{"id":25361,"date":"2025-12-10T16:38:15","date_gmt":"2025-12-10T16:38:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25361"},"modified":"2025-12-10T16:38:15","modified_gmt":"2025-12-10T16:38:15","slug":"fecha-del-acuerdo-25112025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-25112025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., M. G. S\/ \u00b7\u00b7INSANIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95956-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. G. S\/ \u00b7\u00b7INSANIA&#8221; (expte. nro. -95956-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso del 26\/9\/25 contra la resoluci\u00f3n del 22\/9\/25?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl abog. Julio C. Corbata cuestiona la resoluci\u00f3n del 22\/9\/25 que no tuvo en cuenta el valor econ\u00f3mico por \u00e9l propuesto &#8211; de U$S309.854,76, por resultar ese el valor de los bienes recibidos por P.,- a los efectos regulatorios, y en cambio retribuy\u00f3 su labor fijando una suma de 20 jus conforme lo establece el art. 9.I.t de la ley 14967 (v. e.e. del 26\/9\/25).<br \/>\nEl apelante, en prieta s\u00edntesis, entiende que &#8220;en procesos de determinaci\u00f3n de capacidad con incidencia patrimonial relevante, la regulaci\u00f3n debe ponderar el valor de los bienes y la complejidad de la actuaci\u00f3n profesional, no pudiendo aplicarse mec\u00e1nica e infudadamente la escala m\u00ednima de 20 Jus, como lo hizo el juzgado; tal es as\u00ed que el propio art.- 628 del CPCC, pone un l\u00edmite del 10% sobre los bienes del causante para los gastos y honorarios a su cargo con motivo y en ocasi\u00f3n de su proceso de\u00a0determinaci\u00f3n de la capacidad. Y que en tal sentido, la resoluci\u00f3n impugnada ha hecho caso omiso en cuanto a\u00a0que, el presente proceso tuvo car\u00e1cter contradictorio, con intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, pericias m\u00e9dica y social, audiencias orales, informes socioambientales y dictamen interdisciplinario; que se ha ignorado la base regulatoria propuesta y es inadmisible y de suyo contrario a la dignidad profesional y al car\u00e1cter alimentario y de orden p\u00fablico de la ley de honorarios que se merit\u00fae mi trabajo de largos a\u00f1os en 20 jus&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 17\/10\/25).<br \/>\nPor su parte la Defensora Oficial, abog. E., al momento de contestar el memorial, refuta los agravios del letrado y solicita que se confirme la resoluci\u00f3n apelada (v. e.e. del 27\/10\/25).<br \/>\nAhora bien, es discreto tener en cuenta los lineamientos establecidos por esta c\u00e1mara -que aunque bajo el decreto 8904\/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- al expedirse en la causa &#8216;G., A. s\/ Insania y Curatela&#8217; (sent. del 22\/4\/2010, lib. 41 reg. 103).<br \/>\nAll\u00ed, se apreci\u00f3 entonces, que en camino a la determinaci\u00f3n de la capacidad civil de una persona humana, suelen aparecer tareas que poco y nada tienen que ver con la importancia del patrimonio, como son el tr\u00e1mite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas con prescindencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella. Otras, en cambio, s\u00ed conectan de alguna forma con la importancia de los bienes, y pueden desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, sin que signifique necesariamente la aplicaci\u00f3n de un porcentaje, sobre el valor de aquellos (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904\/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).<br \/>\nPostura que se sostiene desde que el art. 9 de la ley arancelaria marca m\u00ednimos, pero no m\u00e1ximos puesto que lo que dice esa norma, al establecer honorarios m\u00ednimos, no pueden ser menores que la cantidad de Jus que indica, pero no dice que no puedan ser mayores a esa cantidad de Jus, y puede merecer m\u00e1s el abogado en funci\u00f3n de las pautas del art. 16 de la misma ley (cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;Honorarios de abogados&#8230;&#8221;, p\u00e1g. 61, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2018).<br \/>\nEn suma, aunque para regular honorarios por el tr\u00e1mite de la determinaci\u00f3n de la capacidad pudiera corresponder tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n patrimonial de la causante, ello no ser\u00eda como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de las retribuciones (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, de la ley 14.967). Otro temperamento podr\u00eda conducir a un honorario desproporcionado meritando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera m\u00e1s all\u00e1 de la usual desplegada estrictamente por el tr\u00e1mite del juicio en s\u00ed mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, de la ley 14.967; art. 1255 del CCyC).<br \/>\nEso fue, en definitiva, lo que pretendi\u00f3 el actor con su presentaci\u00f3n del 9\/4\/2025 y 28\/5\/2025. donde si bien escribi\u00f3 en t\u00e9rminos de &#8216;base regulatoria&#8217;, lo hizo citando luego el art\u00edculo 16 incs. a,b,d,e,h, j de la ley 14967. Dej\u00e1ndolo m\u00e1s claro en su memorial del 17\/10\/2025, en el cual aludi\u00f3 a la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico mediato o reflejo que el proceso tiene para las partes, aun cuando no se discutan sumas de dinero ni bienes directamente (art.- 16 inc b ley 14.967).<br \/>\nY lo que, en cierta medida, la Defensora Oficial no descart\u00f3, cuando hizo menci\u00f3n de considerar la existencia de bienes propios del causante como una pauta m\u00e1s para regular honorarios, aunque -a su criterio-, limitada el 33,3%, 4967 y con los extremos previstos en los art\u00edculos 15, 16 y 28 de la misma legislaci\u00f3n citada (v. escrito del 6\/5\/2025).<br \/>\nClaro, hay que evaluar, m\u00e1s all\u00e1 de aquello, que se trata de los estipendios por tareas realizadas dentro del proceso, pero con posterioridad a la sentencia que declar\u00f3 la incapacidad de fecha 17\/11\/98 (y en la cual se regularon los honorarios profesionales). Y en este caso, para adquirir y disponer los bienes del causante a causa del sucesorio de sus padres (autos &#8220;Pe\u00f1a, C.M. s\/ Sucesi\u00f3n&#8221; expte. 9930-15 y &#8220;Torres Paz, C. F. s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato&#8221; expte. 13759-20), conforme surge de los tr\u00e1mites de fechas 14\/9\/19 ,16\/12\/19, 24\/6\/20, 22\/6\/20, 21\/8720, 1\/10\/20, 6\/5\/21, 4\/6\/21, 10\/6\/21, 22\/6\/21, 12\/7\/21, 4\/8\/21, 7\/10\/21, 1\/11\/21, 25\/10\/22, 13\/12\/23, 14\/12\/23, 14\/8\/24, 21\/10\/24, 24\/10\/246\/11\/24, 2\/12\/24, 2\/12\/24, 11\/2\/25, 5\/3\/25 (arts. 15.c. y 16 ley 14967; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nIntegrando esos datos, parece a esta altura que lo 20 jus fijados por el juzgado con base en lo dispuesto por el art. 9.I.t) ley 14967, no comprenden adecuadamente la importancia de al labor desarrollada, el tiempo de tramitaci\u00f3n, el monto en cuesti\u00f3n, por todo lo cual una regulaci\u00f3n de 50 Jus aparece como mejor ajustada a las constancias de la causa.<br \/>\nPor lo que corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. Corbatta en la suma de 50 Jus.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. C., en la suma de 50 Jus.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. C., en la suma de 50 Jus.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 12:14:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 12:29:09 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2025 13:10:52 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306n\u00e8mH#}6&#8243;&amp;\u0160<br \/>\n227800774003932202<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25\/11\/2025 13:11:18 hs. bajo el n\u00famero RH-197-2025 por BOMBERGER JOSE.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2025 13:11:20 hs. bajo el n\u00famero RR-1143-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;P., M. 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