{"id":25369,"date":"2025-12-10T16:42:46","date_gmt":"2025-12-10T16:42:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25369"},"modified":"2025-12-10T16:42:46","modified_gmt":"2025-12-10T16:42:46","slug":"fecha-del-acuerdo-25112025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-25112025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO\/A C\/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -95660-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO\/A C\/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -95660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso del 4\/6\/2025 interpuesto contra la sentencia definitiva del 30\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El 3\/8\/2021 Nilda Esther Robilotte y\u00a0Silvia Graciela P\u00e9rez, interpusieron demanda contra N\u00e9stor Silvio Cabral, quien actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos Silvio Mariano, Giuliana Daniela Cabral y Johanna Micaela Cabral, por rescisi\u00f3n del contrato de compraventa del 31 de octubre de 2017 con su modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula tercera del 12\/12\/2018, con m\u00e1s la suma de $246.000 y\/o \u00a0lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba a producirse, en concepto de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, con m\u00e1s las costas del juicio.<br \/>\nLa sentencia emitida el 30\/5\/2029, hizo lugar parcialmente a la demanda y declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa del 31\/10\/2017 y su anexo del 12\/12\/2018, referido al inmueble Circ. I, Secc. B, Mza. 3c, Partida 21.331, del Partido de Adolfo Alsina, debiendo restituirse la posesi\u00f3n del bien a la parte actora dentro del plazo de treinta d\u00edas, bajo apercibimiento de lanzamiento y \u00e9sta devolver en forma simult\u00e1nea y rec\u00edproca, el resto de la suma abonada por los demandados descontada la de $53.864.114, en concepto de alquiler por los meses de ocupaci\u00f3n del inmueble, calculada en el considerando IV, con m\u00e1s los intereses previstos en el considerando VI, hasta su efectivo pago. Imponiendo las costas a los demandados.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, el juzgado tuvo en cuenta que la parte actora hab\u00eda intimado mediante dos cartas documentos el pago de lo adeudado, con fechas 19\/6\/19 y 10\/7\/19, guardando silencio la parte demandada.<br \/>\nEn consecuencia, que no s\u00f3lo hab\u00eda incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que no hab\u00eda contestado las cartas documentos remitidas por la parte vendedora reclamando el pago, sin justificar su proceder, ni voluntad alguna de cumplimiento o pago posterior a abril de 2019 (v. informe del Banco Santander del 23\/6\/22).<br \/>\nAgregando que dicho incumplimiento, habilit\u00f3 disponer la resoluci\u00f3n del contrato haciendo de aplicaci\u00f3n del pacto comisorio, con m\u00e1s los da\u00f1os, en los t\u00e9rminos del art. 1083 y 1084, del CCyC.<br \/>\nA criterio del magistrado, la pandemia e imprevisi\u00f3n invocados por la contraparte para excusar su falta de pago, no fueron valederas, resaltando que el \u00faltimo pago efectuado fue en abril de 2019, cuando la pandemia comenz\u00f3 reci\u00e9n en marzo 2020, casi un a\u00f1o despu\u00e9s.<br \/>\nEn punto a la indemnizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el sentenciante que el \u00faltimo dep\u00f3sito efectuado por la parte demandada fue realizado el 4\/4\/2019; y el total depositado de U$s70.350, lo que representaba un 60,64% abonado del total del precio convenido (U$s116.000). Por lo que calific\u00f3 de abusiva la cl\u00e1usula segunda del contrato, teniendo en cuenta que el comprador hab\u00eda satisfecho una parte importante del precio. Sin tener por justificada la p\u00e9rdida de todo lo abonado por la compradora en favor de la vendedora.<br \/>\nNo obstante, reconoci\u00f3 un alquiler mensual por el tiempo que los mismos ocuparan el inmueble, por un valor total de $1.548.502, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho previsto por el 10 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que la justicia no puede amparar. Monto que actualizado se fij\u00f3 en $53.864.114.<br \/>\nFinalmente, en cuanto a los intereses, se dispuso que corrieran desde la fecha del pronunciamiento, cuando dejaba de operar la actualizaci\u00f3n explicada en el considerando V y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fallo del 30\/5\/2025).<br \/>\n2. Apel\u00f3 la parte actora. En sus fundamentos, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda realizado una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del informe elaborado por el Banco Santander correspondiente a la cuenta 368020\/5, cuya titular era Nilda Esther Robilotte.<br \/>\nIndic\u00f3 que la suma de U$s70.350, no fue abonada por los demandados. Concretamente, dijo que Cabral no fue quien, con fecha 10\/7\/2017, deposit\u00f3 en la cuenta la suma de u$s14.450 en raz\u00f3n del contrato de compraventa que diera origen a las presentes actuaciones. Sosteniendo que la cantidad exacta que los demandados vencidos abonaron como consecuencia de la operaci\u00f3n de compraventa celebrada con fecha 31 de octubre de 2017 fue de u$s55.900, monto que surge de la propia prueba producida por la parte demandada. O sea, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, un 48% del precio refinanciado con fecha 12 de diciembre de 2018, seg\u00fan se formaliz\u00f3 en el anexo al boleto anterior.<br \/>\nPor lo que asegur\u00f3 que la parte actora deb\u00eda devolver en favor de la contraria vencida, la suma de U$s55.900, a la que habr\u00eda que descontarle la fijada en favor de aquella, por los alquileres por el uso inmueble objeto del contrato de compraventa (v. escrito del 10\/7\/2025).<br \/>\nLa parte demandada no respondi\u00f3 a los resumidos agravios.<br \/>\n3. Se afirma en la sentencia que, con arreglo al informe del Banco Santander, el \u00faltimo dep\u00f3sito efectuado por la parte demandada hab\u00eda sido, efectivamente, el del 4\/4\/2019 y que el total depositado ascend\u00eda a U$s70.350, equivalente a 60,64% abonado del total del precio convenido en el anexo al contrato de compraventa (U$s116.000). Monto que se obtuvo sumando todas las partidas registradas en la cuenta 3680205, a tenor del informe del 23\/6\/2022, a partir de la primera, de fecha 10\/7\/2017, por U$s14.450 calificado como proveniente de: \u2018DEPOSITO EFVO CAJA SUC *S\u2019.<br \/>\nPero, a poco de detenerse en el texto del boleto de compraventa y su anexo, salta a la vista que tal aporte no es compatible con la operaci\u00f3n que es marco del reclamo.<br \/>\nPues la expresi\u00f3n escrita del contrato y su complemento, que son la causa de las obligaciones contra\u00eddas por las partes, tuvieron lugar por los instrumentos privados del 31\/10\/2017 y del 12\/12\/2018, cuyas firmas, fecha y eficacia probatoria no han sido puestas en cuesti\u00f3n por la parte demandada (arts. 286, 288, 314 y 317 del CCyC; v. archivo del 3\/8\/2021 y contestaci\u00f3n del 13\/9\/2021, \u2018negativas\u2019 y \u2018hechos\u2019; art. 354.1 del c\u00f3d. proc.). Mientras como se viera, el ingreso de la suma apuntada se contabiliz\u00f3 en aquella cuenta bancaria el 10\/7\/2017, antes de formalizado el negocio.<br \/>\nEs as\u00ed que a falta de otros elementos probatorios que conduzcan a la conclusi\u00f3n contraria, no puede computarse en favor de la demandada aquellos U$s70.350, sin incurrir en un manifiesto anacronismo por los U$s14.450, que en dicha suma equivocadamente se incluyen.<br \/>\nDe consiguiente asiste raz\u00f3n a la apelante cuando afirma que: \u2018La cantidad exacta que los demandados vencidos abonaron a mis mandantes como consecuencia de la operaci\u00f3n de compraventa celebrada con fecha 31 de octubre de 2017 asciende a la suma de cincuenta y cinco mil novecientos d\u00f3lares estadounidenses (u$s 55.900), monto que surge de la propia prueba producida por la parte demandada (ver informe del Banco Santander)\u2019. En efecto, U$s70.350, menos U$s14.450, da U$s55.900.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, ese es el monto la parte actora deber\u00eda reintegrar a la parte demandada, si no fuera porque hay que descontarle la suma por los alquileres fijados en favor de aquella, por el uso del inmueble objeto del contrato de compraventa resuelto, con arreglo a los t\u00e9rminos de la sentencia de primera instancia, firme en ese aspecto.<br \/>\n4. Por todo lo expuesto es que concierne revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, seg\u00fan sus t\u00e9rminos, le reconoci\u00f3 a aquella, por la utilizaci\u00f3n que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.<br \/>\nEsto as\u00ed, con costas a la apelada (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, seg\u00fan sus t\u00e9rminos, le reconoci\u00f3 a aquella, por la utilizaci\u00f3n que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.<br \/>\nEsto as\u00ed, con costas a la apelada (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, seg\u00fan sus t\u00e9rminos, le reconoci\u00f3 a aquella, por la utilizaci\u00f3n que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.<br \/>\nEsto as\u00ed, con costas a la apelada (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 09:39:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 12:16:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 13:03:57 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#}6{}\u0160<br \/>\n238100774003932291<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25\/11\/2025 13:05:09 hs. bajo el n\u00famero RS-81-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO\/A C\/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -95660- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}