demanda y conden\u00f3 a Patricia Graciela Belardo, a pagar a Fernando Javier Ca\u00f1ibano, dentro del d\u00e9cimo d\u00eda la suma de $3.506.700,81, por los siguientes conceptos: $1.700.000,00 reparaci\u00f3n moto y, $1.806.700,81 privaci\u00f3n de uso; con m\u00e1s los intereses que correspondan en funci\u00f3n de lo expuesto en el considerando V.<br>Fue motivada la decisi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad, en que de la compulsa de la IPP: 3146\/2018, caratulada \u2018Berlardo, Patricia Graciela s\/defraudaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida &#8211; Art. 173, inc. 2\u00b0\u2019, en tr\u00e1mite por ante la U.F.I. N\u00b04, resultaba la instrucci\u00f3n de la causa TL-495-2020 caratulada \u2018Belardo, Patricia Graciela s\/defraudaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida\u2019, tramitada por ante el Juzgado Correccional N\u00b01, donde se hab\u00eda dictado sentencia el 5\/5\/22, condenando a la demandada por considerarla autora penalmente responsable del delito de defraudaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida.<br>Asimismo, en que se encontraba reconocida la relaci\u00f3n sentimental entre las partes, as\u00ed como tambi\u00e9n que la motocicleta hab\u00eda quedado en el domicilio de la demandada cuando finalizaron la relaci\u00f3n, y la CD remitida por el actor.<br>Igualmente, que con de la documentaci\u00f3n digitalizada con la demanda, se hab\u00eda acreditado que el actor era titular registral en un 100% de la moto marca Yamaha, modelo 05-YBR 125ED, desde el 22\/12\/17. Y que la demandada hab\u00eda acompa\u00f1ado recibos de pago de las cinco cuotas indicadas, a la saz\u00f3n, desconocidos por la parte actora.<br>Particularmente, se hizo hincapi\u00e9 en que la demandada no hab\u00eda producido prueba alguna a fin de acreditar la versi\u00f3n de sus dichos como eximente de responsabilidad. Pues no se hab\u00eda probado que el actor hubiera dejado la moto a la demandada para que ella la utilizara como due\u00f1a, como tampoco el pago de las cuotas referidas por la demandada en la contestaci\u00f3n de demanda del 1\/12\/20. Ni la autenticidad de aquellos recibos de pagos de esas cinco cuotas digitalizados como archivos adjuntos al escrito del 2\/12\/20, desconocidos por la parte actora en los en el escrito del 17\/12\/20, ratificado el 21\/12\/20, sin que se produjera la prueba informativa ordenada en autos a Rapipago a fin de avalarlos.<br>Respecto de los da\u00f1os, se consider\u00f3 que la motocicleta indebidamente retenida por la accionada, de un valor de $80.680 estimado en la demanda, hab\u00eda sido adquirida 0km el 14\/3\/17, esto es m\u00e1s de 7 a\u00f1os, a ese momento. De tal guisa que consultado que fue el valor de la YBR125 del a\u00f1o 2017, al d\u00eda de la sentencia, en la p\u00e1gina web www.mecadolibre.com.ar, la misma ascender\u00eda a $1.700.000,00.<br>Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n de uso, fue apreciada la prueba informativa dirigida a \u2018Remisses La Familia\u2019, quien inform\u00f3 el 14\/10\/21 que, trasladaron en varias oportunidades al actor y que el importe de los viajes en la fecha que se realizaron hab\u00eda sido de $3160.<br>En cuanto al valor a asignar al presente rubro se actualiz\u00f3 el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, a fin de responder adecuadamente a la pretensi\u00f3n esgrimida tiempo atr\u00e1s y que por la inflaci\u00f3n notoria y p\u00fablica se ha visto mermada. Arribando seg\u00fan las cuentas, a la suma de $1.806.700,81.<br>Se rechaz\u00f3 el reclamo por desvalorizaci\u00f3n del rodado. Y en materia de intereses, se aplic\u00f3 la tasa pura del 6 % anual, desde el hecho il\u00edcito y hasta la sentencia, y a partir de entonces hasta el efectivo pago la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br>2. El pronunciamiento fue apelado por la demandada.<br>Recalando en lo que cabe destacar, dijo que el actor hab\u00eda dejado la motocicleta en su domicilio al momento de la ruptura de la relaci\u00f3n de pareja, no como dep\u00f3sito precario ni bajo un plazo de restituci\u00f3n, sino como forma de compensaci\u00f3n, con el entendimiento de que ella continuar\u00eda abonando las cuotas restantes del veh\u00edculo, situaci\u00f3n que efectivamente aconteci\u00f3 y que fue respaldada con la presentaci\u00f3n de cinco recibos de pago.<br>Objet\u00f3 que la sentencia se limitara a se\u00f1alar que los recibos hab\u00edan sido desconocidos por la parte actora, sin considerar que la prueba informativa ofrecida a Rapipago nunca fue diligenciada, pese a haber sido solicitada oportunamente. Entendiendo que la omisi\u00f3n en producir dicha prueba no pod\u00eda ser interpretada en perjuicio exclusivo de su parte, cuando los documentos se acompa\u00f1aron en tiempo y forma, celebr\u00e1ndose una audiencia prejudicial de mediaci\u00f3n el 15\/4\/2025 y cierre de la misma el 25\/4\/2025, en la cual reclam\u00f3 el pago de las cuotas de la motocicleta pagadas y el actor se neg\u00f3 a abonarlas.<br>Entendi\u00f3 que la soluci\u00f3n adoptada implicaba una inadmisible inversi\u00f3n de la carga probatoria, violando el principio de la verdad material, desconociendo el r\u00e9gimen de posesi\u00f3n leg\u00edtima (arts. 1909, 1924 y concordantes del CCyC), el cual se entendi\u00f3 fundado en la apariencia jur\u00eddica y la buena fe del poseedor.<br>Aleg\u00f3 que la sentencia hab\u00eda desestimado, sin an\u00e1lisis razonado ni prueba t\u00e9cnica alguna, la defensa articulada en torno a la existencia de un hecho de tercero y un caso fortuito, configurado por el robo de la motocicleta mientras se encontraba estacionada frente al Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con todas las medidas de seguridad razonables: traba de manubrio colocada y sin la llave de encendido.<br>Alineado con lo anterior, concluy\u00f3 que la sustracci\u00f3n del veh\u00edculo por parte de un tercero ajeno, sin negligencia de su parte, romp\u00eda el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el da\u00f1o, siendo inaplicable la responsabilidad objetiva. Agregando que no se hab\u00eda acreditado que la demandada hubiese actuado con culpa o dolo, ni analizado la configuraci\u00f3n de la eximente prevista por el ordenamiento, lo que constitu\u00eda un vicio sustancial en la motivaci\u00f3n de la sentencia.<br>Argument\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en un grave error de derecho al extender autom\u00e1ticamente los efectos de la condena penal reca\u00edda en la causa correccional. Detall\u00f3 lo extremos sobre los cuales produc\u00eda esa consecuencia, mientras no lo hab\u00eda respecto de la concurrencia de culpas, la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, ni la determinaci\u00f3n del nexo causal civil. Ponderando probado que el actor no hab\u00eda retirado la motocicleta en tiempo oportuno, nunca hizo entrega de la chapa patente (reci\u00e9n le fue entregada el 9\/1\/2018) y se mantuvo inactivo durante un a\u00f1o. Evocando nuevamente, la audiencia de mediaci\u00f3n, ya aludida m\u00e1s arriba. Para relacionar, seguidamente, que producido el robo la motocicleta, el d\u00eda 18\/5\/2018, es decir, posteriormente al fracaso de la mediaci\u00f3n prejudicial, de haber el actor accedido al reclamo de su parte, abonando los montos exigidos en concepto de cuotas, la motocicleta le hubiese sido entregada conforme fue ofrecida. Su incumplimiento habilit\u00f3, a criterio de la apelante, la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso posterior, que no puede considerarse ajeno a su propia conducta.<br>Ya en el tema de los da\u00f1os, cuestion\u00f3 el reconocimiento de una partida para reparar la imposibilidad de uso de la moto. En ese camino, dirigi\u00f3 su reprobaci\u00f3n al informe proveniente de la remiser\u00eda La familia. Por su contenido, porque impugn\u00f3 expresamente ese medio de prueba, planteando la nulidad y por la a falta de facturas, fechas, constancias de viajes, firmas o cualquier respaldo documental. Definiendo, en s\u00edntesis, que no se hab\u00eda demostrado de modo fehaciente que el actor efectivamente haya realizado los viajes alegados, ni su periodicidad, ni su vinculaci\u00f3n causal directa con el supuesto incumplimiento de su parte. El actor nada manifest\u00f3 de los meses que hubo viajado y el oficio remitido por la agencia de Remis la Familia tampoco.<br>Tambi\u00e9n record\u00f3 que hab\u00eda enviado un a la remiser\u00eda la familia acompa\u00f1ada al expediente en fecha 28\/10\/2021, que no fue contestado.<br>En otro orden de ideas, revel\u00f3 que el actor hab\u00eda demandado por una suma de $220.460 y la sentencia conden\u00f3 por un monto que supera ampliamente los $3.500.000, sin que hubiera mediado pedido expreso de actualizaci\u00f3n durante la etapa final del proceso ni nuevo requerimiento formal.<br>Adujo que la readecuaci\u00f3n se realiz\u00f3 con criterios arbitrarios (consultas a Mercado Libre y aplicaci\u00f3n del SMVyM) sin que el actor hubiera acompa\u00f1ado informes t\u00e9cnicos, presupuestos o elementos objetivos que permitan convalidar dicha suma. Lo que vulneraba, seg\u00fan su punto de vista, el principio de congruencia (v. el texto completo en el escrito del 29\/7\/2025).<br>La expresi\u00f3n de agravios de la demandada, no fue respondida.<br>3. Vale comenzar el tratamiento de las precedentes cuestiones, advirtiendo que la afirmaci\u00f3n del juzgador de que fueron desconocidos por la actora aquellos cinco recibos imputados por la demandada a cuotas del precio de venta de la moto, acompa\u00f1ados al responder la demanda, no fue puntualmente controvertida mediante una cr\u00edtica concreta y razonada. Con lo cual se le impuso un l\u00edmite a la potestad revisora de esta c\u00e1mara, que por el principio de congruencia tiene vedado superar el alcance que la interesada quiso darle a sus agravios (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba fallo completo; v. escrito del 29\/7\/2025, I, p\u00e1rrafo cuatro; arts. 34.4, 163.6, 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A partir de lo expuesto, si la prueba informativa a Rapipago, ofrecida por la aquella para respaldar aquellos recibos y dar cr\u00e9dito a su versi\u00f3n de que la moto le hab\u00eda sido dejada por el actor para que la usara como due\u00f1a haci\u00e9ndose cargo de las cuotas, al cabo no fue producida, que la sentencia hubiera hecho m\u00e9rito de esa falta para desestimar tal defensa, no comport\u00f3 la inversi\u00f3n de la carga de la prueba (v. escrito del 1\/12\/2020, IX, 4, c; art. 358, 375 del c\u00f3d. proc.).<br>Por principio, cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensi\u00f3n, defensa o excepci\u00f3n. Y soportar la situaci\u00f3n adversa a la sostenida, no es sino la consecuencia del incumplimiento de aquella conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto (SCBA LP B 63072 RSD-98-2023 S 24\/10\/2023, \u2018Gonz\u00e1lez Pomar Quaglia SA contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario fallo completo; art. 375 del c\u00f3d. proc.).<br>Claro que, en un momento inicial hubo una entrega voluntaria de la motocicleta del actor a la demandada, como \u00e9sta menciona. Pero, as\u00ed no haya sido probado que fuera en calidad de dep\u00f3sito, como propuso el actor, ese acto cumplido con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad, no es por s\u00ed indicador inequ\u00edvoco, y por ende no acredita, que el designio del demandante fuera que Belardo adquiriera el bien como forma de compensaci\u00f3n, seg\u00fan expone en los agravios, ni que el actor le dijera que se la quedara y la siguiera pagando, seg\u00fan sostuvo antes, al contestar la demanda (v. escrito del 29\/7\/2025, I, segundo p\u00e1rrafo; v. escrito del 1\/12\/2020, IV, p\u00e1rrafo siete; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.).<br>En definitiva, concede la demandada que el 14\/3\/2017 el actor se present\u00f3 en su casa con la motocicleta que adujo haber comprado y lo cierto es que el informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor indica que la motocicleta en cuesti\u00f3n fue inscripta a nombre de Ca\u00f1ibano el 22\/12\/2017 (v. t\u00edtulo digitalizado, en el adjunto a la demanda del 15\/7\/2020; archivo del 12\/6\/2021). Quedando emplazado a partir de entonces como titular de dominio del rodado con arreglo y con las facultades que le otorgan los art\u00edculos 1 y 2 del decreto ley 6582\/58, 1892, tercer p\u00e1rrafo, 1941, 1943, 1944, 2247, 2248 del CCyC. Desde donde legalmente pudo requerir a Belardo la entrega de la motocicleta, como lo hizo con la carta documento impuesta en el Correo Argentino el 6\/4\/2018 y recibida el 9\/4\/2018 (v. archivo del 15\/7\/2020; v. escrito del 1\/12\/2020, IV, segundo p\u00e1rrafo; fs. 6\/7 de la causa penal 495\/20 vinculada a la presente). Ante lo cual, m\u00e1s all\u00e1 de sorprenderse -seg\u00fan manifiesta-, guard\u00f3 silencio (v. escrito del 1\/12\/2020, IV, mismo escrito, p\u00e1rrafo siete).<br>En funci\u00f3n de ello, se revela privado de una fundamentaci\u00f3n legal suficiente, que debiera obstar a ese reclamo, en cuanto promovido por el titular del dominio que surte las potestades se\u00f1aladas, la falta de un plazo de restituci\u00f3n o que el actor no hubiera realizado gestiones de retiro previas (v. escrito del 29\/7\/2025, VI; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Hay que tener presente, que una de las excepciones al r\u00e9gimen del art\u00edculo 2412 del C\u00f3digo Civil -actualmente,1895 del CCyC-, fue la creaci\u00f3n del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el decreto 6582\/58 que al otorgarle car\u00e1cter constitutivo y no meramente declarativo a la inscripci\u00f3n registral, termin\u00f3 sustituyendo el principio propio de las cosas muebles, \u2018posesi\u00f3n vale t\u00edtulo\u2019, por el de \u2018inscripci\u00f3n vale t\u00edtulo\u2019 (v. Bueres-Highton y colaboradores, \u2018C\u00f3digo Civil\u2026\u2019, Hammurabi, segunda edici\u00f3n, 2004, t. 5-A, p\u00e1g 253, mismo autor, director, \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial\u2026.\u2019, hammurabi, primera edici\u00f3n, 2017, t. 4-A, p\u00e1g. 104). Al punto que no hay posesi\u00f3n legitima de estos bienes sin inscripci\u00f3n (arg. art. 1916 del CCyC).<br>Y estas mismas prescripciones son aplicables a los motoveh\u00edculos, incorporados al sistema del decreto ley 5982\/58, ratificado por la ley 14.467, mediante la resoluci\u00f3n 568\/88 de la Secretar\u00eda de Justicia de la Naci\u00f3n y la disposici\u00f3n 145 de la Direcci\u00f3n Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de cr\u00e9ditos prendarios, del 8\/3\/1989, ampliada por la disposici\u00f3n 358\/90 (v. Diaz Solimine, Omar Luis, \u2018Dominio de los automotores\u2019, Astrea, 1994, p\u00e1gs. 55 y stes,; Moisset de Espan\u00e9s, Luis, \u2018La inscripci\u00f3n de los motoveh\u00edculos y el derecho transitorio\u2019; consultar la p\u00e1gina chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/h<br>ttps:\/\/www.acaderc.org.ar\/wp-content\/blogs.dir\/55\/files\/sites\/55\/2021\/02\/artlainscripciondemotovehiculos.pdf); v. arts.1892, quinto p\u00e1rrafo, 1893, segundo y tercer p\u00e1rrafos, 1895, segundo p\u00e1rrafo1898, segundo p\u00e1rrafo, del CCyC).<br>En rigor, que la motocicleta era propiedad exclusiva del actor y que fue retenida indebidamente por la demanda, no s\u00f3lo es lo que se entendi\u00f3 en este fuero, sino tambi\u00e9n, antes en el correccional, donde la recurrente result\u00f3 condenada el 5\/5\/2022 por el delito de defraudaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida, a seis meses de prisi\u00f3n en suspenso (art. 1776 del CCyC.; v. archivo del 14\/10\/2022; v. escrito del 29\/7\/2025, I, primer p\u00e1rrafo).<br>En este tramo, pues, la cr\u00edtica que porta la pieza recursiva, no supera el escrutinio de fundabilidad (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>4. En punto al caso fortuito, alegado como eximente, que se interpreta configurado por la alegada sustracci\u00f3n de la motocicleta mientras se encontraba estacionada frente al Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con todas las medidas de seguridad razonables, se trata de un hecho posterior a que el titular registral de la moto intimara su devoluci\u00f3n, que no tuvo su correlato en la actitud de la parte, que se mantuvo indiferente al reclamo, seg\u00fan pudo verse (v. causa PP-17-00-003395-18\/00, fs. 1 y 19).<br>Efectivamente, la carta documento por la cual el actor le requiri\u00f3 a la demandada el retorno del veh\u00edculo, haci\u00e9ndola responsable por da\u00f1os y perjuicios de persistir en retenerla, fue impuesta en el Correo Argentino el 6\/4\/2018 y recibida el 9\/4\/2018 (v. archivo del 15\/7\/2020; fs. 6\/7 de la causa penal 495\/20 vinculada a la presente). Mientras que el hurto de que habla Belardo habr\u00eda sucedido el 18\/5\/2018.<br>Esto muestra que, al tiempo de la alegada sustracci\u00f3n, pasadas las setenta y dos horas que se le otorg\u00f3 en la intimaci\u00f3n para devolverla, la demanda ya hab\u00eda entrado en mora (art. arts. 759, 887, 1536.e, 1358, 1541.c, del CCyC). Sin que pueda detectarse \u2013por resonancia de lo ya dicho\u2013 se\u00f1alada alguna prueba de que esa tardanza no le fue imputable (art. 888 del CCyC).<br>Luego, aquella condena recibida en sede correccional por un delito que entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de restituir, sumado a la voluntad de no hacerlo, ha sido bastante como para activar lo normado en el art\u00edculo 1733.f del CCyC, con el efecto de obligarla a responder por la cosa, aunque su sustracci\u00f3n por terceros ajenos, entrara en la categor\u00eda de caso fortuito, asimilado a la fuerza mayor en el art\u00edculo 1730 del mismo cuerpo legal (v. L\u00f3pez Mesa, Marcelo J., \u2018Requisitos, efectos y prueba del caso fortuito en el nuevo C\u00f3digo\u2019, La Ley, 1\/6\/2015, 1\/6\/2015, 1, Cita Online: AR\/DOC\/1563\/2015; v. veredicto y sentencia del 5\/5\/2022, de la causa correccional ya citada).<br>En esta parcela, tampoco la apelaci\u00f3n resulta fundada.<br>5. Con relaci\u00f3n a que la sentencia condenatoria destacada m\u00e1s arriba no produce efectos vinculantes en sede civil en punto a la concurrencia de culpas, que Belardo entiende configurada porque el actor no retir\u00f3 la moto en tiempo oportuno, nunca hizo entrega de la \u2018chapa patente\u2019, y se mantuvo inactivo por m\u00e1s de un a\u00f1o, desde ya que ninguna de esas circunstancias, que reprocha al juez no haber considerado, configuran la exoneraci\u00f3n a la que aspira en este juicio civil.<br>En primer lugar, no se entiende qu\u00e9 trascendencia causal haya podido tener -en miras de exculpar a la demandada-, que Ca\u00f1ibano no retirara la moto antes, si de las otras defensas que aquella esgrimi\u00f3 y que fueron oportunamente tratadas, se desprende que en realidad nunca estuvo dispuesta a devolverla.<br>Un ejemplo de ello, es que cuando aquel le exigi\u00f3 su entrega mediante la carta documento ya mencionada, lejos de allanarse al pedido, si de veras hubiera querido desprenderse del veh\u00edculo, lo ignor\u00f3. Lo que hizo posible que el conflicto escalara hasta desplazarse a la instancia correccional, con la consecuencia conocida.<br>En segundo lugar, que no le hubiera entregado la \u2018chapa patente\u2019, en todo caso es m\u00e1s revelador del empe\u00f1o del titular de dominio en impedir el uso de la moto, que del \u00e1nimo de facilitar el ejercicio de un poder de hecho ostensible sobre la cosa (arts. 1900 y 1911 del CCyC). A poco que se repare en lo dispuesto por los art\u00edculos 31.4.e, i.3, 47.c y 77.f de la ley 24.449, 1 y 48, ter. n, de la ley 13.947.<br>En tercer lugar, que el actor se haya mantenido \u2018inactivo\u2019 por un a\u00f1o, no respalda la consecuencia que la demanda pretende extraer de ese dato, a tenor de lo expuesto en 3 -cuarto a sexto p\u00e1rrafos-, y en los dos que preceden. Al menos, a falta de un desarrollo razonado y preciso, que atinada y coherentemente condujera a la premisa que se ha postulado (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>Nuevamente, lo expuesto por la apelante no torna cumplida la carga del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc.<br>4. La mediaci\u00f3n prejudicial se caracteriza, entre otros principios, por el de confidencialidad (art. 1, 15 bis y 16 de la ley 13,951). De tal suerte, es absolutamente infructuoso argumentar sobre lo tratado en las sesiones, de lo que no se deja registro aut\u00e9ntico, m\u00e1s all\u00e1 de la constancia de requirente y requerido y del resultado de haber sido realizada sin acuerdo (v. archivo del 15\/7\/2020).<br>Igualmente lo es el razonamiento construido en derredor de un hecho, como el pago de aquellas cuotas del precio de la moto, para afianzar el desenlace favorable que se desea, si con arreglo a lo expuesto en el punto 3, en su primer y tercer p\u00e1rrafos, al final, no result\u00f3 probado.<br>De donde se sigue que haber seleccionado criticar de ese modo, no fue compatible con arribar al \u00e1mbito conceptual de agravio (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br>5. Yendo ahora al resarcimiento acordado por \u2018privaci\u00f3n de uso\u2019 de la motocicleta, para censurar la prueba del perjuicio, es decir la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, Belardo fustig\u00f3 un oficio emitido por correo electr\u00f3nico desde una cuenta personal, supuestamente por parte de una persona vinculada a la remiser\u00eda \u2018La Familia\u2019, en el cual el juzgador bas\u00f3 la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o por privaci\u00f3n de uso (v. sentencia del 4\/9\/2024, V.2, p\u00e1rrafo cinco; art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>La actora solicit\u00f3 a la firma mencionada, datos de viajes concretados por el actor y sus valores. La demandada tambi\u00e9n, pero requiriendo que acompa\u00f1ara facturas de cada uno de los viajes con descripci\u00f3n de los mismos, y comprobantes internos de orden de los viajes que quedan registrados d\u00eda tras d\u00eda y libro diario a mano o computarizado donde se encuentren registradas dichas facturas en el balance general de la remisera (v. escritos del 15\/7\/2020, VII, 3, C y del 1\/12\/2020, IX, 4, b).<br>La respuesta fue que trasladaron al actor desde Trenque Lauquen a Francisco Magnano y de esta localidad a aquella, por un importe de $3.160. Aclarando que los viajes de ida y vuelta a Francisco Magnano desde Trenque Lauquen se hac\u00edan 3 veces por semana, durante varios meses, trasladando a Fernando Ca\u00f1ibano. (v. informes del 15\/10\/2021).<br>Desde luego que Belardo se queja porque la empresa no colm\u00f3 su requerimiento, pero nada dice acerca de que lo hubiera reiterado, como en la providencia del 22\/3\/2021 se indic\u00f3 deb\u00eda hacerse, dentro del quinto d\u00eda de vencido el plazo sin que la oficina p\u00fablica o entidad privada hubiera contestado, bajo apercibimiento de tener a la parte por desistida de la prueba (v. constancia del 28\/10\/2021; at. 375 del c\u00f3d. proc.).<br>En cuanto a la nulidad planteada, el juez rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, considerando que el informe se hab\u00eda hecho p\u00fablico el 15\/10\/21, seg\u00fan lo ordenado en la audiencia preliminar del 23\/3\/21, notific\u00e1ndose seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 133 del c\u00f3d. proc. el 9\/10\/21, de modo que el plazo para impugnarlo habr\u00eda vencido el 27 en las 4 primeras horas (v. providencia del 17\/11\/2021; art. 401 del c\u00f3d. proc.).<br>Al final, la informaci\u00f3n proporcionada por la empresa es compatible con el presupuesto 0002-000000051, fechado el 23\/9\/2018 y en alguna medida lo torna veros\u00edmil, no obstante el desconocimiento de la contraria (art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br>Sumado a ello, en lo que ata\u00f1e a la relaci\u00f3n de causalidad, la retenci\u00f3n deliberada de la moto existi\u00f3, como se desprende de este proceso y de la condena impuesta a Belardo en sede correccional, lo que hace notoria la falta, causa adecuada del perjuicio (v. escrito del 29\/7\/2025, III, p\u00e1rrafo dieciocho; art. 1739, 1740, 1744, 1736 del CCyC; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br>De cara al monto, existente el da\u00f1o es una facultad judicial cuantificarlo con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc., que no aparece ejercida en exceso.<br>Con todo, Belardo bien pudo colaborar en su momento, aportando la prueba que apreciara conducente, para sostener con alg\u00fan elemento lo que ahora expone, aunque sin indicar siquiera el importe que estimar\u00eda adecuado (arg, arts. 260, 375, 484 del c\u00f3d. proc.).<br>Concerniente al valor de la cosa, la sentencia tom\u00f3 el precio de venta de una motocicleta YBR125, adquirida cero kil\u00f3metros el 14\/3\/2017, a su valor venal de mercado al 4\/9\/2024 \u2013fecha del pronunciamiento-, ya pasados varios a\u00f1os de amortizaci\u00f3n, es decir haciendo pesar la reducci\u00f3n del monto de ese activo, por el paso del tiempo, exclusivamente en la v\u00edctima. Y tampoco hay estimaci\u00f3n por parte de la demanda, que torne irrazonable el recurso para obtener la cuantificaci\u00f3n de la partida.<br>Por ello, la cr\u00edtica tratada se desestima.<br>6. En la demanda, la parte actora solicit\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $220.460,00 o lo que en m\u00e1s o menos resulte de la prueba a producirse, con m\u00e1s sus intereses y costas (v. escrito del 15\/7\/2020, I). Luego, en su ampliaci\u00f3n del 15\/10\/2020, en lo que interesa destacar, solicit\u00f3 se readecuara aquel monto y que se fijaran intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br>Y la Suprema Corte ha visto en aquel enunciado, exteriorizada la intenci\u00f3n de la parte de movilizar su pretensi\u00f3n, de modo que no incurra en demas\u00eda decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor. Criterio seguido por esta alzada (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3\/4\/2024, \u2018Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del c\u00f2d. proc.).<br>Entonces, por lo pronto, con ello ha quedado franqueado el camino procesal para la repotenciaci\u00f3n de las partidas.<br>Concerniente la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, elegido como un recurso a fin de proteger el capital de la brecha lesiva que origina la depreciaci\u00f3n monetaria, es uno de aquellos alternativos a la indexaci\u00f3n, utilizado frecuentemente por esta c\u00e1mara y contemplado dentro de los par\u00e1metros remanentes por la Suprema Corte, en el caso \u2018Barrios\u2019 (v. sent. del 17\/7\/2019, \u2018Boses, Carlos Alberto y otros c\/ Genova, Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.estado)\u2019, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de \u2018Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, sent. del 16\/9\/2014).<br>Y en la especie, la apelante no ha justificado, concreta y razonadamente, que su aplicaci\u00f3n haya resignado conducir, en esta oportunidad, a un resultado atinado y sostenible. Lo cual no es un dato menor, si es sabido que para superar el examen de fundabilidad de la apelaci\u00f3n no son suficientes las apreciaciones gen\u00e9ricas, o sin expl\u00edcito arraigo las constancias del proceso, ni las citas jurisprudenciales o doctrinarias, sin indicaci\u00f3n de su atingencia al tema de la litis (v. Azpelicueta-Tessone, \u2018La Alzada. Poderes y deberes\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 1993, p\u00e1g. 25).<br>En este asunto, pues, el recurso no abastece la carga del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc..<br>Como resultado final, la apelaci\u00f3n no prospera.<br>AS\u00cd LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 11\/9\/2024; con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 11\/9\/2024; con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 02\/12\/2025 09:13:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/12\/2025 12:32:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/12\/2025 12:55:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20309t\u00e8mH#}k\u0192r\u0160<br>258400774003937599<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/12\/2025 12:55:31 hs. bajo el n\u00famero RS-84-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 Autos: &#8220;CA\u00d1IBANO FERNANDO JAVIER C\/BELARDO PATRICIA GRACIELA S\/DA\u00d1OS Y PERJ. EXTRACONTRACTUAL (EXC.AUTOM.\/ESTADO)&#8221;Expte.: -95469-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25452"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25452\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25453,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25452\/revisions\/25453"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}