{"id":25321,"date":"2025-12-10T14:08:03","date_gmt":"2025-12-10T14:08:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25321"},"modified":"2025-12-10T14:08:03","modified_gmt":"2025-12-10T14:08:03","slug":"fecha-del-acuerdo-20122025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-20122025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., N. C\/ D., S. M. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93576-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., N. C\/ D., S. M. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -93576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n del 25\/6\/2025 el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se declara incompetente para continuar entendiendo en estos autos con fundamento en que el centro de vida del ni\u00f1o es en Bah\u00eda Blanca, y adem\u00e1s, all\u00ed estar\u00eda tramitando un proceso de guarda iniciado por la progenitora af\u00edn del ni\u00f1o.<br \/>\nEl 26\/6\/2025 apela la madre de aqu\u00e9l. Dice -en lo que hace a la competencia del juzgado- que este proceso se inici\u00f3 cuando B. viv\u00eda en Daireaux y que por resoluci\u00f3n del 8\/9\/2020 se hab\u00eda prohibido el cambio de su residencia; por lo tanto el progenitor del ni\u00f1o como su pareja, estar\u00edan incumpliendo aquella decisi\u00f3n, habi\u00e9ndose llevado al ni\u00f1o a Bah\u00eda Blanca sin autorizaci\u00f3n judicial.<br \/>\nSumado a ello, agrega que esta c\u00e1mara ya se expidi\u00f3 respecto a la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en igual situaci\u00f3n, en la resoluci\u00f3n que se dict\u00f3 el 7\/2\/2023.<br \/>\nPara resolver ahora, es de verse que cuando ingres\u00f3 en tratamiento de este tribunal este proceso por la misma cuesti\u00f3n de competencia, se consider\u00f3 que quien se encontraba en mejores condiciones para resolver la cuesti\u00f3n era el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en tanto no resultaban de las constancias del expediente elementos precisos para determinar que el ni\u00f1o hab\u00eda pasado la mayor parte de su vida en Bah\u00eda Blanca, y que el cambio de Daireaux a aquella localidad parec\u00eda haberse producido en oportunidad m\u00e1s o menos reciente. Sumado a que se encontraba vigente la prohibici\u00f3n aludida por a progenitora, decretada por el juez de la causa el 8\/9\/2020 (v. res. del 7\/2\/2023).<br \/>\nHasta ese momento se consider\u00f3 la prohibici\u00f3n del cambio de residencia del ni\u00f1o del 8\/9\/2020; el acuerdo de los padres en cuanto a que el ni\u00f1o tendr\u00eda residencia con su abuelo paterno en Paraje La Manuela de Daireaux, convenio que fue homologado el 17\/2\/2021; y que luego la progenitora denunci\u00f3 el incumplimiento de dicho acuerdo, alegando que el ni\u00f1o estaba viviendo en Bah\u00eda Blanca (v. acuerdo del 29\/12\/2020 y escrito del 13\/10\/2022).<br \/>\nPero de forma posterior al tratamiento de esa cuesti\u00f3n de competencia en este tribunal, sucedieron otros hechos que permiten inferir que el centro de vida del menor s\u00ed se modific\u00f3 (arg. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.; 716 CCyC).<br \/>\nEs que se celebraron audiencias de las que surge que el ni\u00f1o tiene su centro de vida en Bah\u00eda Blanca, y que all\u00ed vivir\u00eda desde los nueve meses; lugar donde tambi\u00e9n va al colegio; y cierto es que no hubo oposici\u00f3n alguna a esas circunstancias por parte de su madre en las audiencias, ni tampoco all\u00ed hizo referencia a la prohibici\u00f3n del cambio de su residencia dictada en el a\u00f1o 2020 que ahora alega, por lo que puede entenderse que la consinti\u00f3 (v. acta de audiencias adjunta a los tr\u00e1mites del 31\/5\/2023, 12\/4\/2024 y 27\/9\/2024).<br \/>\nSumado a ello, constan certificados de alumno regular de prueban que efectivamente el ni\u00f1o asiste a la Escuela 18 General San Mart\u00edn de Bah\u00eda Blanca, y contestaciones de oficio de la Direcci\u00f3n de Cultura y Educaci\u00f3n de lo que surge que asisti\u00f3 al Colegio Don Bosco y luego se concedi\u00f3 en pase a la Escuela Primaria 18; y del Jard\u00edn Don Bosco, en donde dice que B. concurri\u00f3 al jard\u00edn en el per\u00edodo lectivo 2022 (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. constancias adjuntas a los tr\u00e1mites del 4\/4\/2024 y 12\/4\/2024, 31\/3\/2025 y 3\/4\/2025).<br \/>\nDe todas esas pruebas aportadas al caso surge -como se anticip\u00f3- que las circunstancias de hecho se modificaron, lo que permite decidir diferente en esta oportunidad, en tanto el centro de vida de B. s\u00ed se encuentra en Bah\u00eda Blanca en la actualidad (arg. arts. 34.4 c\u00f3d. proc., 716 CCyC).<br \/>\nY justamente debe ponderarse la necesidad de protecci\u00f3n y acceso a la justicia de los ni\u00f1os, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noci\u00f3n de centro de vida asigna las causas como \u00e9sta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma m\u00e1s urgente la problem\u00e1tica de los ni\u00f1os en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta c\u00e1m.: expte. 95566, res. del 05\/06\/2025, RR-474-2025, entre otros).<br \/>\nPor lo tanto, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/6\/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/6\/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 11:33:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 12:02:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 13:08:26 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307f\u00e8mH#}0\/\\\u0160<br \/>\n237000774003931615<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/11\/2025 13:08:53 hs. bajo el n\u00famero RR-1127-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;F., N. C\/ D., S. M. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221; Expte.: -93576- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}