{"id":25378,"date":"2025-12-10T16:59:05","date_gmt":"2025-12-10T16:59:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25378"},"modified":"2025-12-10T16:59:05","modified_gmt":"2025-12-10T16:59:05","slug":"fecha-del-acuerdo-25112025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-25112025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Z., T. R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -96010-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., T. R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -96010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha \/\/\/ plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 9\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada el mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 17\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 9\/9\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;Habi\u00e9ndolo omitido, int\u00edmase a la Dra. VILAS ANA CAROLINA a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervenci\u00f3n a los organismos correspondientes&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la nombrada, cuyos grav\u00e1menes estribaron -en esencia- en la caracterizaci\u00f3n del r\u00e9gimen relativo a la figura del defensor oficial y la violaci\u00f3n del principio de gratuidad del cual aqu\u00e9l est\u00e1 imbuido. Ello, a m\u00e1s de la err\u00f3nea -a su parecer- aplicaci\u00f3n de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del 9\/9\/2025).<br \/>\n3. Sustanciados el ataque recursivo con la Caja de Abogados, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisi\u00f3n a contestaci\u00f3n de fecha 9\/10\/2025).<br \/>\n4. Ahora bien. Toda vez que esta c\u00e1mara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar que &#8220;que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relaci\u00f3n de dependencia, sino que su actuaci\u00f3n devenga honorarios, para cuya fijaci\u00f3n se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la funci\u00f3n de aquellos, y que est\u00e9n bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuaci\u00f3n como abogado de la matr\u00edcula designado especialmente para esa ocasi\u00f3n particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827). Es as\u00ed que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18\/3\/2025, en causa C. 124.105, &#8220;Bianco&#8221; (RS-5-2025), se dijo -en lo que aqu\u00ed interesa destacar conforme el alcance del recurso- se\u00f1al\u00f3 que &#8220;&#8230;Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempe\u00f1ar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el r\u00e9gimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. &#8220;a&#8221;, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [&#8230;] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximici\u00f3n expresa, el r\u00e9gimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, permanece inalterado. [&#8230;] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio P\u00fablico deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. &#8220;a&#8221;, parte final, de la ley 6.716&#8230;&#8221;. En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el r\u00e9gimen previsional en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado espec\u00edficamente por la carga de integrar el anticipo del &#8220;Jus previsional&#8221; al iniciar su actuaci\u00f3n profesional, conforme al art. 13 de esa ley. Lo mismo cabe concluir respecto del denominado &#8220;Bono ley 8480&#8221;, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto seg\u00fan ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa funci\u00f3n ante el Colegio de Abogados. Por manera que tambi\u00e9n est\u00e1n alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial; sin que, por lo dem\u00e1s, se trata en el caso de la excepci\u00f3n contemplada en su \u00faltimo p\u00e1rrafo para &#8220;los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representaci\u00f3n Jur\u00eddica gratuita, discernidos por los consultorios jur\u00eddicos de los Colegios de Abogados&#8221;, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el &#8220;Jus previsional&#8221; como el &#8220;Bono&#8221; previsto por el art\u00edculo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta C\u00e1mara, causa 93668, sent. del 11\/4\/2023, RR-205-2023); de suerte que deber\u00e1n ser integradas a\u00fan actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)&#8221; [v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 30\/10\/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos &#8220;R., A.S. c\/ V., E.A. S\/ Incidente De Alimentos (Aumento)&#8221; -expte. 96050-, entre muchos otros].<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. De otra parte, el 15\/9\/2025 la instancia foral resolvi\u00f3: &#8220;ALIMENTOS PROVISORIOS: A fin de evitar la configuraci\u00f3n de violencia econ\u00f3mica, y teniendo en cuenta la necesidad alimentaria invocada, corresponde fijar los alimentos provisorios solicitados. En tal sentido, el Art. 7 inc. g de la Ley 12. 569 y el Art. 544 del C\u00f3digo Civil y Comercial, facultan la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisoria. En cuanto a la casta de crianza requerida mediante la presentaci\u00f3n que se despacha, no habi\u00e9ndose denunciado las necesidades del alimentado, como as\u00ed tampoco si las partes de autos comparte el cuidado personal del ni\u00f1o E.; resultando provisorios los alimentos fijados en un proceso de Violencia Familiar, hasta tanto se de inicio al proceso especifico, por el momento no se hace lugar a la misma. No obstante ello, de conformidad con lo pedido, y teniendo en cuenta que la edad del ni\u00f1o por quien se reclama alimentos es demostrativa &#8220;per se&#8221; de que &#8220;no le es posible adquirirlos con su trabajo&#8221;, adem\u00e1s de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse, f\u00edjase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cuatro ($247.934) mensuales que el demandado C., C.E. deber\u00e1 abonar en efectivo a favor de su hijo C., E. (Art. 544 del C\u00f3d. Civ. y Com.). POR CANASTA BASICA Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta B\u00e1sica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendi\u00f3 a $375.657, representando para E., de 7 a\u00f1os el 66 % &#8211; $ 247.934. La Canasta B\u00e1sica Alimentaria toma en cuenta los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos imprescindibles que cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionaron los alimentos y las cantidades en funci\u00f3n de los h\u00e1bitos de consumo de la poblaci\u00f3n y la CBT ampl\u00eda la CBA, considerando los bienes y servicios no alimentarios. La estimaci\u00f3n se obtiene mediante la aplicaci\u00f3n del coeficiente de Engel (CdE), definido como la relaci\u00f3n entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en la poblaci\u00f3n de referencia.-&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las siguientes aristas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, aduce que la cuota fijada le resulta de dif\u00edcil cumplimiento puesto que no posee empleo estable ni registrado. Al respecto, refiere que se desempe\u00f1a como alba\u00f1il para la Municipalidad de Daireaux percibiendo $80.000 por tal concepto; cifra que se encuentra por debajo del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente.<br \/>\nDe otra parte, consigna que la accionante junto a su hijo y sus dos hijas adolescentes fruto de una relaci\u00f3n anterior, residen en un inmueble perteneciente a su grupo familiar; por lo que no abona alquiler. Lo que implica, seg\u00fan expone, una disminuci\u00f3n considerable en los gastos del grupo conviviente; en especial, en cuanto ata\u00f1e a los costos de vivienda, que constituyen un rubro significativo dentro de las necesidades b\u00e1sicas.<br \/>\nAdiciona a lo anterior que la mencionada cuenta con ingresos estables y superiores a los suyos derivados de su profesi\u00f3n de docente. Aporta escala salarial estimativa. Apunta, al respecto, que ella puede aportar de manera efectiva a las necesidades del ni\u00f1o y que ello debe ser valorado al momento de distribuir equitativamente la carga alimentaria de ambos progenitores. Robustece su tesitura con citas del c\u00f3digo fondal.<br \/>\nPeticiona, en s\u00edntesis, la revocaci\u00f3n de la cuota alimentaria provisoria dispuesta y solicita se fije, en su lugar, el monto que ofrece en el ac\u00e1pite III de la pieza recursiva en despacho (v. memorial del 17\/9\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso interpuesto y sin que haya mediado pronunciamientos al respecto, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (v. providencia de traslado del 19\/9\/2025).<br \/>\n4. Pues bien. El art\u00edculo 18.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Y, en consonancia, el art\u00edculo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica \u2013en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educaci\u00f3n integral de sus hijos; concepciones que tambi\u00e9n se registran en los art\u00edculos 641.b, 646.a, 658, primer p\u00e1rrafo y concs. del CCyC [v. esta c\u00e1mara, &#8220;E., D.M. c\/ S., A.O. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. 93906), resoluci\u00f3n del 5\/7\/2023 registrada bajo el nro. RR-483-2023].<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto se ha entendido que la sola diferencia de estatus econ\u00f3mico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atenci\u00f3n pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en &#8220;Alimentos&#8221; &#8211; T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).<br \/>\nPosici\u00f3n, en suma, que no resuena con la tesis de desequilibrio econ\u00f3mico y desproporci\u00f3n de ingresos entre los progenitores como impedimento para afrontar la obligaci\u00f3n alimentaria -para m\u00e1s- reconocida por el apelante, que -de alguna manera- viene a esgrimir como agravio; mas sin aportar ning\u00fan tipo de constancias que inviten a sopesar la tesitura de aqu\u00e9l, la que -amerita resaltar- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones (remisi\u00f3n a los grav\u00e1menes formulados; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, siendo que se trata de una medida de neto corte tuitivo en funci\u00f3n de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados y la especial fenomenolog\u00eda que subyace a escenarios como \u00e9ste; extremos de los que -en funci\u00f3n de los par\u00e1metros de urgencia y riesgo ponderados por el \u00f3rgano jurisdiccional pertinente- no admiten ser distra\u00eddas mediante incidencias que -acaso- pudieran ser debatidas con mayor profundidad y producci\u00f3n probatoria, como es el t\u00f3pico en debate seg\u00fan sus particularidades, en \u00e1mbitos procesales de mayor adecuaci\u00f3n que el apego estrictamente cautelar que impregna las actuaciones de este tipo (args. arts. 1071 del CCyC; 34.4 y 34.5.e del c\u00f3d. proc.; y 1 a 7 de la ley 12569).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n a la propuesta de cuota alimentaria consignada en el ac\u00e1pite III de la pieza recursiva en despacho, se hace saber que ello deber\u00e1 ser planteado en la instancia de origen; en atenci\u00f3n a que su contenido exorbita la competencia recursiva de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada el mismo d\u00eda.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada el mismo d\u00eda.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/9\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 09:37:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 12:18:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 12:55:11 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#}9OL\u0160<br \/>\n243600774003932547<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2025 12:55:35 hs. bajo el n\u00famero RR-1137-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;Z., T. R. 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