{"id":25444,"date":"2025-12-29T13:08:52","date_gmt":"2025-12-29T16:08:52","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25444"},"modified":"2025-12-29T13:08:53","modified_gmt":"2025-12-29T16:08:53","slug":"fecha-del-acuerdo-1-12-2025-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-1-12-2025-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;G., J. C. C\/ G., P. M. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br>Expte.: -95486-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., J. C. C\/ G., P. M. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -95486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 17\/2\/2025 contra la sentencia del mismo d\u00eda?.<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>1. Lo que se encuentra en discusi\u00f3n es si los derechos sobre la vivienda identificada en el punto III de la contestaci\u00f3n de demanda del 23\/5\/2021 y en el acta que est\u00e1 en archivo adjunto al oficio del 5\/10\/2021,s\u00ed son de car\u00e1cter ganancial -como se decidi\u00f3 en la sentencia apelada-, o no -como se postula en los agravios del 9\/572025-.<br>2. Para intentar la revocaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, lo que se alega, en s\u00edntesis, es que el inmueble no se encuentra dentro del patrimonio de la sociedad conyugal por ser una vivienda social propiedad de la Municipalidad de Tres Lomas, que le fue adjudicada en 1999, a\u00fan reconociendo que en ese momento estaba casada y conviv\u00eda con el apelado; que &#8220;el inmueble&#8221; a\u00fan no ha ingresado al patrimonio de la sociedad conyugal (ni siquiera al patrimonio propio, alega) y por ello no puede efectuarse su divisi\u00f3n. Que cuando el estado provincial, a trav\u00e9s del municipio, adjudica una vivienda social, otorga una tenencia precaria, y luego de cumplidos los requisitos legales necesarios procede a escriturarla en favor del adjudicatario, ingresando reci\u00e9n en esa instancia al patrimonio del adjudicatario y\/o de la sociedad conyugal si a\u00fan los c\u00f3nyuges no estuvieran separados.<br>Se pregunta quien apela, sobre si el inmueble no ingres\u00f3 a su patrimonio y menos al del apelado, qu\u00e9 es lo que se liquidar\u00eda en el \u00e1mbito de este proceso, citando, como ejemplos, que si se vendiera no se podr\u00eda otorgar la escritura ni se podr\u00eda obligar a la Municipalidad a escriturarla en favor de un tercero; si se acordase ceder los derechos del inmueble adjudicado, solo se estar\u00edan cediendo los derechos del acta de tenencia precaria; y si no hubiera acuerdo y se llegase a una subasta podr\u00eda el estado provincial perder la propiedad de un inmueble en favor de un tercero adquirente del mismo en virtud de una liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, cuando el inmueble nunca ingres\u00f3 a dicho patrimonio, lo que ser\u00eda -dice- absurdo.<br>Se cita como prueba el acta de tenencia otorgada por el Municipio, y se\u00f1ala que no acredit\u00f3 el apelado ni t\u00edtulo de propiedad ni boleto de compraventa.<br>3. Pues bien; seg\u00fan la nota del codificador al art. 2312 del C\u00f3d. Civil, que por ser el vigente al momento de la adjudicaci\u00f3n del bien a la esposa es el que rige para determinar el car\u00e1cter de propio o ganancial de un bien (arg. art. 7 CCyC), el patrimonio de una persona es la universalidad jur\u00eddica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relaci\u00f3n de un valor pecuniario, es decir, como bienes, habi\u00e9ndose se\u00f1alado que el concepto de bien resultaba abarcativo de los objetos inmateriales -es decir, los derechos personales y derechos reales sobre cosa ajena-, y por los objetos materiales, o sea, las cosas o derechos reales sobre una cosa propia, que se confunde con la cosa misma (ver Bueres Alberto J.- Highton, Elena I., &#8220;C\u00f3digo Civil\u2026&#8221;, t. 5 A, p\u00e1g. 17 y siguientes, ed. hammurabi, a\u00f1o 2004).<br>Por manera que cuando se habla de un bien de car\u00e1cter ganancial (o propio, en su caso), no se alude necesaria y de forma excluyente a la titularidad registral o dominial que pudiera tenerse sobre un bien inmueble, sino que tambi\u00e9n resulta abarcativo -utilizando las palabras de los doctrinarios citados- de los derechos que sobre ese bien inmueble se pudieran ostentar (arg. art. 2312 del CC, ya citado).<br>De suerte que si son bienes gananciales los bienes que cada uno de los c\u00f3nyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier t\u00edtulo que no sea herencia, legado o donaci\u00f3n o sus suced\u00e1neos (art. 1272 CC; arg. art. 645 CCyC), los derechos sobre la vivienda que fuera adjudicada por el Municipio de Tres Lomas a la esposa, vigente el matrimonio con el actor, revisten el car\u00e1cter de bien ganancial, desde que no est\u00e1 discutido, en primer lugar, que, justamente, la adjudicaci\u00f3n -por el t\u00edtulo que fuere- fue durante el matrimonio, sin que se haya alegado que lo fuera a un t\u00edtulo no oneroso (antes bien, se reconoce \u00e9ste cuando se habla de una posible revocaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n si no se pagase de pago de las cuotas; v. escrito de agravios p. B p\u00e1rrafo 6\u00b0).<br>Desde esa perspectiva, se confirma la sentencia en cuanto al car\u00e1cter ganancial predicado.<br>Por lo dem\u00e1s, sobre las preguntas que se efect\u00faa quien apela, el modo en que se har\u00e1 efectiva esa ganancialidad, la liquidaci\u00f3n en s\u00ed de dicho bien, deber\u00e1 ser determinado en la instancia inicial, en tanto que lo \u00fanico que se ha hecho hasta esta ocasi\u00f3n es determinar cu\u00e1les son los bienes de car\u00e1cter ganancial.<br>No debe perderse de vista que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal abarca una serie de operaciones complejas que implican, en primer lugar, determinar la masa de los bienes gananciales que quedan sometidos a este proceso, las cargas de la comunidad, los cr\u00e9ditos y deudas por recompensas, etc., hasta llegar a la masa partible (arg. arts. 1306, 1315 y concs CC, y 496, 497, 498 y concs. CCyC; cfrme. Alterini, Jorge H., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial comentado&#8221;, t.III, p\u00e1g. 279, ed. Thompson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2015, en comentario al art. 488 del CCyC, M\u00e9ndez Cosa, Mar\u00eda J., &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado\u2026 Derecho de Familia Patrimonial&#8221;, p\u00e1g. 298, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2004, en comentario al art. 1315 del CC).<br>3. En suma, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/2\/2025 contra la sentencia del mismo d\u00eda; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>VOTO POR LA NEGATIVA<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/2\/2025 contra la sentencia del mismo d\u00eda; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>Rechazar la apelaci\u00f3n de  fecha 17\/2\/2025 contra la sentencia del mismo d\u00eda; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 08:35:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:16:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:18:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308c\u00e8mH#}b2f\u0160<br>246700774003936618<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01\/12\/2025 10:18:43 hs. bajo el n\u00famero RS-82-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G., J. C. C\/ G., P. M. 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