{"id":25436,"date":"2025-12-29T13:02:35","date_gmt":"2025-12-29T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25436"},"modified":"2025-12-29T13:02:36","modified_gmt":"2025-12-29T16:02:36","slug":"fecha-del-acuerdo-1-12-2025-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-1-12-2025-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;MARTINI, SANDRO GUSTAVO C\/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;<br>Expte.: -95614-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARTINI, SANDRO GUSTAVO C\/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221; (expte. nro. -95614-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 20\/12\/2025 contra la sentencia del 12\/12\/2025?.<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Con fecha 5\/2\/2024 se promovi\u00f3 juicio de desalojo contra Monica Itat\u00ed Machuca Sewald, en su car\u00e1cter de ocupante del inmueble en el que vive y se domicilia, como tambi\u00e9n contra cualquier subinquilino y\/u ocupante que all\u00ed hubiere; relat\u00f3 el actor que viv\u00eda en el inmueble de su exclusiva propiedad junto a la demandada, con quien sostuvo una uni\u00f3n convivencial hasta mayo de 2017, fecha esta en la que fue expulsado de su casa mediante una medida cautelar motivada en una denuncia de violencia familiar, y que intim\u00f3 a la demandada, sin \u00e9xito.<br>2. Al presentarse con fecha 26\/3\/2025, la accionada opuso excepciones de incompetencia y falta de legitimaci\u00f3n pasiva, en los t\u00e9rminos del art. 345 incisos 1 y 3 y contest\u00f3 la demanda; siendo de advertirse que los fundamentos en que repos\u00f3 tanto las excepciones como su contestaci\u00f3n se basan -en s\u00edntesis- en que ser\u00eda copropietaria del bien objeto del desalojo y que las cuestiones que aqu\u00ed se pretender dilucidar corresponden al \u00e1mbito del derecho de familia, y no a un juicio de desalojo, abundando sobre el extenso per\u00edodo de convivencia entre el actor y ella.<br>En un tramo de esa presentaci\u00f3n, espec\u00edficamente alega: &#8220;\u2026son de propiedad conjunta de ambos, fruto del trabajo y esfuerzo mancomunado de ambos durante su&nbsp;convivencia de alrededor de treinta a\u00f1os, por lo que deber\u00e1n ser analizadas las cuestiones aqu\u00ed ventiladas dentro del \u00e1mbito de un proceso de familia y no de un juicio de desalojo como el presente&#8221; (v. p. 3 del escrito de menci\u00f3n).<br>A su vez, solicit\u00f3 -para el caso en que se hiciera lugar a la demanda de desalojo, se ratificase la atribuci\u00f3n de la vivienda objeto del juicio en su favor, donde reside con su hijo menor de edad; atribuci\u00f3n que habr\u00eda sido acordada en el marco del expediente &#8220;M.S.M.I. C\/ M.S.G. S\/ ALIMENTOS &#8220;, Expte. N\u00b0: 13031-2018.<br>3. Con fecha 12\/12\/2024 se dict\u00f3 sentencia.<br>All\u00ed se dijo que mal puede proclamarse que la demandada sea intrusa, y que existen configuradas en el caso una serie de circunstancias de mayor trascendencia, que lejos de justificar la obligaci\u00f3n de restituir, la suprimen; en tanto las partes son contestes en que el inmueble fue el asiento del hogar de la familia, por lo que no se podr\u00eda apreciar un inequ\u00edvoco deber legal de restituir, sino m\u00e1s bien una permanencia en el inmueble que fue asiento del hogar familiar, de la madre con el hijo menor de ambas partes, cuyo inter\u00e9s superior se encuentra comprometido y es lo que cabe con prioridad proteger.<br>Para entender improcedente la acci\u00f3n en tanto no se dar\u00edan los presupuestos necesarios, y porque no es este proceso el adecuado para discutir lo que se pretende, entendiendo que eventualmente debe ser dirimido por otra v\u00eda que no sea el desalojo, para -al fin, y por tales argumentos- receptar las excepciones de incompetencia y falta de legitimaci\u00f3n pasiva, y rechazar la acci\u00f3n de desalojo.<br>4. Contra dicho pronunciamiento interpone apelaci\u00f3n el 20\/12\/2025 la parte actora.<br>En su expresi\u00f3n de agravios del 24\/6\/2025 se queja -en s\u00edntesis- de que las excepciones fueron resueltas sin hab\u00e9rsele dado previo traslado de las mismas, y pasa a expedirse respecto a las mismas.<br>A su vez expone que la sentencia carece de fundamentaci\u00f3n suficiente y no respeta el principio de congruencia, continuando con su pretensi\u00f3n de que la acci\u00f3n que interpuso sea canalizada en este proceso y no en un proceso de familia, alegando falta de prueba en la co-propiedad y el deber de restituir de la demanda. Por fin, se agravia respecto a la imposici\u00f3n de costas.<br>5. Es de verse que en la presentaci\u00f3n de la accionada con fecha 26\/3\/2024 opuso las excepciones de incompetencia y falta de legitimaci\u00f3n activa y contest\u00f3 demanda, aunque basando todas esas propuestas defensivas en los mismos fundamentos, cuales son que las cuestiones a analizar deben ser ventiladas dentro del \u00e1mbito de un proceso de familia y no el de un juicio de desalojo como el presente, en tanto se trata de la ocupaci\u00f3n conjunta con su hijo de un inmueble que fue hogar convivencial con el actor, de la cual ser\u00eda poseedora leg\u00edtima y no existir\u00eda una obligaci\u00f3n de restituir.<br>Y ese rumbo tom\u00f3 la sentencia definitiva del 12\/12\/2025 para resolver, si bien se reconoce que con alguna falta de m\u00e9todo argumentativo, que esta no es la v\u00eda adecuada para tratar lo que se pretende, en raz\u00f3n de excederse los carriles normales del juicio de desalojo, por abundar cuestiones del derecho de familia inmersas en \u00e9l.<br>Criterio que tambi\u00e9n sigue este tribunal, cuando -como en el caso- la situaci\u00f3n descripta est\u00e1 te\u00f1ida de particularidades personales que impiden la aplicaci\u00f3n estricta de la procedencia de los mecanismos procesales del desalojo; siendo propicia la adopci\u00f3n de un proceso adecuado para ventilar el asunto en un campo de mayor amplitud de debate (v. esta c\u00e1mara: expte. 90397, resoluci\u00f3n del 24\/10\/2017, L. 46 &#8211; R. 83, entre otros).<br>M\u00e1xime que no se aprecia la falta de fundamentaci\u00f3n alegada en la expresi\u00f3n de agravios, en consideraci\u00f3n de los argumentos antes expuestos en los que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n; ni tampoco la falta de prueba alegada por el apelante, agravio que cae si se tiene en cuenta lo expuesto, por ejemplo, por los testigos en audiencia, que dan cuenta -al menos- sobre la convivencia entre las partes, cuesti\u00f3n que fue reconocida tambi\u00e9n por el propio apelante al traer el escrito recursivo (v. para ello actas del 27\/8\/2024 y escrito de expresi\u00f3n de agravios del 24\/6\/2025; arg. arts. 34.4, 163.6, 275 y 284 c\u00f3d. proc.).<br>Por todo lo que cabe concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto rechaza la v\u00eda del desalojo intentado.<br>Por \u00faltimo, ya sobre el agravio referido a las costas, \u00e9stas se impusieron al accionante en tanto vencido en su pretensi\u00f3n, sin que se advierta que la incontestaci\u00f3n de la carta documento que se dice enviada previa al proceso pueda torcer esa imposici\u00f3n, al haber sido derrotado en el \u00e1mbito del proceso; al menos sin haber expresado el motivo por el que pudo haberse visto obligado a promover este proceso por no haber contestado la demandada dicha misiva, si, al fin de cuentas, result\u00f3 vencido. Por lo que tambi\u00e9n se rechaza este agravio (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br>ASI LO VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Por lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/12\/2024 y confirmar la sentencia del 12\/12\/2025 que, por los fundamentos expuestos, no hizo lugar a la acci\u00f3n de desalojo intentada. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/12\/2024 y confirmar la sentencia del 12\/12\/2025 que, por los fundamentos expuestos, no hizo lugar a la acci\u00f3n de desalojo intentada. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 08:30:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:19:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 11:05:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308l\u00e8mH#}X|X\u0160<br>247600774003935692<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01\/12\/2025 11:05:31 hs. bajo el n\u00famero RS-83-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;MARTINI, SANDRO GUSTAVO C\/ MACHUCA SEWALD, MONICA ITATI S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;Expte.: -95614-En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25436"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25436\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25437,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25436\/revisions\/25437"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}