{"id":25372,"date":"2025-12-10T16:49:41","date_gmt":"2025-12-10T16:49:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25372"},"modified":"2025-12-10T16:49:41","modified_gmt":"2025-12-10T16:49:41","slug":"fecha-del-acuerdo-25112025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-25112025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T., F. K. C\/ A., N. F. S\/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -95896-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., F. K. C\/ A., N. F. S\/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221; (expte. nro. -95896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 8\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2025, y los recursos del 10\/7\/2025 y 26\/8\/2025 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 2\/7\/2025.?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El demandado interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la decisi\u00f3n del 25\/2\/2025, en la que entre otras medidas, se decreta su inhibici\u00f3n general de bienes (recurso del 8\/8\/2025).<br \/>\nEl magistrado desestim\u00f3 la revocatoria por entender que la resoluci\u00f3n era ajustada a derecho, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, orden\u00f3 sustanciar sus fundamentos (res. 14\/8\/2025). La actora contest\u00f3 en fecha 2\/9\/2025.<br \/>\n2. De los fundamentos del recurso, se extrae que el agravio concreto apunta contra la inhibici\u00f3n ordenada hacia su persona.<br \/>\nEs cierto que dedica gran parte del escrito recursivo a disentir, cuestionar y criticar las otras medidas ordenadas, m\u00e1s lo que persigue con el recurso es que se deje sin efecto su inhibici\u00f3n.<br \/>\nPara decidir inhibirlo, el juez, se apoy\u00f3 en los t\u00e9rminos de los arts. 479, 722, 723 del CCyC, las constancias de estos autos y las existentes en los vinculados &#8220;T., F. K. C\/ A., NESTOR F. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;.<br \/>\nY sobre esa base dispuso: a) la inhibici\u00f3n general de bienes del demandado; b) librar mandamiento de constataci\u00f3n, inventario y secuestro, a los fines de constatar en la sociedad &#8220;AGROPECUARIA DOS HERMANOS S.A.&#8221;, la existencia de documentaci\u00f3n -declaraci\u00f3n de bienes o jurada de \u00faltimos 5 a\u00f1os, movimientos bancarios, dep\u00f3sitos, transferencias, cheques enviados y recibidos, acopio de cereal que haya en los silos situados en el lugar, y toda documentaci\u00f3n cuanto operatoria bancaria exista en dicha entidad, permitiendo la toma de fotograf\u00edas de la misma o la digitalizaci\u00f3n de lo secuestrado; c) librar oficio a la empresa Cargill S.A., a fin de que informe todo lo relativo a la actividad comercial que mantuvo con la sociedad Dos Hermanos S.A en los \u00faltimos cinco a\u00f1os (comercializaci\u00f3n y acopio de cereal, ventas, entregas a puerto realizadas &#8211; informando cuentas bancarias a las que se remitieron los desembolsos, montos liquidados); d) librar oficio a SENASA, a fin de que informe la existencia de cabezas de ganado registrada a nombre de la sociedad Dos Hermanos S.A y movimientos de los \u00faltimos 5 a\u00f1os en cuanto a las operaciones de compra y venta realizadas (res. cuestionada del 25\/2\/2025).<br \/>\nEn resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025 ampli\u00f3 las medidas dispuestas con fecha 25\/2\/2025, y orden\u00f3 librar oficio a la entidad bancaria, a fin de que informe todo lo relativo a la declaraci\u00f3n de bienes o jurada presentada durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os a la fecha, movimientos bancarios, dep\u00f3sitos, transferencias, cheques recibidos y enviados, y toda cuanto operatoria bancaria exista respecto de la firma &#8220;Dos hermanos SA.&#8221;<br \/>\nViene al caso destacar que las medidas dispuestas en los apartados b), c), d) y la ordenada en resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025 consentida por el apelante, se encuentran a la fecha cumplidas (ver respuestas de fechas 25\/3\/2025 Senasa, 31\/3\/2025 Banco Naci\u00f3n, 4\/4\/2025 respuesta Cargill SACI, 9\/4\/2025 Banco Provincia, 14\/4\/2025 mandamiento diligenciado en la sociedad &#8220;AGROPECUARIA DOS HERMANOS S.A., respuesta del Banco Santander del 15\/4\/2025, respuesta Banco Credicoop 21\/4\/2025, respuesta Banco Galicia 5\/5\/2025).<br \/>\nPese a que el demandado, m\u00e1s all\u00e1 del extenso desarrollo que efect\u00faa para defender su tesis de la improcedencia de las medidas dispuestas, y cuestionar el accionar del juez, en el exceso en los pedidos de los informes privados de una sociedad an\u00f3nima que indica, nada tiene que ver con el divorcio, se limita respecto de las mismas, a reservarse el derecho de accionar por los da\u00f1os y perjuicios que aquellas le ocasionaron.<br \/>\nSe colige de la lectura del memorial, que pone en tela de discusi\u00f3n la verosimilitud del derecho para decretar la cautelar, as\u00ed, se interroga por los elementos que el juez tuvo a la vista para considerar que las acciones societarias eran gananciales, cuando son propias; agreg\u00f3 que la actora conoc\u00eda que los \u00fanicos bienes que integraban la sociedad conyugal son dos inmuebles (Casa Landa 80 y Dpto. C.A.B.A.), el automotor\u00a0y una lancha.<br \/>\nAdun\u00f3 que el juez de grado, no evalu\u00f3 correctamente el material ofrecido como fundamento por la peticionante para que se decrete dicha cautelar y pedido de informes bancarios, informes \u00a0de hacienda, informes a las empresas compradoras de cereal (en s\u00edntesis -dice- toda la actividad de la S.A.).<br \/>\nContin\u00faa se\u00f1alando, que del propio relato de la peticionante surge claramente que la propiedad de las acciones siempre fueron propias; no hay ning\u00fan elemento que acredite que las acciones invocadas por T., sean de naturaleza ganancial; tambi\u00e9n critica que las medidas se hubieran trabado en el marco de este proceso de divorcio, pues entiende que son ajenas al mismo, y la inhibici\u00f3n en el registro de la propiedad inmueble y automotor no guardan relaci\u00f3n con las acciones que posee de soltero, y que as\u00ed fue reconocido por la propia actora.<br \/>\nPostula que la naturaleza propia de las acciones era suficiente para rechazar el pedido de inhibici\u00f3n.<br \/>\nRespecto de los dividendos, expone que durante el matrimonio y la vigencia de la sociedad conyugal comparti\u00f3 con la actora los dividendos que le repart\u00eda la sociedad, y con eso compraron automotor, casa, departamento, lancha, mobiliario, etc. y mantuvieron la familia, como T., compart\u00eda sus salarios.<br \/>\nSe\u00f1ala que la inhibici\u00f3n general de bienes es considerada una medida excepcional y subsidiaria, que se aplica solo cuando otras medidas cautelares, como el embargo, no son suficientes o no pueden ser efectivas para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n (ver memorial en escrito del 8\/8\/2025).<br \/>\n3. Se principia por decir, que las medidas dispuestas en el marco de este proceso de divorcio, no est\u00e1n desautorizadas (art. 722 CCyC).<br \/>\nSe dijo en la demanda, que existen bienes de la sociedad conyugal y bienes de una tercera persona jur\u00eddica Agropecuaria Dos Hermanos S.A. y Agropecuaria Pichi Huinca S.A. formada por la familia A., (el hermano y los progenitores del demandado). Y se apoy\u00f3 en la tesis de la ganancialidad de\u00a0 las utilidades o dividendos sociales existentes de la cuota parte perteneciente a F. A., en dichas sociedad, as\u00ed como los bienes que han sido adquiridos producto de las ganancias que se han generado durante los 23 a\u00f1os de matrimonio.<br \/>\nY al contestar demanda, expres\u00f3 el demandado que no compart\u00eda \u00a0que\u00a0\u00a0la cuota societaria o las acciones en Agropecuaria Dos Hermanos S.A. sean gananciales o que lo sean los bienes adquiridos por dicha sociedad o Agropecuaria Pichi Huinca SA. respecto de la cual, afirm\u00f3 no ser socio (escrito del 4\/12\/2024).<br \/>\nEs importante se\u00f1alar, que en ning\u00fan pasaje de la resoluci\u00f3n apelada, el magistrado dice que las acciones son gananciales, adem\u00e1s, de que ello no fue sost\u00e9n del requerimiento de las medidas por la actora. Lo que expres\u00f3 la actora, fue que las acciones eran propias del demandado, m\u00e1s puso su inter\u00e9s en los dividendos derivados de esa participaci\u00f3n societaria, los que s\u00ed considera que son gananciales.<br \/>\nSi bien se ha sostenido que la inhibici\u00f3n general de bienes requiere, adem\u00e1s de los requisitos propios del embargo, que dicha medida no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor, insuficiencia de los mismos o desconocimiento acerca de ellos, revel\u00e1ndose de ese recaudo su car\u00e1cter subsidiario, de contenido residual, gen\u00e9rico y temporario, al punto que el propio art\u00edculo 228 del c\u00f3d. proc. determina un supuesto de sustituci\u00f3n obligatoria, en tanto, la inhibici\u00f3n debe dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue cauci\u00f3n bastante, he de se\u00f1alar, que en este caso en particular, no se contaban con elementos para poder siquiera tener una aproximaci\u00f3n de la magnitud del cr\u00e9dito al cual se cree con derecho la actora, cr\u00e9dito derivado de los dividendos societarios, pues todo indica que no ten\u00eda acceso a esa informaci\u00f3n.<br \/>\nY en todo caso, el apelante es quien se encuentra en mejores condiciones de conocer los balances de la sociedad, y bien pudo aportar esa informaci\u00f3n, para desacreditar la insuficiencia del embargo que hubiera podido trabarse sobre otros bienes, como sugiere.<br \/>\nEn el caso, es cierto que no se ha desconocido que existen bienes muebles registrables e inmuebles de la sociedad conyugal, m\u00e1s nada indica que un embargo sobre el 50% de los mismos cumplir\u00eda adecuadamente con la funci\u00f3n de garant\u00eda del cr\u00e9dito perseguido por la actora (art. 491 in fine CCyC y 228 c\u00f3d. proc.). Ello porque al depender la determinaci\u00f3n de su cr\u00e9dito de la informaci\u00f3n que pudiera obtenerse, no era posible conocer si el embargo sobre otros bienes, ser\u00eda suficiente garant\u00eda.<br \/>\nA lo que se aduna que para trabar la inhibici\u00f3n es innecesario la estimaci\u00f3n de un monto, cuya imposibilidad luc\u00eda dificultosa, -reitero- ante la carencia de informaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima.<br \/>\nCon lo cual, la medida se mantiene, debi\u00e9ndose fijar en primera instancia el plazo de duraci\u00f3n de la misma conforme el art. 722 \u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC (esta C\u00e1mara en autos &#8220;B. E. I. C\/ C. G. G. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS&#8221;, Expte. 90071, Libro: 47- \/ Registro: 301, sentencia del 26\/10\/2016).<br \/>\n4. En lo que aqu\u00ed importa, se regularon los honorarios correspondientes a la cuesti\u00f3n del divorcio y del cuidado personal a favor de los abogs. M.,, G.,, B., y G., (v. punto 6 de la sentencia del 2\/7\/25).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 los recursos por parte de los letrados B., y G., y por parte del demandado A.,, en tanto consideran que los estipendios regulados por el cuidado personal son improcedentes, pues fueron acordados entre las partes por ser parte del tr\u00e1mite del divorcio y no por mediar acumulaci\u00f3n de pretensiones (v. presentaciones del 10\/7\/25 y 26\/8\/25; art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nAnte este planteo, cabe se\u00f1alar que para conseguir el divorcio no hace falta m\u00e1s que el pedido unilateral de uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges (art. 437 CCyC). Y en este caso, el procedimiento de divorcio consisti\u00f3 en la presentaci\u00f3n de la demanda de fecha 31\/10\/2024, que incluy\u00f3 en la propuesta de convenio regulador del art. 438 del CCyC -entre otras cuestiones-, la cuesti\u00f3n relativa al plan de parentalidad, que fue compartida por el otro c\u00f3nyuge seg\u00fan se establece en la sentencia del cuidado personal de la sentencia del 27\/2025, admitiendo dicho plan.<br \/>\nEntonces, a los fines de recompensar las labores profesionales llevadas a cabo, corresponde una retribuci\u00f3n por el tr\u00e1mite del divorcio y otra por el mencionado plan de parentalidad (arts. 16, 9.I incisos a y m ley 14967); ello por cuanto habiendo acumulaci\u00f3n de pretensiones dis\u00edmiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (cfrme. esta c\u00e1mara, 23\/2\/2016, expte. 87896, L. 47 R.27, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, siendo ese el \u00fanico agravio respecto de los honorarios regulados, los recursos se rechazan.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n deducida el 8\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2025, debi\u00e9ndose fijar en primera instancia el plazo de duraci\u00f3n de la inhibici\u00f3n general de bienes; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 10\/7\/2025 y 26\/8\/2025 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 2\/7\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n deducida el 8\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2025, debi\u00e9ndose fijar en primera instancia el plazo de duraci\u00f3n de la inhibici\u00f3n general de bienes; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 10\/7\/2025 y 26\/8\/2025 contra la regulaci\u00f3n de honorarios del 2\/7\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 09:39:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 12:17:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 13:01:40 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Y\u00e8mH#})|V\u0160<br \/>\n245700774003930992<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2025 13:02:06 hs. bajo el n\u00famero RR-1139-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;T., F. K. C\/ A., N. F. 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