{"id":25330,"date":"2025-12-10T14:16:06","date_gmt":"2025-12-10T14:16:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25330"},"modified":"2025-12-10T14:16:06","modified_gmt":"2025-12-10T14:16:06","slug":"fecha-del-acuerdo-20122025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-20122025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C\/ D. L., A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95937-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C\/ D. L., A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de queja de fecha 30\/9\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La presente causa fue iniciada con la prestaci\u00f3n de la planilla de &#8220;solicitud de tr\u00e1mite&#8221; donde la actora consigna como demandado del presente juicio de alimentos solamente al progenitor (v. planilla agregada al esc. elec. del 8\/02\/2025).<br \/>\nSe llev\u00f3 adelante la etapa previa ante la consejera con participaci\u00f3n del progenitor y al no arribar a un acuerdo la jueza ordena su conclusi\u00f3n (v. res. del 5\/05\/2025).<br \/>\nAl presentarse la demanda la actora reclama los alimentos contra el progenitor que particip\u00f3 de la etapa previa y agrega como codemandada a la abuela E.C (v. esc. elec. del 27\/06\/2025).<br \/>\nEl juzgado provee la demanda, teniendo por promovido el proceso de alimentos y decide convocar a las partes a la audiencia prevista en el art. 636 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nAntes de llevarse a cabo la audiencia fijada se advierte de oficio que la actora inici\u00f3 el reclamo alimentario contra el progenitor y contra la abuela E. C., pero se tramit\u00f3 la etapa previa solamente con el primero de ellos, de modo que se decide intimar a la actora para que aclare si contin\u00faa el reclamo en la Etapa de Conocimiento solamente contra progenitor, o si insiste con la demanda hacia la abuela, debiendo en este \u00faltimo caso volver las actuaciones a la Etapa Previa a los efectos de encausar la petici\u00f3n, y por consecuencia se deja sin efecto la audiencia fijada (res. del 12\/08\/2025). Ante ello la actora aclara que mantiene el reclamo contra la abuela y solicita el pase a la etapa previa a fin de encauzar la petici\u00f3n respecto de ella, y se decide tener presente lo manifestado respecto al pase de las presentes actuaciones a la Etapa Previa en virtud de la incorporaci\u00f3n de la abuela como co-demandada en autos; adem\u00e1s se confiere vista a la Asesor\u00eda interviniente a efectos de que dictamine (esc. elec. del 26\/8\/2025 y res. del 2\/9\/2025).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n del 2\/9\/2025 motivo de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del demandado, argumentando que no se adjunt\u00f3 la partida de nacimiento de la alegada abuela para acreditar el vinculo, que se ha demostrado la falta de alimentos y\/o el incumplimiento por parte del demandado, que la abuela es jubilada y por ello mal podr\u00eda satisfacer las necesidades de la ni\u00f1a con un magro ingreso, que no se adjunto la planilla de inicio con los datos de la abuela como requerida (v. esc. elec. del 4\/09\/2025).<br \/>\nLa revocatoria es rechazada por el juzgado y respecto de la apelaci\u00f3n deducida subsidiariamente se dijo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 242 en el caso no se advierte que la resoluci\u00f3n le causa un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que lo que resulte de lo que se resuelva en definitiva en el tramite de la Etapa Previa, podr\u00e1 ser atacado en tal oportunidad por la parte interesada, por lo que la apelaci\u00f3n en la actualidad aparece prematura y carente de utilidad. Por ello resuelve desestimar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio, por inadmisible.<br \/>\nAhora bien, en principio cabe aclarar que por las formas y el contenido de la resoluci\u00f3n que se apela, es claro que se trata de una resoluci\u00f3n interlocutoria susceptible de apelaci\u00f3n, sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparaci\u00f3n ulterior (arg. art. 242. 3 c\u00f3d. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelaci\u00f3n procede por la lesi\u00f3n a un inter\u00e9s, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 95636, res. del 14\/8\/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10\/3\/1998, \u201cRam\u00edrez, Dionisio Desiderio c\/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s\/ Resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios y reparaci\u00f3n da\u00f1o moral\u201d, en Juba sumario B24332).<br \/>\nPero, en el caso no se advierte ni se expone en concreto el agravio personal que le causar\u00eda al recurrente la resoluci\u00f3n que dispone volver a transitar la etapa previa con la abuela que no form\u00f3 parte de la que ya concluy\u00f3 -sin \u00e9xito- con el progenitor apelante (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado, tampoco surge manifiesta la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la alegada abuela como para rechazar in limine su incorporaci\u00f3n al proceso, pues si bien se sostiene que no se acredit\u00f3 el v\u00ednculo, no se niega que tuviera ese parentesco; adem\u00e1s tampoco se argumenta que se trate de una cuesti\u00f3n que no pudiera decidirse en el mismo proceso que se inici\u00f3 contra el progenitor, en todo caso lo \u00fanico que puede suponerse con la citaci\u00f3n dispuesta es la demora que el tr\u00e1mite generar\u00eda, pero ello cierto es que en el mejor de los casos perjudicar\u00eda a la propia actora que reclama alimentos y est\u00e1 de acuerdo con la decidido en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, corresponde desestimar la queja interpuesta (arg. art. 276, 242 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de queja de fecha 30\/9\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de queja de fecha 30\/9\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, Arch\u00edvese.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 11:30:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 12:53:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 13:27:58 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Q\u00e8mH#}0bb\u0160<br \/>\n244900774003931666<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/11\/2025 13:28:24 hs. bajo el n\u00famero RR-1131-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C\/ D. L., A. 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