{"id":25375,"date":"2025-12-10T16:52:38","date_gmt":"2025-12-10T16:52:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25375"},"modified":"2025-12-10T16:52:38","modified_gmt":"2025-12-10T16:52:38","slug":"fecha-del-acuerdo-25112025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-25112025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., R. C. C\/ E., M. R. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95367-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., R. C. C\/ E., M. R. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2025 contra la sentencia del 20\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. Con fecha 20\/8\/2025, el juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y fijar a cargo del progenitor el monto de $1.500.000 en concepto de gastos erogados por la progenitora de su hija, durante el embarazo, parto y puerperio (controles prenatales, ecograf\u00edas\/laboratorio, medicamentos y vitaminas, traslados, ropa maternal, enseres b\u00e1sicos del reci\u00e9n nacido, costos hospitalarios\/obst\u00e9tricos no cubiertos). Mediante posterior decisi\u00f3n del 22\/8\/2025, se aclar\u00f3 que se trataba aqu\u00e9lla de una suma \u00fanica.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n estableci\u00f3 una cuota alimentaria definitiva a favor de la ni\u00f1a M. C. E. equivalente al 133% del SMVM (equivalente a los Costos y Servicios m\u00e1s Costos de Cuidado para la franja etaria de 0 a 1 a\u00f1o estipulado por el INDEC en el Indice Crianza) (v. sentencia del 20\/8\/2025).<br \/>\n1.2. El demandado apel\u00f3 dicha resoluci\u00f3n con fecha 25\/8\/2025, y sus agravios versan -en s\u00edntesis- en que el juzgado fij\u00f3 una suma de $1.500.000 en concepto de gastos de embarazo, parto y puerperio, sin sustento probatorio, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en presunciones, que lo resuelto implica una violaci\u00f3n al deber de fundamentaci\u00f3n suficiente, una inversi\u00f3n indebida de la carga de la prueba, y una afectaci\u00f3n al principio de congruencia, dado que la actora no hab\u00eda solicitado un monto fijo ni acreditado las erogaciones reclamadas. Finalmente, sostiene que la condena impone una carga econ\u00f3mica desproporcionada, vulnerando su derecho de propiedad. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada (v. memorial del 8\/9\/2025)<br \/>\nTambi\u00e9n dijo apelar la cuota de alimentos en favor de su hija, aunque no realiz\u00f3 ninguna cr\u00edtica al respecto.<br \/>\n2.2. En primer lugar es dable consignar que como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligaci\u00f3n de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados sino la de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los m\u00e1s eficientes y esenciales (conf. SCBA, Ac. y Sent. v.I, p\u00e1g. 128, v. III, p\u00e1g. 575, entre muchos otros; fallos cit. por Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresi\u00f3n, 1995, tomo V-A, p\u00e1g. 255).<br \/>\nDicho lo anterior, y luego de analizar las constancias de la causa se advierte que resulta equivocado sostener que no ha mediado prueba sobre ciertos gastos en que ha incurrido la actora durante y con motivo el embarazado cursado.<br \/>\nEs de verse que ya en demanda aleg\u00f3 que cursaba un embarazo de alto riesgo por haber desarrollado diabetes gestacional que se sumaba a un diagn\u00f3stico precio de hipotiroidismo, por lo que le era necesario efectuar controles cl\u00ednicos y metab\u00f3licos, seguimientos por especialistas en endocrinolog\u00eda, obstetricia, nutrici\u00f3n y psicolog\u00eda, adem\u00e1s de se\u00f1alar que el demandado se hab\u00eda comprometido a pagar una cuota de $500.000 -cuyo pago ya hab\u00edan comprometido- a una entidad encargada de servicio de c\u00e9dulas madres; agreg\u00f3 que aunque los controles y la atenci\u00f3n medica las hac\u00eda a trav\u00e9s del hospital municipal local -por no tener prepaga ni obra social- debi\u00f3 ir pagando muchas cosas aparte. Me remito al escrito del 27\/12\/2025.<br \/>\nY lo que emerge de las actuaciones es al contestar la demanda, es que el accionado no neg\u00f3 que haya sido el embarazo de la madre de su hija, de alto riesgo; antes bien, lo reconoci\u00f3, cuando al contestar un anterior memorial por la cuota provisoria, dijo \u00fanicamente que &#8220;&#8230;la actora haya afrontado la totalidad de sus analisis medicos, examenes, medicaciones, y todo gasto derivado y relacionado al embarazo&#8221; (sic; v. escrito del 13\/8\/2025), adem\u00e1s de indicar tambi\u00e9n que hab\u00eda asistido con ella &#8220;&#8230; a los controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes, ecograf\u00edas y a la compra de medicamentos necesarios, tanto durante la relaci\u00f3n como luego de su finalizaci\u00f3n. Al no contar con cobertura de salud, asum\u00ed personalmente los costos derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, utilizando mis ahorros para ello&#8221; (v. mismo escrito).<br \/>\nEntonces, prueba sobre que se trat\u00f3 de un embarazo de alto riesgo que requiri\u00f3 m\u00e1s que los controles habituales, existe, y dicha prueba parte no solo de los dichos de la actora, sino del propio reconocimiento del apelante, adem\u00e1s de las constancias documentales que se aprecian, por ejemplo, en la factura 00001833 de una nutricionista, de fecha 27\/12\/2024, por $15.000 (se encuentra en copia triplicada), sino tambi\u00e9n del informe del m\u00e9dico obstetra que atendi\u00f3 la accionante, que estableci\u00f3 que seguimientos de endocrinolog\u00eda, obstetricia, nutrici\u00f3n y psicolog\u00eda, seg\u00fan emerge del informe de fecha 24\/2\/2025. Adem\u00e1s del realce que adquiere el certificado tra\u00eddo en demanda de un centro de im\u00e1genes local, que indic\u00f3 que la actora se hab\u00eda realizado ecograf\u00edas obst\u00e9tricas los d\u00edas 30\/7\/2024, 3\/9\/2024, 9\/9\/2024 y 4\/11\/2024, por un total de $114.000; dicha documental no fue negada espec\u00edficamente, y ya se dijo que el demandado reconoci\u00f3 que se hab\u00edan efectuado -entre otras cosas- ecograf\u00edas.<br \/>\nPor manera que se encuentra acreditado en autos que gastos hubo (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.); incluso el pago de varios de ellos, como los $15.000 de la factura de nutricionista y los $114.000 de las ecograf\u00edas, la primera en poder de la actora y a su nombre, y el informe de las im\u00e1genes tambi\u00e9n avalando que fue ella quien concurri\u00f3 y pag\u00f3 (dice: abonando), de lo que razonablemente se sigue que fue ella quien afront\u00f3 tales gastos, y no el accionado, como \u00e9l afirma.<br \/>\nY si adem\u00e1s -se repite- reconoci\u00f3 otro tipo de an\u00e1lisis y medicaciones (se remite a releer la contestaci\u00f3n de demanda en los puntos tra\u00eddo antes y resaltados mediante it\u00e1lica), es de seguirse por el orden natural de las cosas que mediaron otros gastos referidos a esas circunstancias, que aunque no comprobado su monto y su pago mediante facturas, tickets o cualquier otro manera, y a\u00fan mediando atenci\u00f3n en el hospital municipal. Es que teniendo en cuenta que se trata de un embarazo y el posterior parto (al fin y al cabo, una condici\u00f3n de tipo m\u00e9dico, en cuanto a este voto se refiere), queda ameritada la posibilidad cierta de gastos en medicamentos y de otras pr\u00e1cticas y consultas m\u00e9dicas en las que pudieran haber sido prodigadas, eventualmente de modo gratuito, por el hospital municipal, porque es notorio -se ha dicho- que existen gastos que deben ser solventados por el paciente (cfrme. esta c\u00e1mara, 12\/11\/2002, expte. 13781\/01, L. 31 R. 316, entre muchos otros; arg. art. 384 c\u00f3d. proc.). Aunque -tambi\u00e9n se dijo- &#8220;el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesi\u00f3n, la afecci\u00f3n o la enfermedad, aunque no resulte indispensable que su importe se encuentre documentado&#8221; (ver mismo fallo, con cita de Zavala de Gonz\u00e1lez M., &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221; t. 2a. p\u00e1g. 100 n\u00famero 1).<br \/>\nLo que no se encuentra acreditado en especial, es el gasto referido a la recolecci\u00f3n de c\u00e9lulas madres, referido en demanda, en tanto de m\u00e1xima solo fue acompa\u00f1ado un presupuesto y no el contrato que se dijo firmado, y mereci\u00f3 una espec\u00edfica negativa por parte del demandado, por lo que no debe ser tomado en cuenta, en la medida que tampoco ha mediado demostraci\u00f3n de que se trate de una actividad medica requerida necesariamente; v. escritos de demanda y de contestaci\u00f3n, arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, teniendo en consideraci\u00f3n el contexto de esta causa, en que se reconoci\u00f3 en sentencia una suma \u00fanica para conjugar todos los gastos derivados el embarazo, parto y puerperio, aparece como una cifra prudente reconocer la suma de $1.000.0000, a la fecha de la demanda, por ser \u00e9se el momento m\u00e1s cercano de la pretensi\u00f3n al curso del embarazo y su culminaci\u00f3n (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al agravio de la cuota fijada en favor de la ni\u00f1a en el 130% del SMVyM, no se observa en el memorial cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido en este punto, por lo que la sentencia en este punto debe ser confirmada (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto anteriormente, corresponde hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda.<br \/>\nCon costas a cargo del apelante pues result\u00f3 sustancialmente vencido en su apelaci\u00f3n, pues solo logr\u00f3 reducir una parte de la suma fijada en aquel concepto y no tuvo \u00e9xito en cuanto a la cuota de alimentos en favor de su hija por falta de agravio, adem\u00e1s de espetarse el principio de no afectaci\u00f3n de integridad de la cuota de alimentos (arg. arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 24\/9\/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda; con costas a cargo del apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar solo parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda; con costas a cargo del apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 09:40:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 12:17:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 12:58:03 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307L\u00e8mH#}78J\u0160<br \/>\n234400774003932324<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2025 12:58:31 hs. bajo el n\u00famero RR-1138-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;S., R. C. C\/ E., M. R. 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