{"id":25325,"date":"2025-12-10T14:10:33","date_gmt":"2025-12-10T14:10:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25325"},"modified":"2025-12-10T14:10:33","modified_gmt":"2025-12-10T14:10:33","slug":"fecha-del-acuerdo-20122025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-20122025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SLP C\/ G., Y. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221;<br \/>\nExpte.: 95934<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SLP C\/ G., Y. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221; (expte. nro. 95934), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 12\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 5\/9\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Ratificar las medidas de protecci\u00f3n dictadas a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n registrable de fecha 12\/8\/2025 (arts. 11 de la Ley 12.569, 161, 375 y 384 del C.P.C.C.). II.- En relaci\u00f3n al pedido de revinculaci\u00f3n efectuado por el progenitor, una vez que obre en autos la constancia de celebraci\u00f3n de la C\u00e1mara Gesell, solicita se reitere lo peticionado conforme las constancias de autos, y se resolver\u00e1. III.- Requi\u00e9rase a la Fiscal\u00eda interviniente informe en autos si se realiz\u00f3 la C\u00e1mara Gesell en el marco de la &#8220;PP-17-01-001050-25\/00 G., Y. s\/ Averiguaci\u00f3n de Il\u00edcito&#8221;, o en su caso, si existe fecha fijada para la realizaci\u00f3n de la misma&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y critica -con severidad- que la judicatura haya dictado las medidas de menci\u00f3n y -asimismo- denegado la revinculaci\u00f3n paterno-filial peticionada, a su juicio, sin pruebas y ciment\u00e1ndose en hechos que jam\u00e1s existieron.<br \/>\nAl respecto, subraya que la ratificaci\u00f3n de las medidas primigenias vulnera a su peque\u00f1a hija; quien, seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n del asunto, se qued\u00f3 sin pap\u00e1 de un d\u00eda para el otro sin fundamento para ello. Al tiempo que, a su decir, importan la orden de abstenci\u00f3n y cesaci\u00f3n de su parte de acciones y conductas que tampoco tuvieron lugar.<br \/>\nSobre esa base, sostiene que -si algo le est\u00e1 pasando a su hija- ello debe ser investigado, pero que -en modo alguno- es el autor de los eventos que la madre de la ni\u00f1a le atribuye; y que, por tanto, no hay factores de riesgo que aconsejen la pr\u00f3rroga dispuesta.<br \/>\nDe otra parte, pide que -a fin de elucidar el inter\u00e9s superior de su hija- se apliquen los protocolos de juzgamiento con perspectiva de ni\u00f1ez imperante.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, aduce que agravia tambi\u00e9n a sus padres la resoluci\u00f3n cuestionada que importa la ratificaci\u00f3n de la totalidad de las disposiciones de fecha 12\/8\/2025 que -entre otros aspectos- estatuy\u00f3: &#8220;&#8230;hacer cesar y\/u omitir al momento de encuentro con la ni\u00f1a, nombrar a su progenitor, como as\u00ed tambi\u00e9n referir el hecho que se encuentra en investigaci\u00f3n penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la ni\u00f1a. Debiendo abstenerse en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbaci\u00f3n y\/o intimidaci\u00f3n contra la ni\u00f1a AGM, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisi\u00f3n del delito de DESOBEDIENCIA&#8230;&#8221;. Ello, en tanto los abuelos paternos tambi\u00e9n se ven vulnerados a instancias del cuadro de situaci\u00f3n imperante (v. memorial del 15\/9\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso interpuesto con la progenitora de la ni\u00f1a de autos y la asesora interviniente, la primera realiza en recuento de los sucesos y, asimismo, denuncia hechos nuevos que, conforme la versi\u00f3n aportada, dar\u00edan la pauta del sostenimiento del relato de la ni\u00f1a que dieron lugar a la apertura de las presentes; lo que justifica, seg\u00fan alega, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n del 22\/9\/2025).<br \/>\nEntretanto, la asesor\u00eda interviniente toma conocimiento de la elevaci\u00f3n de las actuaciones a esta c\u00e1mara para su tratamiento e informe fecha pautada para C\u00e1mara Gesell; a saber, 28\/10\/2025 (v. dictamen del 24\/9\/2025).<br \/>\nSiendo as\u00ed la causa est\u00e1 en estado de resolver, lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br \/>\n4. Pues bien. Es del caso memorar que, si bien asiste a la parte denunciada el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las medidas dictadas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas; circunstancias que -como se ver\u00e1- en la especie no se aprecian acreditadas y que justifican, de consiguiente, el sostenimiento de la resoluci\u00f3n rebatida (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; y 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2023 en autos &#8220;M.C. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221;, registrada bajo el nro. RR-493-2023).<br \/>\nCon anclaje en lo anterior, corresponde apuntar que la judicatura de grado enlaz\u00f3 la eventual modificaci\u00f3n de la secuencia vigente al resultado de la c\u00e1mara Gesell a practicarse -como se dijo- en fecha 28\/10\/2025; diligencia en funci\u00f3n de la cual se consign\u00f3: &#8220;Por disposici\u00f3n del Fiscal Dr. Pablo Teodoro Ruiz Schenstrom a cargo de la UFI Descentralizada N\u00b0 8 Departamental con asiento en Pehuaj\u00f3 (arts. 39 y 46 ley 14.442 y Circular de la SCBA, N\u00ba 1669 del 20\/04\/01), tengo el honor de dirigirme a Ud. en causa 4015-2025 caratulada &#8221; G., Y. s\/ Abuso sexual agravado por el v\u00ednculo&#8221;, &#8211; IPP 17-01-1050-25-, a fin de informarle que en fecha 28\/10\/2025, se recepcion\u00f3 anticipo extraordinario de prueba (C\u00e1mara Gesell) a la Menor de edad v\u00edctima, arrojando resultado negativo, aunque se prosigue con la investigaci\u00f3n del delito denunciado.- Pr\u00f3ximamente se designar\u00e1 pericia psicol\u00f3gica a la v\u00edctima.-&#8221; (v. pieza agregada el 4\/11\/2025).<br \/>\nY de ello amerita resaltar que, por fuera del hilo argumentativo propuesto por el quejoso, no afloran elementos concluyentes que resuenen con la contundencia requerida respecto de los extremos consignados en las primeras l\u00edneas del ac\u00e1pite en curso. Eso as\u00ed, en tanto -allende que, por principio, el resultado de la probanza practicada habr\u00eda arrojado resultado negativo- es prudente no perder de vista que la propia Ayudant\u00eda Fiscal decidi\u00f3 continuar con la investigaci\u00f3n del caso y, adem\u00e1s, designar pericia psicol\u00f3gica para la ni\u00f1a de autos; para la cual -seg\u00fan se desprende de los elementos visados- no se ha establecido fecha a\u00fan (remisi\u00f3n al oficio remitido en fecha citada; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nBajo esa \u00f3ptica, este tribunal no cuenta con elementos de corte definitivo para resolver el levantamiento de las medidas prorrogadas y\/o la revinculaci\u00f3n denegada. De m\u00ednima, hasta tanto sean agregadas a la causa los resultados obtenidos de la pericia psicol\u00f3gica a fijarse; a m\u00e1s de las probanzas que el \u00f3rgano jurisdiccional pudiera acaso disponer para el esclarecimiento del particular (args. arts. 709 del CCyC; y 34.4, 375, 384 y 457 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo dicho, a tenor de los principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y tutela judicial reforzada, los que caben maximizarse en procesos de la \u00edndole del que aqu\u00ed se ventila el cual, a resultas de los compromisos estatales asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizados de los que dimanan -entre otros- la garant\u00edas de no reiteraci\u00f3n y de acceso a una vida libre de violencia; las que -como se dijo- de momento no se encuentran acreditadas en el grado exigido [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nSiendo as\u00ed, el resultado no ha de prosperar.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (args. arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2025.<br \/>\n2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 11:31:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 12:04:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 13:18:01 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308z\u00e8mH#}0nR\u0160<br \/>\n249000774003931678<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/11\/2025 13:18:53 hs. bajo el n\u00famero RR-1129-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;SLP C\/ G., Y. 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