{"id":25450,"date":"2025-12-29T13:14:18","date_gmt":"2025-12-29T16:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25450"},"modified":"2025-12-29T13:14:18","modified_gmt":"2025-12-29T16:14:18","slug":"fecha-del-acuerdo-1-12-2025-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-1-12-2025-23\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., J. A. C\/ P., M. E. S\/ PLAN DE PARENTALIDAD&#8221;<br>Expte.: -95931-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., J. A. C\/ P., M. E. S\/ PLAN DE PARENTALIDAD&#8221; (expte. nro. -95931-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/10\/2025? \u00bfen su caso, lo es la del 20\/8\/2025 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del d\u00eda 11\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Lo que debe resolverse primero es -como se plantea en la apelaci\u00f3n bajo examen-si resulta improcedente la nueva regulaci\u00f3n de honorarios de fecha 13\/10\/2025 a favor de los abogados G., y M.,, por haberse excedido, seg\u00fan dice la parte apelante, la providencia de esta c\u00e1mara de fecha 1710\/2025, que \u00fanicamente habr\u00eda ordenado regular los omitidos honorarios del letrado B.,.<br>Desde esa perspectiva, la nueva regulaci\u00f3n no es improcedente, desde que mediante aquella providencia no se orden\u00f3 regular honorarios solo al letrado B.,, sino que advirtiendo dicha omisi\u00f3n, se decidi\u00f3 radicar los autos al juzgado de origen &#8220;a sus efectos&#8221;, es decir, sin indicar en concreto qu\u00e9 deb\u00eda hacer el juez de la instancia inicial frente a la omisi\u00f3n se\u00f1alada.<br>De tal suerte, este aspecto del recurso se rechaza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 c\u00f3d. proc. y 57 ley 14967).<br>Lo decidido, torna carente de virtualidad el tratamiento de la apelaci\u00f3n del 20\/8\/2025, por sustracci\u00f3n de la materia (art. 242 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., res. del 29\/8\/2023, RR-648-2023, expte. 94010, entre otros).<br>2. Dicho lo anterior, debe adentrarse esta c\u00e1mara en la apelaci\u00f3n por elevados de los honorarios fijados mediante la resoluci\u00f3n de fecha 13\/10\/2025, que en la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2025 se plantea respectos de todos los honorarios fijados en esa oportunidad (art. 57 ley 14967).<br>En ese camino, a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por los letrados corresponde una retribuci\u00f3n por el tr\u00e1mite del divorcio y otra por los alimentos, tenencia y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y cuidado personal (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 39 y concs. de la normativa arancelaria).<br>Ello por cuanto habiendo acumulaci\u00f3n de pretensiones disimiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904\/77 y de la ley 14967; v. 89608 sent. del 22\/9\/15 L. 46 Reg. 303; tambi\u00e9n Larroza &#8211; Taranto &#8220;Honorarios de Abogados y Procuradores&#8221; Ediciones Jur\u00eddicas 1990 p\u00e1gs. 162\/163).<br>As\u00ed, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribuci\u00f3n en relaci\u00f3n a la tarea desarrollada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967); y, trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y cuidado personal, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un m\u00ednimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). As\u00ed como tambi\u00e9n el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analog\u00eda para \u00e9ste supuesto (arg. art. 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).<br>Dentro de ese \u00e1mbito, el juzgado hizo m\u00e9rito del cumplimiento de una sola etapa -etapa previa; arts. 830 segundo p\u00e1rrafo, 831, 834 y 835 tercer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; 28 incs. b e i ley 14967-, los tr\u00e1mites de iniciaci\u00f3n, la participaci\u00f3n en la audiencia en la que se lleg\u00f3 a un acuerdo y la notificaci\u00f3n de la audiencia ante la consejera de familia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.). Tareas que fueron desarrolladas por los letrados que asistieron a la parte actora, de modo que los 11,5 jus para B., y G. no resultan desproporcionados en relaci\u00f3n a la labor efectivamente cumplida (arts. 13, 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.).<br>Los honorarios fijados a favor de la abog. M., por esta tem\u00e1tica queda fuera de la revisi\u00f3n atento la imposici\u00f3n de costas por su orden decidida con fecha 20\/8\/25, y en este tramo, el recurso debe ser desestimado (arts. 68, 242 del c\u00f3d. proc.; 57 ley cit.).<br>Luego, por la cuesti\u00f3n referida a los alimentos, tambi\u00e9n acordada dentro de la etapa previa, la misma debe considerarse como una etapa m\u00e1s dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967). Por manera que teniendo en cuenta que la base regulatoria que qued\u00f3 determinada en $6.660.756,40 (art. 39 2do. p\u00e1rr. ley 14967), de acuerdo a los par\u00e1metros de esta c\u00e1mara es dable aplicar como al\u00edcuota principal el 17,5% seg\u00fan el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta c\u00e1m. sent. del 9\/10\/18 90920, &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 50% por el tr\u00e1nsito de una etapa se llega a un estipendio global de 13,47 jus a repartir entre los abogs. G., y B., adjudicando a cada uno de ellos, 6,73 jus en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art. 13 de la normativa 14967 (Base -$6.660.456,40 x 17,5% x 50% \/ 2; 1 jus = $43.275 seg\u00fan AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n; arts. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo, 21, 55 primer p\u00e1rrafo segunda parte y 39 \u00faltima parte de la ley arancelaria vigente).<br>Dentro de ese marco, el recurso debe ser estimado fijando los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus (arts. 13 y 16 ley cit.).<br>Es que bien cabe aclarar que M., fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, donde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista (art. 26 ley cit.); y en la presente causa se arrib\u00f3 a un acuerdo que fue homologado, con este marco, en principio, no es de aplicaci\u00f3n para regular honorarios a la profesional que asisti\u00f3 al demandado, la quita prevista en el art\u00edculo 26 de la ley 14.967.<br>Y para la abog. M.,, en esa misma l\u00ednea, le corresponde un estipendio de 13,47 jus (Base -$6.660.456,40 x 17,5% x 50%= $582.789,93; 1 jus = $43.275 seg\u00fan AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n; arts. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo, 21, 55 primer p\u00e1rrafo segunda parte y 39 \u00faltima parte de la ley arancelaria vigente). Tambi\u00e9n en este tramo el recurso debe ser estimado.<br>Todos los honorarios con las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde:<br>1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/10\/2025, en cuanto estima improcedente la nueva regulaci\u00f3n de honorarios a favor de los abogs. G., y M.,.<br>2. Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelaci\u00f3n de fecha 20\/8\/2025.<br>3. Desestimar el recurso del 21\/10\/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. B., y G.,, por el cuidado personal y derecho de comunicaci\u00f3n.<br>4. Declarar inadmisible el recurso del 21\/10\/25 por el cuidado personal y derecho de comunicaci\u00f3n, dirigido contra los honorarios de la abog. K.G. M.,.<br>5. Estimar el recurso del 21\/10\/25, por la cuesti\u00f3n de alimentos, y fijar los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus, y los de la abog. K. G. M., en la suma de 13,47 jus.<br>Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/10\/2025, en cuanto estima improcedente la nueva regulaci\u00f3n de honorarios a favor de los abogs. G., y M.,.<br>2. Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelaci\u00f3n de fecha 20\/8\/2025.<br>3. Desestimar el recurso del 21\/10\/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. B., y G.,, por el cuidado personal y derecho de comunicaci\u00f3n.<br>4. Declarar inadmisible el recurso del 21\/10\/25 por el cuidado personal y derecho de comunicaci\u00f3n, dirigido contra los honorarios de la abog. K.G. M.,.<br>5. Estimar el recurso del 21\/10\/25, por la cuesti\u00f3n de alimentos, y fijar los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus, y los de la abog. K. G. M., en la suma de 13,47 jus.<br>Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br>Las providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br>Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br>Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br>En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br>Los honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br>Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br>Operada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br>a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br>b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 02\/12\/2025 09:13:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/12\/2025 12:23:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 02\/12\/2025 12:52:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308,\u00e8mH#}j\/\u201e\u0160<br>241200774003937415<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/12\/2025 12:53:20 hs. bajo el n\u00famero RR-1171-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br>Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02\/12\/2025 12:53:34 hs. bajo el n\u00famero RH-203-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;M., J. 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