{"id":25434,"date":"2025-12-29T13:01:09","date_gmt":"2025-12-29T16:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25434"},"modified":"2025-12-29T13:01:10","modified_gmt":"2025-12-29T16:01:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1-12-2025-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-1-12-2025-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;Z., M. D. M. C\/ B., M. R. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br>Expte.: -95942-<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., M. D. M. C\/ B., M. R. Y OTRO S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95942-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/8\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Se promueve el presente incidente de aumento de la cuota alimentaria fijada oportunamente a los abuelos paternos,\u00a0en favor de sus nietos T. R. B. y N. A. B..<br>Al contestar el traslado conferido en relaci\u00f3n a hechos, derechos y documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la demandada, la actora solicita que como alimentos provisorios se aumente la cuota convenida que vienen aportando los abuelos paternos, para que pase del 47.5% al 100% del SMVM, por haberse tornado insuficiente (esc. ele. del 13\/8\/2025).<br>El juzgado resuelve fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $313.400 mensuales, teniendo en cuenta el ultimo SMVYM (res. del 21\/8\/2025).<br>Esta resoluci\u00f3n es apelada por los abuelos por considerarla excesiva de acuerdo a su realidad econ\u00f3mica. Alegan que los \u00fanicos ingresos que obtienen son los que percibe el abuelo como jubilado de Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires, con un haber total actual de bolsillo de $1.300.000, y que con esos ingresos deben afrontar el pago de sus medicamentos, el alquiler de su vivienda y adem\u00e1s, tambi\u00e9n solventan los gastos de su hijos J.R.B. que estudia en La Plata, y el alquiler de otra vivienda en H\u00e9nderson para a sus hijos D.N.B. y H.Y.B. (esc. elec. del 25\/8\/2025).<br>La actora al contestar el memorial en torno a los alquileres que dice abonar el abuelo demando para sus hijos D.N.B y H.Y.B, sostiene que se tratar\u00eda de una alegaci\u00f3n que no fue respaldada probatoriamente; puntualmente respecto del hijo que estudia en La Plata una carrera universitaria dice que actualmente contar\u00eda con 28 a\u00f1os, por manera que si la carrera por curr\u00edcula es de 5 a\u00f1os, el certificado de alumno regular agregado ser\u00eda insuficiente para acreditar que contin\u00faa con sus estudios, ya que es posible obtener el certificado de estudiante regular sin haber aprobado materias a lo largo de seis a\u00f1os, de manera consecutiva o alternada. Y agrega a ello que ni siquiera se invoca alg\u00fan impedimento de salud de ese hijo mayor de edad como para que no pudiera obtenerlo y requiera de los alimentos de la parte demandada.<br>Adem\u00e1s explica que los abuelos demandados reconocen aportar alimentos a su hijo Y. (pago de alquiler de vivienda en Calle Guemes N\u00b0 37 de Henderson), quien no padece ninguna afecci\u00f3n a la salud y es mayor de edad, en edad laboral, por lo cual \u00fanicamente nos encontrar\u00edamos ante una obligaci\u00f3n moral hacia el mismo que no puede ser motivo para evitar afrontar los alimentos aqu\u00ed reclamados para sus nietos.<\/p>\n\n\n\n<pre class=\"wp-block-code\"><code>2. En principio puede observarse que le asiste raz\u00f3n a la actora en cuanto a la falta de prueba de los pagos de alquileres que dice el demandado realizar a sus dos hijos. Y tampoco se acredit\u00f3 que sus hijos mayores de edad que hoy reciben la colaboraci\u00f3n del abuelo aqu\u00ed apelante escapen al deber moral que pudiera tener por ser su progenitor y tengan alg\u00fan fundamento legal como para que incida en alguna medida en los alimentos aqu\u00ed reclamados para sus nietos menores de edad (art. 659 del CCyC y  arg. arts. 375 y 242 c\u00f3d. proc.).\nTeniendo en cuenta ello, resulta procedente el reclamo alimentario al abuelo en favor de sus nietos, en tanto su capacidad econ\u00f3mica acreditada en autos le permite afrontar esa obligaci\u00f3n a su cargo, sin que pueda tomarse como motivo para eximirlo en alguna medida del aumento pretendido las alegadas ayudas econ\u00f3micas que realizaren a sus hijos mayores de edad  (arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).\nEn cuanto a la graduaci\u00f3n de la cuota fijada para atender provisoriamente a los alimentos, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente convenida y homologada este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones an\u00e1logas- como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8\/8\/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes). \nEn ese camino cabe se\u00f1alar que han transcurrido mas de 5 a\u00f1os desde que se homolog\u00f3 la cuota acordada por las partes de autos en la audiencia realizada a tal fin (v.  res. del 26\/06\/2019 expte. ppal.).\nEs criterio sostenido por este tribunal en el sentido de que a mayor edad de los beneficiarios, debe presumirse un incremento en sus necesidades y, por ende, en las erogaciones necesarias para su sostenimiento, lo que otorga certeza a que el aumento reclamado; a lo que se suma lo informado por el \u00faltimo relevamiento t\u00e9cnico del INDEC, que da cuenta del incremento sostenido en el costo de vida, en especial en los rubros vinculados al sostenimiento de ni\u00f1os y adolescentes coincidente con el art. 659 del CCyC (v. esta c\u00e1m. , sent. del 4\/9\/2025 en autos \u201cD., I. c\/ M., A. A. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria\u201d, Expte. 95682; RR-759-2025).\nY a fin de mensurar la cuota alimentaria necesaria para los menores de autos cabe decir que a\u00fan a falta de prueba de las necesidades alimentarias este Tribunal ha recurrido usualmente a la CBT como par\u00e1metro objetivo, lo que aparece en el caso pertinente en tanto se trata de una cuota provisoria y a\u00fan no se cuentan con elementos que permitan determinarla con mayor precisi\u00f3n en este estado del proceso (Expte.: -95675-, sent. del 28\/8\/2025, entre muchos otros).     \nEn ese camino cabe decir que a la fecha la sentencia apelada que aument\u00f3 la cuota provisoria al equivalente a 1 SMVM (agosto 2025), -para utilizar valores homog\u00e9neos- la CBT para  los ni\u00f1os de la edad de N. de 9 a\u00f1os y T. de 14 a\u00f1os, equival\u00edan a $619.834,05 (conf. Expte.: -95675-, sent. del 28\/8\/2025, entre muchos otros; 1CBT para N: $375.657 x 0.69% + 1 CBT para T: $375.657 x 0,96, seg\u00fan coeficiente de Engel). \n Por lo que, por un lado queda demostrado que la cuota convenida y homologada oportunamente en el 47% del SMVM que a la fecha de la sentencia apelada representaba $151.434 era escasa (SMVM agosto 2025 $322.200 x47%), y la cuota aumentada a 1 SMVM que a esa fecha representaba $322.200 tampoco puede ser considerada excesiva en funci\u00f3n de las m\u00ednimas necesidades alimentarias de los menores para no ingresar en la linea de pobreza (arts. 658 y 659 CCyC).\nEllo sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios ahora tratados tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/08\/2025, RR-722-2025).\nEn definitiva, no aparece justificada la pretensi\u00f3n del abuelo en tanto solicita la disminuci\u00f3n de los alimentos provisorios establecidos en la sentencia apelada, porque ello no aparece como desproporcionada en funci\u00f3n a sus posibilidades econ\u00f3micas y las necesidades alimentarias de sus nietos favorecidos (art. 658, 659 y conc. CCyC). \nASI LO VOTO.<\/code><\/pre>\n\n\n\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/8\/2025, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/8\/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 08:28:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:20:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 11:03:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20308a\u00e8mH#}WsP\u0160<br>246500774003935583<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/12\/2025 11:03:30 hs. bajo el n\u00famero RR-1168-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;Z., M. D. M. C\/ B., M. R. 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