{"id":25432,"date":"2025-12-29T12:59:31","date_gmt":"2025-12-29T15:59:31","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25432"},"modified":"2025-12-29T12:59:32","modified_gmt":"2025-12-29T15:59:32","slug":"fecha-del-acuerdo-1-12-2025-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-1-12-2025-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., M. E. C\/ V., E. H. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: 95104<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. E. C\/ V., E. H. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 95104), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 14\/10\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1.- Prohibir nuevamente a V., E.H. ingresar al domicilio de la denunciante sito en XXXXXXXX XXXX de la localidad de Guamin\u00ed. 2.- Fijar al Sr. V. un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n de 200 metros a la redonda, tomando como eje el domicilio de la denunciante, su lugar de trabajo y cualquier otro sitio donde \u00e9sta se encuentre. 3.- Ordenar nuevamente al Sr. V. que informe a la Comisar\u00eda local cada vez que ingrese o se retire de la localidad, a fin de posibilitar un monitoreo reforzado y prevenir eventuales inconvenientes, considerando la compleja situaci\u00f3n familiar. 4.- Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n o amenazas mutuas y\/o contra sus respectivos grupos familiares, sea por v\u00eda telef\u00f3nica, mensajes de texto, redes sociales (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter u otras)\u2026&#8221;. Ello, hasta el 16\/12\/2025 (remisi\u00f3n a los fundamentos del resolutorio apelado).<br>2. Lo anterior motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br>En primer t\u00e9rmino, sobrevol\u00f3 los antecedentes de la causa que estriban -seg\u00fan refiri\u00f3- a hechos no probados que le fueran atribuidos, a m\u00e1s de denuncias relativas a presuntas desobediencias por \u00e9l cometidas, siendo que reside -enfatiz\u00f3- en la localidad de Casbas, sita a 40 kil\u00f3metros del domicilio de la denunciante; lo que no pudo ser probado en sede penal, conforme sus dichos. Al respecto, remiti\u00f3 a la entrevista psicol\u00f3gica mantenida con aqu\u00e9lla y las conclusiones a las que se arribara en fecha 26\/12\/2024; extremos que relacion\u00f3 al estadio actual de la relaci\u00f3n paterno-filial, por el que la responsabiliza.<br>En ese trance, hizo notar que la accionante no cumpli\u00f3 con el tratamiento psiqui\u00e1trico recomendado para lo que aleg\u00f3 carencia de medios. Panorama que contrapuso al temperamento procesal por \u00e9l exteriorizado, conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto. Por caso, mencion\u00f3 haber asistido al espacio psicoterap\u00e9utico indicado y al dispositivo de abordaje de masculinidades.<br>Desde ese \u00e1ngulo, expuso que deviene infundada la resoluci\u00f3n atacada, en tanto no encuentran asidero -a su criterio- las medidas dictadas sin sustento emp\u00edrico y basadas \u00fanicamente en el sentimiento de p\u00e1nico no abordado por parte de la denunciante; a m\u00e1s del perjuicio que \u00e9stas causan -seg\u00fan dijo- para el aludido v\u00ednculo paterno-filial que aqu\u00e9lla pretende obstaculizar mediante la patolog\u00eda advertida en la pericia de menci\u00f3n.<br>Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la orden de avisar en sede policial cada vez que ingresa y egresa de la ciudad de Guamin\u00ed -directriz que tambi\u00e9n impone la medida- adujo que califican como un exceso que agrava cualquier tipo de construcci\u00f3n libre y responsable que los adultos deben efectuar. Al tiempo que lo dispuesto viola garant\u00edas de raigambre constitucional como -entre otras- la de libre circulaci\u00f3n, sin considerar que all\u00ed reside su madre de avanzada edad.<br>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el per\u00edmetro impuesto tanto respecto del lugar de trabajo como de la persona de la denunciante, devendr\u00e1 de imposible cumplimiento. Eso as\u00ed por cuanto, seg\u00fan dijo, aqu\u00e9lla circular\u00e1 por lugares por \u00e9l frecuentados a fin de radicar nuevas denuncias y perpetuar las medidas dispuestas.<br>Pidi\u00f3, en suma, se recepte el recurso incoado y, de consiguiente, se dejen sin efecto las medidas dispuestas (v. escrito recursivo del 17\/10\/2025).<br>3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte, la abogada del ni\u00f1o y la asesora interviniente, la primera no se pronunci\u00f3 al respecto. Entretanto las profesionales de menci\u00f3n refirieron no tener objeci\u00f3n respecto de las medidas adoptadas en atenci\u00f3n a los fundamentos brindados en las contestaciones de traslado de fechas 5\/11\/2025 y 8\/11\/2025. De modo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (remisi\u00f3n a las constancias citadas; en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>4. Conforme esta c\u00e1mara aprecia, los grav\u00e1menes tra\u00eddos por el quejoso estriban -en esencia- en el estado de salud mental de la denunciante que, a su criterio, ha llevado el trance procesal a los estadios que aqu\u00ed se vislumbran; y que la judicatura foral dispuso la pr\u00e1ctica de pericia psiqui\u00e1trica para aqu\u00e9lla a tenor de los fundamentos brindados en la resoluci\u00f3n firme y consentida de fecha 5\/11\/2025 que valor\u00f3 la no acreditaci\u00f3n en autos -hasta el momento- del tratamiento psiqui\u00e1trico que otrora se le indicara (remisi\u00f3n a la pieza de menci\u00f3n).<br>As\u00ed las cosas, se dispuso: &#8220;atento a lo informado se hace saber que se ha fijado fecha para pericia psiqui\u00e1trica para la Sra. MME, a saber: &#8211; D\u00eda 19 de Noviembre de 2025 a las 9:00 hs. &#8211; Fecha supletoria: 24 de Febrero de 2026 a las 9:00 hs. La pericia se realizar\u00e1 en sede de Asesor\u00eda Pericial, sito en calle Dorrego Nro. 229, de la localidad de Trenque Lauquen\u2026&#8221; (v. pieza citada).<br>Pues bien. Seg\u00fan se extrae de las presentaciones de fecha 14\/11\/2025, la citada no compareci\u00f3 en orden a los argumentos all\u00ed vertidos; lo que deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n inobjetada del 18\/11\/2025 que, en su apartado pertinente, se\u00f1ala: &#8220;H\u00e1gase saber a la parte que la pericia constituye un medio de prueba dispuesto por la suscripta a los fines de aportar elementos t\u00e9cnicos indispensables para la correcta decisi\u00f3n de la causa. La inasistencia a la misma, puede implicar un entorpecimiento del proceso y una dilaci\u00f3n indebida, afectando el principio de celeridad y econom\u00eda procesal, dando en su caso motivos para la aplicaci\u00f3n de sanciones en caso de incumplimiento\u2026&#8221; (v. resoluci\u00f3n antedicha).<br>Por manera que, en el \u00e1mbito de los agravios, esta c\u00e1mara no juzga adecuado proceder -de momento- al levantamiento de las medidas prorrogadas; en tanto, conforme se adelantara, el hilo argumentativo aportado por el quejoso gravita en derredor de un t\u00f3pico respecto del cual se orden\u00f3 -con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en despacho- producci\u00f3n de prueba, la que a\u00fan no se ha recabado. Siendo de recordar que, sin perjuicio de la inasistencia de la denunciante al primero de los encuentros fijados y la advertencia por parte de la judicatura que ello le mereci\u00f3, subsiste todav\u00eda la fecha supletoria establecida para la pr\u00e1ctica fijada cuyos alcances -es de notar- no fue confutada por ninguno de los involucrados. Es decir, el 24\/2\/2026 (args. arts. 34.4, 384 y 457).<br>Por lo dem\u00e1s, es del caso memorar que el decisorio atacado no contiene entre sus destinatarios al hijo menor de edad de las partes; por lo que -al margen de la negativa que dice el recurrente que la denunciante evidenci\u00f3 en el expediente vinculado- no media impedimento alguno para, de considerarlo, instar ante el \u00f3rgano jurisdiccional de tr\u00e1mite las peticiones que estime corresponder a los efectos de confutar los efectos, a su juicio, disvaliosos que genera en tal espectro la situaci\u00f3n de autos. Ello, en el \u00e1mbito procesal respectivo, en atenci\u00f3n a la especial fenomenolog\u00eda cautelar que importan los procesos de esta \u00edndole que tornan -en la especie- inadecuados el tratamiento de planteos que exorbiten el escueto marco procesal al que la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n habilita (args. arts. 1 a 7 de la ley 12569; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br>De tal suerte, el recurso se ha de desestimar; por cuanto no se advierten -al momento de la emisi\u00f3n de este voto- elementos de car\u00e1cter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y\/o la cesaci\u00f3n del riesgo primigeniamente valorado. Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situaci\u00f3n imperante (arg. art. 1071 del CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2025; por cuanto no se advierten -al momento de la emisi\u00f3n de este voto- elementos de car\u00e1cter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y\/o la cesaci\u00f3n del riesgo primigeniamente valorado. Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situaci\u00f3n imperante (arg. art. 1071 del CCyC).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2025; por cuanto no se advierten -al momento de la emisi\u00f3n de este voto- elementos de car\u00e1cter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y\/o la cesaci\u00f3n del riesgo primigeniamente valorado.<br>Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situaci\u00f3n imperante.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 08:27:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:21:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:24:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u203080\u00e8mH#}VC9\u0160<br>241600774003935435<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/12\/2025 10:25:06 hs. bajo el n\u00famero RR-1154-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed Autos: &#8220;M., M. E. C\/ V., E. H. 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