{"id":25327,"date":"2025-12-10T14:12:56","date_gmt":"2025-12-10T14:12:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25327"},"modified":"2025-12-10T14:12:56","modified_gmt":"2025-12-10T14:12:56","slug":"fecha-del-acuerdo-20122025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-20122025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., L. E. C\/ A., H. B. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94867-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., L. E. C\/ A., H. B. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94867-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Al iniciar el reclamo alimentario la progenitora solicita se fijen alimentos para sus tres hijos en el equivalente al 35% de los ingresos que percibe el demandado como empleado del comercio de Ferreter\u00eda, con m\u00e1s el proporcional del aguinaldo y el pago del 50% de todos los gastos extraordinarios que acontecieren en la vida de sus hijos (esc. elec. del 15\/7\/2025).<br \/>\nAdem\u00e1s solicita alimentos provisorios, los que son determinados por el juzgado en la suma equivalente al 100 % del S.M.V.M (res. del 17\/4\/2024).<br \/>\nAl dictarse sentencia definitiva se resuelve estimar la demanda respecto de dos de los tres menores, por concluir luego de producida la prueba que ha quedado acreditado que M. vive con su pap\u00e1, por lo que no se ve motivo para fijar una cuota en su favor que debiera percibir la progenitor. En consecuencia se limita la pretensi\u00f3n de los alimentos para los hijos de la pareja que viven con la actora, E. y B.; y considerando la organizaci\u00f3n familiar, contribuci\u00f3n en especie tal el pago de la luz, almuerzos etc., la petici\u00f3n efectuada, la condici\u00f3n econ\u00f3mica del demandado se encuentra justa, el magistrado concluye que el progenitor demandado debe abonar una cuota alimentaria ordinaria del 11% de sus ingresos deducidos descuentos obligatorios de ley, para cada uno de sus E. y B (total 22%). Ello con m\u00e1s el 50% de gastos extraordinarios que se susciten en la vida de los hijos (res. del 15\/07\/2025).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la actora el 16\/7\/2025, agravi\u00e1ndose al fundar su memorial en cuanto considera que en la actualidad los tres menores viven con ella, ya que A., se retir\u00f3 de la vivienda trasera y M. se qued\u00f3 a su cargo, lo que fue denunciado estando ya los autos a despacho para el dictado de sentencia.<br \/>\n2. De la lectura del memorial y su contestaci\u00f3n puede concluirse que a esa fecha (al momento de deducir la apelaci\u00f3n y fundar el recurso) ya el demandado A., no viv\u00eda m\u00e1s en el domicilio contiguo a la actora porque se fue a convivir junto a su madre en virtud de la exclusi\u00f3n judicial que se dispuso por una denuncia de violencia familiar, y ante esa situaci\u00f3n el menor B. que con conviv\u00eda junto a \u00e9l se mudo con su madre y su hermana. Adem\u00e1s ha quedado acreditado y no desconocido que el progenitor se ha quedado sin el empleo formal que ten\u00eda como empleado en la ferreter\u00eda y se encuentra trabajando en la informalidad, pero no obstante esta nueva situaci\u00f3n se encuentra de todos modos cumpliendo con la cuota provisoria fijada oportunamente en un SMVM (v. esc. elec. del 25\/8\/2025 y 29\/8\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, ahora se cuenta con una situaci\u00f3n de hecho distinta a la que pudo haber tenido el juez al momento de dictar sentencia, por manera que resulta prudente a fin de ajustar la resoluci\u00f3n al caso de autos, decidir al respecto teniendo en cuenta estos cambios mencionados.<br \/>\nEn ese camino, corresponde comenzar el an\u00e1lisis considerando que el menor B. se encontrar\u00eda conviviendo con su madre, ello ya justifica modificar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n a su respecto con fundamento en que viv\u00eda con el progenitor, por manera que no habi\u00e9ndose acreditado por parte del demandado que pese a estar ahora conviviendo con su madre no debiera hacerse cargo de su obligaci\u00f3n alimentaria respecto de B, considero que ante esta nueva situaci\u00f3n debe fijarse alimentos a cargo del progenitor y a favor de B.<br \/>\nPor ello debe a la cuota fijada para los restantes dos menores debe adicionarse los alimentos en favor de B.<br \/>\nPara ello, corresponde evaluar el agravio referido a la forma en que se fijaron los alimentos que se estimaron procedentes en sentencia para luego adicionar los que correspondieran para B.<br \/>\nEn este punto, le asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto sostiene que establecerlo como se hizo en la sentencia en un porcentaje de los haberes del demandado ha perdido virtualidad porque A., no trabaja mas en la ferreter\u00eda donde contaba con empleo formal, de modo que el porcentaje fijado en funci\u00f3n de lo que percib\u00eda como empleado de ese comercio no se ajusta a la realidad actual y debe ser adecuado. Es que se ha manifestado que el obligado se desempe\u00f1a en la informalidad, y como a\u00fan no se ha denunciado ni se conoce a cuando ascender\u00edan sus ingresos, no resulta prudente mantener la obligaci\u00f3n en un porcentaje de los ingresos que perciba en su antiguo empleo que ya no cuenta.<br \/>\nCierto es que la actora -de su lado- no se queja tampoco que lo que se ven\u00eda abonando como alimentos provisorios en el equivalente a un SMVM sea injusto de acuerdo a las necesidades de los menores y la capacidad econ\u00f3mica del demandado, no habi\u00e9ndose siquiera propuesto por la reclamante en su memorial una suma que ella considere ajustada a la situaci\u00f3n actual y no surgiendo del expediente prueba concreta pertinente que permita graduar con mayor precisi\u00f3n los alimentos que necesitar\u00edan los menores de autos en su contexto actual, en el caso considero por ahora que la cuota alimentaria en favor de los tres menores puede quedar establecida en el mismo monto en que fueran fijados los alimentos provisorios incuestionados y, cumplidos regularmente por el obligado al pago, esto es en el equivalente a un SMVM (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC y 384 c\u00f3d. proc.)..<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en funci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las circunstancias que llevan a fijar la cuota alimentaria del modo antes propuesto (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/7\/2025, y dejar establecido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus tres hijos se fija en la suma equivalente a un SMVM. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 24\/09\/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre otros; arts. 544 CCyC, 69, 375 y 384 c\u00f3d. proc y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 15\/7\/2025, y dejar establecido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus tres hijos se fija en la suma equivalente a un SMVM. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 11:30:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 12:52:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 13:24:44 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c2\u00e8mH#}0:&#8217;\u0160<br \/>\n239700774003931626<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/11\/2025 13:25:16 hs. bajo el n\u00famero RR-1130-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;F., L. E. C\/ A., H. B. 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