{"id":25446,"date":"2025-12-29T13:10:00","date_gmt":"2025-12-29T16:10:00","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25446"},"modified":"2025-12-29T13:10:00","modified_gmt":"2025-12-29T16:10:00","slug":"fecha-del-acuerdo-1-12-2025-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-1-12-2025-21\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;DIETRICH HORTENSIA INES C\/ HEGEL SANDRO ANIBAL Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br>Expte.: -95864-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DIETRICH HORTENSIA INES C\/ HEGEL SANDRO ANIBAL Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -95864-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 7\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Los demandados opusieron la prescripci\u00f3n de la actio iudicati (escrito del 25\/3\/2024).<br>El juez de grado, decidi\u00f3 que el plazo de prescripci\u00f3n aplicable ser\u00eda el decenal, y dej\u00f3 aclarado que se trata de la prescripci\u00f3n de la actio iudicati, es decir la acci\u00f3n nacida de la sentencia firme, prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecuci\u00f3n de sentencia.<br>As\u00ed se\u00f1al\u00f3, que como de la compulsa de la causa surg\u00eda que la \u00faltima presentaci\u00f3n de la parte actora fue efectuada el d\u00eda 16\/5\/2011 (solicitando apertura de cuenta judicial) y luego, no hubo m\u00e1s presentaciones hasta la fecha, fue a partir de esa fecha que comenz\u00f3 correr la prescripci\u00f3n liberatoria; que de acuerdo a lo previsto por el art. 4023 del C\u00f3d. Civil era de diez a\u00f1os, pero aqu\u00ed -dijo- hizo interferencia el CCyC, con los arts. 2537 y 2560. Es que si bien, el 16\/5\/2011 comenz\u00f3 a correr el plazo de prescripci\u00f3n liberatoria decenal previsto en el CC art. 4017, al entrar en vigencia el 1\/8\/2015 el CCyC, estableciendo un plazo gen\u00e9rico de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os (art. 2560), la prescripci\u00f3n liberatoria, a\u00fan no cumplida, habiendo transcurrido desde la fecha de la \u00faltima presentaci\u00f3n -16\/5\/2011- a la entrada en vigencia del nuevo CCyC -1\/8\/2015- 4 a\u00f1os, dos meses y 16 d\u00edas; el plazo prescriptivo se produjo el 15\/5\/2015 (res. apelada del 14\/2\/2025).<br>Dietrich apela. El recurso se concede, sustancia el memorial, y se responde (ver escrito del 7\/7\/2025, res. del 16\/7\/2025, memorial del 10\/8\/2025 y escrito del 26\/8\/2025).<br>2. Agravios<br>De la lectura de la pieza recursiva, se extrae que Dietrich plantea la nulidad por falta de personer\u00eda procesal, en tanto se la consider\u00f3 v\u00e1lidamente citada como heredera de quien habr\u00eda sucedido en este proceso a Graciela Ibarrola (actora originaria), sin que exista declaratoria de herederos que as\u00ed lo disponga en el sucesorio de la actora.<br>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que la simple presentaci\u00f3n por parte de los demandados de una declaratoria dictada en la sucesi\u00f3n de Hugo Ernesto Timoschenco, no resulta suficiente para trasladar dicha calidad a un proceso independiente, en el cual la fallecida actora no ha sido formalmente sucedida en los t\u00e9rminos exigidos por los &nbsp;arts. 2337, 2338 y ccs. del CCyC y normas procesales pertinentes. Es en ese contexto, que postula, que su participaci\u00f3n es ileg\u00edtima, y cualquier consecuencia procesal que derive de su supuesta intervenci\u00f3n, incluida la rebeld\u00eda decretada, debe ser declarada nula de pleno derecho (ver memorial de fecha 10\/8\/2025).<br>2.1. Con relaci\u00f3n a este t\u00f3pico, trat\u00e1ndose de una nulidad procesal debi\u00f3 articularse en la instancia de grado. Esta C\u00e1mara, ha dicho que no constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia, impl\u00edcito en el articulado, la omisi\u00f3n de actos procesales anteriores a su dictado, puesto que aquel se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del cod. proc., y no a las omisiones o irregularidades detectados en la tramitaci\u00f3n de la causa (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C p\u00e1gs. 319.a y 320; SCBA LP C 115243 S 11\/3\/2013, \u2018Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, Mar\u00eda del Pilar c\/Calvimonte, Jos\u00e9 Eduardo y Beck, Marta Mabel s\/Resoluci\u00f3n de contrato\u2019, en Juba, fallo completo).<br>Esos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida, mediante el respectivo incidente de nulidad. De lo contrario, quedan convalidados (SCBA LP L 35853 S 23\/12\/1986, \u2018Sperling, Alfredo Miguel. c\/Coquet, Roberto. s\/Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B8847; SCBA LP L 34351 S 23\/07\/1985, \u2018Gonz\u00e1lez, Beatriz Alicia c\/Urquijo, Rom\u00e1n s\/Indemnizaci\u00f3n por despido\u2019, en Juba sumario B5455; CC0202 LP 125301 RSD 129\/20 S 24\/8\/2020, \u2018G. A. P.A C\/ B. L. A. y Otros S\/ Alimentos (Digital)\u2019, en Juba, B5071858; art. 170 del c\u00f3d. proc.), .<br>Dicho esto, es manifiesto que los alegados, son motivos ajenos a la v\u00eda impugnativa elegida (arts. 242.1 y 253 del c\u00f3d. proc.).<br>2.2. En cuanto a las prescripci\u00f3n declarada, postula que no se tuvo en cuenta la paralizaci\u00f3n del proceso por el fallecimiento de la actora, ni la ausencia de declaratoria en su sucesorio que habilitara a un heredero a continuar el proceso, y ese hecho, seg\u00fan esgrime, es ajeno a su voluntad, y debe ser interpretado como impedimento leg\u00edtimo y justificado para continuar con el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n, lo que excluye la pasividad o abandono voluntario que exige el instituto de la prescripci\u00f3n; a ello aduna el fallecimiento de los letrados que interven\u00edan por la actora acaecidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso.<br>Y espec\u00edficamente, en lo atinente a la prescripci\u00f3n, la apelante reduce sus agravios a una cita: Interpretaci\u00f3n del art. 2537 CCyC \u201cLa aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del nuevo plazo m\u00e1s corto no puede desconocer los principios de la buena fe procesal y el derecho de defensa. No puede considerarse inacci\u00f3n lo que en realidad es imposibilidad\u201d (Zannoni, Eduardo, \u201cPrescripci\u00f3n liberatoria y C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, LL 2016-E-921).<br>Ello es insuficiente, para criticar lo decidido, si no se explica en qu\u00e9 err\u00f3 el juez, ni como la doctrina citada aplicar\u00eda al caso bajo an\u00e1lisis.<br>Pues si bien, este juicio tuvo sus particularidades, en tanto fallecida la actora originaria, se present\u00f3 el heredero testamentario Timoschenco, y fallecido \u00e9ste se cit\u00f3 a la apelante, y adem\u00e1s su letrado patrocinante tambi\u00e9n falleci\u00f3, a\u00fan as\u00ed, debi\u00f3 explicarse porqu\u00e9 esas circunstancias constituyeron un impedimento leg\u00edtimo para continuar con la ejecuci\u00f3n, y que \u00e9ste, pudo tener los efectos interruptivos que la apelante le endilga.<br>Lo mismo acontece con el lapso en que el expediente permaneci\u00f3 paralizado. La causa estuvo paralizada desde el 10\/1\/2012 al 18\/9\/2023, y no ha explicado ni acreditado la apelante, porqu\u00e9 se vio imposibilitado de impulsar la misma durante todo ese lapso, m\u00e1xime que al compulsar por la mev, el proceso sucesorio &#8220;TIMOSCHENCO, Hugo Ernesto s\/SUCESI\u00d3N AB INTESTATO&#8221;, expediente 8581-2010, que tramitan ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, ella fue declarada heredera en fecha 15\/7\/2011, es decir, incluso antes que el proceso se paralizara.<br>Y respecto al letrado que asisti\u00f3 a la parte ejecutante (Abel Gonzalez) es de p\u00fablico conocimiento que su deceso ocurri\u00f3 el 22\/8\/2011, y el del letrado Violino el 29\/12\/2008 (conforme declaratoria en expte. 7574\/09 que tramit\u00f3 en el juzgado de paz de Carhu\u00e9), y no se advierte como esos hechos pudieron impedirle a la nombrada avanzar en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n.<br>De ello se colige, que la inactividad o la falta de impulso para avanzar en la ejecuci\u00f3n, es atribuible a la propia ejecutante, o por lo menos, no se ha demostrado lo contrario, o que hubiera obedecido a circunstancias insalvables ella ajenas.<br>Con lo cual, si su critica se bas\u00f3 en demostrar que no hubo inacci\u00f3n sino imposibilidad, apoy\u00e1ndose en la cita doctrinal tra\u00edda, no tuvo \u00e9xito, pues no s\u00f3lo no logr\u00f3 acreditar la mentada imposibilidad, su lapso de duraci\u00f3n y el efecto interruptivo sobre el plazo de prescripci\u00f3n de la actio iudicati, ello adem\u00e1s, que no se deja de advertir la contradicci\u00f3n de sus planteos, pues si como sostiene no est\u00e1 legitimada para estar en juicio, entonces no podr\u00eda estarlo para apelar la decisi\u00f3n.<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora el 7\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora el 7\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 08:36:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:15:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:16:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308E\u00e8mH#}bBS\u0160<br>243700774003936634<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/12\/2025 10:16:22 hs. bajo el n\u00famero RR-1151-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;DIETRICH HORTENSIA INES C\/ HEGEL SANDRO ANIBAL Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;Expte.: -95864-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25446"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25446\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25447,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25446\/revisions\/25447"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}