{"id":25333,"date":"2025-12-10T14:18:32","date_gmt":"2025-12-10T14:18:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25333"},"modified":"2025-12-10T14:18:32","modified_gmt":"2025-12-10T14:18:32","slug":"fecha-del-acuerdo-20122025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-20122025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., C. F. C\/ M., M. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95375-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., C. F. C\/ M., M. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221; (expte. nro. -95375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la aclaratoria del 13\/11\/2025 contra la sentencia del 11\/11\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En atenci\u00f3n al pedido en despacho, la progenitora accionada pone de relieve las siguientes cuestiones.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, adujo contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la pieza y el contenido de la apartado dispositivo de la misma. En tanto, si bien estim\u00f3 la apelaci\u00f3n por ella promovida a fin de que se sostuviera el cuadro secuencial vigente y desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n vehiculizada por la contraparte quien breg\u00f3 por la morigeraci\u00f3n del r\u00e9gimen recurrido por ambos, dispuso en la parcela de menci\u00f3n la desestimaci\u00f3n de ambas disposiciones; lo cual amerita ser aclarado, seg\u00fan refiere.<br \/>\nDe otra parte, dice que -a pesar de que se extrae con claridad de los fundamentos del decisorio que se hace lugar al mantenimiento del estado de cosas de conformidad con el r\u00e9gimen imperante desde el 9\/9\/2022, ello tampoco fue especificado en aqu\u00e9l tramo; lo que as\u00ed requiere en aras de evitar nuevas controversias (v. presentaci\u00f3n del 13\/11\/2025).<br \/>\n2. Pues bien. Tiene dicho este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: correcci\u00f3n de errores materiales, aclaraci\u00f3n de conceptos oscuros y subsanaci\u00f3n de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resoluci\u00f3n del 7\/7\/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 \u00falt. p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en la especie, con arreglo a las constancias visadas y los extremos apuntados por la requirente, se aprecia que en el ac\u00e1pite dispositivo de la sentencia dictada debi\u00f3 leerse lo arriba apuntado a la hora de resolver sobre la fundabilidad de los recursos interpuestos. En tanto se dijo, a fin de receptar el recurso interpuesto por la progenitora accionada, que &#8220;corresponde -por un lado- estimar la apelaci\u00f3n promovida por la progenitora el 11\/2\/2025 por la cual pidi\u00f3 el sostenimiento del cuadro de situaci\u00f3n actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9\/9\/2022 y -por el otro- desestimar la apelaci\u00f3n vehiculizada por el progenitor el 17\/2\/2025, en cuyo marco requiri\u00f3 la morigeraci\u00f3n del lapso temporal de convivencia de diez d\u00edas establecido en el fallo puesto en crisis a siete d\u00edas, comput\u00e1ndose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aqu\u00ed valorados; lo que as\u00ed se resuelve&#8221; (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.)&#8221; (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nEn ese trance, es de reparar en que, si este tribunal estima la apelaci\u00f3n promovida por la progenitora recurrente, quien -se insiste- pidi\u00f3 el sostenimiento de la situaci\u00f3n vigente fundada en el acuerdo provisorio alcanzado el 9\/9\/2022, tal es el r\u00e9gimen que habr\u00e1 de continuar con los alcances all\u00ed previstos; por lo que deviene redundante -una vez aclarado el extremo que antes se abordara- transcribir los t\u00e9rminos del acuerdo de menci\u00f3n que se halla en plena vigencia, seg\u00fan se pudo verificar (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, la aclaratoria peticionada ha de prosperar.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar a la aclaratoria peticionada, debi\u00e9ndose leer el ac\u00e1pite dispositivo de la sentencia de c\u00e1mara del 11\/11\/2025 del siguiente modo: &#8220;1. Estimar la apelaci\u00f3n promovida por la progenitora el 11\/2\/2025 por la cual pidi\u00f3 el sostenimiento del cuadro de situaci\u00f3n actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9\/9\/2022 vigente con los alcances all\u00ed consignados. 2. Desestimar la apelaci\u00f3n vehiculizada por el progenitor el 17\/2\/2025, en cuyo marco requiri\u00f3 la morigeraci\u00f3n del lapso temporal de convivencia de diez d\u00edas establecido en el fallo puesto en crisis a siete d\u00edas, comput\u00e1ndose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aqu\u00ed valorados&#8230;&#8221; (args. arts. 34.4 y 267 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la aclaratoria peticionada, debi\u00e9ndose leer el ac\u00e1pite dispositivo de la sentencia de c\u00e1mara del 11\/11\/2025 del siguiente modo: &#8220;1. Estimar la apelaci\u00f3n promovida por la progenitora el 11\/2\/2025 por la cual pidi\u00f3 el sostenimiento del cuadro de situaci\u00f3n actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9\/9\/2022 vigente con los alcances all\u00ed consignados. 2. Desestimar la apelaci\u00f3n vehiculizada por el progenitor el 17\/2\/2025, en cuyo marco requiri\u00f3 la morigeraci\u00f3n del lapso temporal de convivencia de diez d\u00edas establecido en el fallo puesto en crisis a siete d\u00edas, comput\u00e1ndose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aqu\u00ed valorados&#8230;&#8221; (args. arts. 34.4 y 267 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 11:29:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 12:54:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 13:32:03 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&amp;\u00e8mH#}1Um\u0160<br \/>\n240600774003931753<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20\/11\/2025 13:55:10 hs. bajo el n\u00famero RS-79-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;F., C. F. C\/ M., M. A. 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