{"id":25410,"date":"2025-12-29T12:34:21","date_gmt":"2025-12-29T15:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25410"},"modified":"2025-12-29T12:34:21","modified_gmt":"2025-12-29T15:34:21","slug":"fecha-del-acuerdo-1-12-2025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-1-12-2025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2025"},"content":{"rendered":"\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia<\/p>\n\n\n\n<p>Autos: &#8220;M., A. M. C\/ G., R. B. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br>Expte.: 95971<br>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., A. M. C\/ G., R. B. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 95971), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br>PRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 12\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2025?<br>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 10\/9\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo la totalidad de las presentaciones obrantes desde el 08\/09\/2025 al presente: pues bien, teniendo en cuenta lo solicitado en el acta que se le realiz\u00f3 a la Sra. RBG en sede de este Juzgado y la documentaci\u00f3n que la misma present\u00f3, se advierte que hay un proceso iniciado en la ciudad de Trelew (Pcia. de Chubut) en autos G., R.B. c\/ M., A.M. s\/ Violencia Familiar; Expte 40853\/2023 por ante el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de esa ciudad en donde se han sanjado cuestiones atinentes a los menores, por cuanto con ello surge inequ\u00edvocamente que all\u00ed se encuentra el centro de vida de los mismos. Sin perjuicio de lo normado por el art. 195 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, he de considerar el acta del d\u00eda de la fecha obrante en INFORME -PRESENTA en donde se anticipa que el Juzgado de Familia 1 de Trelew ha recepcionado la misma petici\u00f3n que aqu\u00ed se atiende, pero que la misma ha sido realizada a trav\u00e9s del letrado patrocinante de la Sra. G. Por lo tanto dictar medidas por parte de esta magistratura sobre una cuesti\u00f3n ya abordada por el \u00f3rgano jurisdiccional competente en la materia y jurisdicci\u00f3n y que ya se encuentra abocado al tratamiento de la misma petici\u00f3n -conforme est\u00e1 debidamente acreditado en autos-, podr\u00eda llevar al dictado de medidas o sentencias contradictorias. Atento todo ello -por el momento-, estese a las resultas de la intervenci\u00f3n del Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trelew (conf. arts. 34 inc. 5 ap. &#8220;b&#8221; y 36 inc. 2 del CPCC).- Conforme no se encuentra disponible el domicilio electr\u00f3nico del Juzgado de Familia n\u00ba 1 de Trelew en el portal del Bus Federal, por Secretar\u00eda p\u00f3ngase en conocimiento del presente a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del citado organismo&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br>2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciante, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se detallan.<br>En primer t\u00e9rmino, refiere que el fallo puesto en crisis configura una denegaci\u00f3n de tutela judicial efectiva. Ello, en tanto exterioriza, a su juicio, la omisi\u00f3n de toda protecci\u00f3n urgente para su hijo menor de edad, conforme lo oportunamente peticionado por \u00e9l; lo que contrar\u00eda -dice- las directrices contenidas en el art\u00edculo 706 inc c) del c\u00f3digo fondal que establece que la decisi\u00f3n que se dicte en un proceso en que est\u00e1n involucrados NNyA debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de tales sujetos. Lo anterior importa, seg\u00fan expresa que -a\u00fan habiendo intervenido un juez en una problem\u00e1tica familiar suscitada con anterioridad al conflicto que ahora pueda plantearse, ser\u00e1 competente el juez m\u00e1s cercano al domicilio efectivo del NNyA con arreglo a la normativa convencional y nacional af\u00edn.<br>Desde esa arista, subraya que el hecho nuevo denunciado ante la justicia foral deb\u00eda resolverse en dicha sede, en atenci\u00f3n a que el ni\u00f1o de autos se encuentra en la ciudad de Am\u00e9rica y ha manifestado su deseo de fijar all\u00ed su centro de vida en funci\u00f3n del deseo de vivir con su padre. Por lo que aqu\u00e9l tiene derecho -afirma- a ser escuchado y protegido aqu\u00ed y ahora. M\u00e1s, si se tiene en cuenta que ten\u00eda comunicaci\u00f3n escasa con el apelante, conforme refiere.<br>Al respecto, enfatiza que no puede hablarse de tutela judicial efectiva si no est\u00e1 facilitado el acceso a la jurisdicci\u00f3n como aqu\u00ed dice que acontece.<br>De otra parte, critica lo que da en llamar vulneraci\u00f3n del deber de adoptar medidas ante indicios de violencia y no consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que importa afectaci\u00f3n de derechos convencionales. En ese trance, remarca que el cuadro de situaci\u00f3n de autos requiere protecci\u00f3n jurisdiccional urgente y no una mera remisi\u00f3n de \u00edndole formal de los actuados que postergue la elucidaci\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada.<br>Como corolario, peticiona se tenga en consideraci\u00f3n la voz de su hijo exteriorizada en sede administrativa, a m\u00e1s de que se lo escuche en sede jurisdiccional, se disponga audiencia, se designe abogado del ni\u00f1o y se recepte la apelaci\u00f3n impetrada a tenor de los grav\u00e1menes tra\u00eddos (v. escrito recursivo del 12\/9\/2025).<br>3. Rechazada la revocatoria articulada y sustanciado el embate con la contraparte y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que el decisorio atacado resulta ajustado a derecho y que el hilo argumentativo aportado no logra torcer el eje troncal de la pieza que, en puridad, estriba -seg\u00fan propone- en la prevenci\u00f3n y competencia del Oficina Unificada del Fuero de Familia de Trelew por radicaci\u00f3n previa y centro de vida, el riesgo de decisiones contradictorias ante doble intervenci\u00f3n y la opci\u00f3n de cooperaci\u00f3n interjurisdiccional adoptada por el \u00f3rgano previniente como v\u00eda id\u00f3nea y proporcional (v. resoluci\u00f3n del 16\/9\/2025 y contestaci\u00f3n del 26\/9\/2025).<br>Entretanto la segunda manifest\u00f3 en id\u00e9ntico sentido, a resultas de que -seg\u00fan entiende- emerge de las actuaciones agregadas que no solo el centro de vida de ambos hijos del apelante se encuentra en Trelew. Sino que -adem\u00e1s- el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de dicha ciudad ha tomado intervenci\u00f3n desde el 9\/9\/2025, fecha en la cual tom\u00f3 conocimiento de los hechos aqu\u00ed denunciados habi\u00e9ndose aclarado la progenitora del ni\u00f1o de autos hab\u00eda radicado all\u00ed denuncia con pedido de restituci\u00f3n respecto de aqu\u00e9l; lo que resuena -esboz\u00f3- con el informe presentado el 10\/9\/2025 que advert\u00eda sobre el particular (v. dictamen del 6\/10\/2025).<br>Siendo as\u00ed, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br>4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br>De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br>Postura que -para m\u00e1s- ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8220;M., A. O. y Otra s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8220;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014; 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025; expte. 95562, res. del 8\/7\/2025, RR-593-2025).<br>De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta por cuanto el recurrente enlaz\u00f3 la fundabilidad de la apelaci\u00f3n subsidiaria deducida al centro de vida del ni\u00f1o de autos imperante al momento de la interposici\u00f3n del recurso y las previsiones del c\u00f3digo fondal para escenarios como el descripto. Empero, seg\u00fan se colige de las constancias visadas, el propio quejoso -a tenor de las diligencias practicadas en fechas 17\/9\/2025 y 3\/10\/2025 en virtud del mandamiento de restituci\u00f3n librado por el \u00f3rgano jurisdiccional chubutense- se comprometi\u00f3 a retornar al ni\u00f1o al hogar materno durante la jornada del 6\/10\/2025; comportamiento del que se desprende no solo que el alegado centro de vida en el domicilio paterno fue de neto corte circunstancial, sino que -adem\u00e1s- mediante el acatamiento de la restituci\u00f3n ordenada, la competencia funcional del juzgado previniente se mantuvo -en la praxis- incuestionada (remisi\u00f3n a las constancias citadas; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br>De consiguiente, no tiene esta c\u00e1mara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, &#8220;Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente&#8221;, en Juba sumario B 41825).<br>De tal suerte, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 12\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2025; lo que as\u00ed se dispone.<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br>Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 12\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2025 e imponer las costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n (arg. art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.). Lo anterior, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14987).<br>TAL MI VOTO.<br>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br>S E N T E N C I A<br>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br>1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 12\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2025.<br>2. Imponer las costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.<\/p>\n\n\n\n<p>REFERENCIAS:<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 08:15:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:34:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br>Funcionario Firmante: 01\/12\/2025 10:56:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br>\u20307\\\u00e8mH#}O&#8221;d\u0160<br>236000774003934702<\/p>\n\n\n\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/12\/2025 10:57:02 hs. bajo el n\u00famero RR-1165-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque LauquenJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia Autos: &#8220;M., A. M. C\/ G., R. B. 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