{"id":25315,"date":"2025-12-09T14:54:41","date_gmt":"2025-12-09T14:54:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25315"},"modified":"2025-12-09T14:54:41","modified_gmt":"2025-12-09T14:54:41","slug":"fecha-del-acuerdo-20122025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/09\/fecha-del-acuerdo-20122025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BRANDAN, JUAN JOSE C\/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95722-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BRANDAN, JUAN JOSE C\/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -95722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 7\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la cuestionada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen desestim\u00f3 la demanda de desalojo interpuesta por Juan Jos\u00e9 Brand\u00e1n contra Patricia del Valle Amante, impuso las costas a la parte actora y regul\u00f3 los honorarios de los profesionales intervinientes.<br \/>\nII. Apelada la decisi\u00f3n, el accionante fund\u00f3 su recurso con la presentaci\u00f3n del d\u00eda 18 de agosto, con r\u00e9plica del d\u00eda 21 de agosto.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se expone, se\u00f1al\u00f3 la parte recurrente que la causal del desalojo no fue abordada por el Juez, y que el apelante no es violento, condici\u00f3n que tomara el juzgador para fundamentar su sentencia.<br \/>\nLuego de narrar los antecedentes de la causa y la sentencia cuestionada, afirma que cuando la decisi\u00f3n se\u00f1ala la existencia de violencia de g\u00e9nero lo hace con pie en los autos &#8220;A.P.D.V. C\/ B.J.J. S\/ VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;, y a continuaci\u00f3n explicita sus constancias.<br \/>\nAfirma que las actuaciones que cita no aplica al caso concreto, considerando su contexto, finalidad y principios legales dadas las diferentes situaciones, se\u00f1alando que no se puede catalogar al apelante como violento y con ese fundamento quitarle el derecho de recuperar su propiedad.<br \/>\nRefiere que el hecho ocurrido en el a\u00f1o 2022, es a causa del pedido de recuperar su propiedad, y previamente, como surge de la causa de desalojo, envi\u00f3 cartas documentos, para luego intentar llegar a un acuerdo para la entrega de la vivienda en la causa de divorcio.<br \/>\nA continuaci\u00f3n asegura que de la sentencia surge el acuerdo de las partes para que la demandada se quede en el inmueble, en protecci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad y de su hija con discapacidad, y la decisi\u00f3n del apelante de no vivir en dicha vivienda, atento la manifestaci\u00f3n de separarse. Se agravia en tal sentido, porque -afirma-, de la interpretaci\u00f3n y fundamento del juez, surge como si el recurrente hubiera sido obligado, cuando fue por acuerdo de partes, dando prueba que esta situaci\u00f3n de ninguna manera puede configurar violencia de g\u00e9nero.<br \/>\nLuego se agravia por la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas producidas por su parte.<br \/>\nAdem\u00e1s, solicit\u00f3 que se excluya de la prueba testimonial ofrecida a testigos excluidos por el art\u00edculo 425 del ordenamiento procesal, los hijos, porque era evidente que iban a apoyar los dichos de la demandada, que viven tambi\u00e9n en el inmueble que reclama, y que el juez resolvi\u00f3 principalmente con esos testimonios.<br \/>\nCritica no se haya tenido en cuenta la documentaci\u00f3n que acredita la titularidad en la propiedad, el pago de los impuestos hasta la actualidad, incluso la titularidad en el servicio el\u00e9ctrico, hasta despu\u00e9s del inicio de la demanda de desalojo, donde falsificaron su firma para pedir el cambio de titularidad en 05\/2024, situaci\u00f3n que fue denunciada.<br \/>\nRefiere que tampoco se consideraron los testimonios ofrecidos por su parte, y la prueba confesional; como as\u00ed tampoco la constataci\u00f3n del inmueble, donde surgen las condiciones del inmueble y que la demandada ocupa el inmueble con tres hijos mayores de edad.<br \/>\nObjeta m\u00e1s adelante que se haya puesto de manifiesto que Amante y sus hijos mayores de edad, deben quedarse en la propiedad porque su pretensi\u00f3n constituye un hecho violento. Refiere que Amante vive en dicho inmueble en forma pac\u00edfica desde el a\u00f1o 2007 en que se separaron y de hecho reh\u00edzo su vida mientras su hijo J. fue menor de edad, y viv\u00eda Patricia. El apelante no puede ingresar a su propiedad desde el a\u00f1o 2007, vivi\u00f3 en su casa m\u00e1s de 27 a\u00f1os, siendo el \u00fanico que sal\u00eda a buscar ingresos con su trabajo de camionero para el bienestar de su familia y un d\u00eda perdi\u00f3 todo, no solo su casa, sino tambi\u00e9n todo derecho al afecto de su familia. Asegura que su familia no quiere que recupere su propiedad, aun teniendo conocimiento de sus intentos de llegar a un acuerdo, en caso de correspondiere una compensaci\u00f3n, aun sabiendo su familia que no tiene un techo donde vivir, aun sabiendo que es mayormente vulnerable atento su edad y problemas de salud. Se agravia porque se resuelve que tienen mejor derecho no s\u00f3lo Amante, quien no sufri\u00f3 violencia de g\u00e9nero, sino que se favorece a sus hijos mayores de edad.<br \/>\nReitera en el caso no fue tratada la causal de desalojo, siendo extrapetita la sentencia atacada.<br \/>\nEn su responde, la parte apelada sostuvo la deserci\u00f3n del recurso en tratamiento por falta de cr\u00edtica adecuada. Seguidamente refut\u00f3 los argumentos desplegados, solicitando que se confirme la sentencia cuestionada.<br \/>\nIV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constituci\u00f3n Provincial, 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), debe indicarse -dado el planteo formulado por la parte demandada en tal sentido- que la exigencia del cumplimiento de los recaudos de argumentaci\u00f3n recursiva, no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserci\u00f3n cuando exista un m\u00ednimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constituci\u00f3n Nacional; 260 y 261 -texto y doctrina- C. Proc.; C{amara Segunda, Sala III, La Plata, causas 123.261, RS 108\/25; 137.578, RS 339\/25; e.o.) con lo cual, la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en medida de lo posible, la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.<br \/>\nSiendo ello as\u00ed, con el alcance que se dar\u00e1, corresponde abordar el an\u00e1lisis de los agravios.<br \/>\nV. En lo que resulta pertinente se exponen las razones ofrecidas en la instancia inicial para dirimir la contienda: 1. En el contexto de un juicio de desalojo, viendo el presente desde una perspectiva de g\u00e9nero, implica analizar la situaci\u00f3n particular de las partes involucradas, especialmente en casos de violencia de g\u00e9nero, para garantizar la igualdad de derechos y evitar la revictimizaci\u00f3n, buscando evitar que el proceso de desalojo se convierta en una forma de violencia econ\u00f3mica o patrimonial contra la mujer. 2. Debe considerarse que si el actor fue previamente excluido del hogar por violencia de g\u00e9nero, este hecho podr\u00eda ser relevante y podr\u00eda afectar la procedencia del desalojo. 3. Las declaraciones de E., J.P., D.J. y J.J. Brand\u00e1n Amante, hijos de las partes, surge coincidencia al manifestar que siempre ocuparon con su madre el inmueble objeto del presente, habiendo sido su madre la que se hizo cargo de ellos, incluyendo a su hermana discapacitada, agregando que su padre nunca estuvo ni se ocupo de ellos. 4. De los dem\u00e1s testimonios (Gonz\u00e1lez, Barrutti, G\u00f3mez, Neleri, Ponce, Carrizo, Santill\u00e1n y Ba\u00f1a), surgen expresiones similares a las descriptas por los referidos hijos. 5. Obra anexo como archivo adjunto el pertinente certificado de discapacidad de P.V.B. y su certificado de defunci\u00f3n, ocurrida el d\u00eda 28\/5\/2021, y se tienen en cuenta las causas sobre violencia familiar y alimentos, tenencia y r\u00e9gimen de visitas. 6. De las pruebas surge que desde el comienzo de la vida en com\u00fan, se caracteriz\u00f3 por del esfuerzo y el aporte de ambos convivientes para el sostenimiento del proyecto de vida. Que dada tales circunstancias, resulta que la demandada convivi\u00f3 en el inmueble con el consentimiento del actor, aport\u00f3 su dinero y trabajo personal, por lo que no podr\u00eda ser considerada &#8220;mera tenedora&#8221; o &#8220;simple ocupante&#8221;, por lo que la discusi\u00f3n resulta extra\u00f1a al acotado marco del juicio de desalojo, que es una acci\u00f3n de car\u00e1cter personal, por cuanto el problema de quien tiene el mejor derecho para acceder al dominio en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n que se invoca como sustento del derecho de propiedad son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o hasta contractuales. 7. Entiende el suscripto a la luz de las constancias y probanzas de autos, que la pretensi\u00f3n del actor de desalojar el inmueble que compart\u00eda con Amante y sus hijos constituye un hecho de violencia de g\u00e9nero, bajo la forma de violencia econ\u00f3mica, por cuanto pretende, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n judicial, el menoscabo en los recursos econ\u00f3micos o patrimoniales de la mujer, a trav\u00e9s de la p\u00e9rdida y sustracci\u00f3n de bienes, valores y derechos patrimoniales.<br \/>\nVI. Para adoptar la decisi\u00f3n del caso, deben ponerse de relieve ciertas condiciones del dise\u00f1o del proceso especial utilizado por el accionante para canalizar su pretensi\u00f3n, de modo que he de se\u00f1alar que el juicio de desalojo tiene en miras asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a los sujetos que tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en posesi\u00f3n precaria mediante actos o contratos que por cualquier motivo no permanecen vigentes; o como en el supuesto de los intrusos, cuando se encuentran sin derecho en el uso o goce de una cosa ajena (De La Colina, Derecho y Legislaci\u00f3n, V. II, n 897; Alsina; Tratado, V, III, p. 402, cit. Augusto Mario Morello, \u201cJuicios Sumarios\u201d, Ed. LEP, 3 edici\u00f3n, a\u00f1o 1995. P. 195).<br \/>\nSe trata, en s\u00edntesis, de una acci\u00f3n de \u00edndole personal, dirigida a quien tiene una obligaci\u00f3n exigible de restituir la tenencia (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 116.819, RSD 8\/14; 134.023, RSD 104\/23).<br \/>\nPrecisamente por su car\u00e1cter personal, si bien este tipo de procesos no es la v\u00eda apta para dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad, debe tambi\u00e9n destacarse que por obstar a su procedencia es menester, que se pruebe prima facie la efectividad de la posesi\u00f3n que se invoca, justificando lo veros\u00edmil de su pretensi\u00f3n (SCBA Ac. 50.954 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1994-III- p\u00e1g. 343; Ac. 83.235 del 2-7-2003).<br \/>\nVale decir que es necesario que sea acreditada la verosimilitud de la afirmaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, constri\u00f1endo entonces actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble, pues lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 113.722, RSD 106\/11; 130.026, RSD 45\/21;134.023, RSD 104\/23).<br \/>\nAl contestar la demanda (6\/8\/2024), la parte apelada se\u00f1al\u00f3 en lo que corresponde destacar: &#8220;&#8230;nuestra relaci\u00f3n de noviazgo se inici\u00f3 en el a\u00f1o 1979 (&#8230;), yo viv\u00eda en Bs As (&#8230;), tan solo ten\u00eda 15 a\u00f1os y Brand\u00e1n 21 a\u00f1os de edad. Quer\u00edamos vivir juntos, es por ello que con autorizaci\u00f3n de mis padres vengo a vivir a la ciudad de Am\u00e9rica con el Sr Brandan a la casa de los padres de \u00e9l (&#8230;) compramos entre los dos un terreno, cierto es que en la escritura figura como titular el Sr Brandan solamente, \u00a0pero el motivo es que la suscripta no pod\u00eda firmar por ser menor de edad (&#8230;) el dinero y la decisi\u00f3n de comprar ese terreno fue de ambos con la idea de construir nuestra casa y seguir formando nuestra familia, m\u00e1s que ya ten\u00edamos un beb\u00e9 de 9 meses. Con el paso del tiempo comenzamos a construir nuestra casa. Primero dos habitaciones y el ba\u00f1o, para poder mudarnos cuanto antes,\u00a0 es m\u00e1s,\u00a0cuando nos fuimos a vivir a\u00fan no estaban terminados. El 15 de febrero de 1982 naci\u00f3 nuestra segunda hija P.V. en la ciudad de Bs As, debido a que hab\u00eda ido de visita a la casa de mis padres, Brandan me llevaba en el cami\u00f3n y como no le gustaba quedarse en casa de mi familia, me dejaba y luego iba a buscarme (&#8230;) El \u00a0\u00a026 de febrero de 1984 naci\u00f3 nuestro tercer hijo J.P.E. en Am\u00e9rica (&#8230;) El 22 de junio de 1988 nace J.J.D., nuestro cuarto hijo en esta ciudad. \u00a0Ese mismo a\u00f1o 1988 ampliamos la casa, haciendo living, comedor, cocina y una habitaci\u00f3n m\u00e1s, \u00a0lindera a la cocina. La construcci\u00f3n del galp\u00f3n fue a\u00f1os despu\u00e9s. El 17 de julio de 1991 naci\u00f3 E., nuestro quinto hijo, tambi\u00e9n en esta ciudad. Siempre estuve al cuidado de mi hogar, de mis hijos , como ama de casa (&#8230;) Hace 45 a\u00f1os que vivo en la misma casa (&#8230;) Sigo trabajando como empleada dom\u00e9stica y tambi\u00e9n al cuidado de persona mayor.\u00a0 He mantenido la vivienda a lo largo de los a\u00f1os y hoy en d\u00eda tiene mejoras, como por ejemplo el ba\u00f1o est\u00e1 hecho nuevo, la instalaci\u00f3n de la luz es nueva, cloacas, \u00a0tuve que poner Durlock en toda la casa por la humedad, todo con la ayuda de mis hijos., es decir que ejerc\u00ed y ejerzo sobre el inmueble una posesi\u00f3n ininterrumpida por el lapso de 45 a\u00f1os en car\u00e1cter de due\u00f1o, no tengo obligaci\u00f3n de restituir&#8230;&#8221;.<br \/>\nLa prueba testimonial rendida por Ponce, Neleri, Barrutti, y Gonz\u00e1lez, que dan cuenta las actas del d\u00eda 7\/11\/24, expone la coincidencia de las declaraciones sobre que desde el inicio del matrimonio desavenido, hace m\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas, la demandada habit\u00f3 el inmueble como due\u00f1a junto a su marido, y que la casa a\u00fan se hallaba en construcci\u00f3n, siendo completada con el transcurso del tiempo (arts. 384 y 456, C. Proc.).<br \/>\nEn este orden se ha se\u00f1alado que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicci\u00f3n del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciaci\u00f3n debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extra\u00eddas con recto criterio de la l\u00f3gica y basadas en la ciencia, experiencia y observaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi &#8220;La Prueba en el Proceso Civil&#8221; p\u00e1g. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que all\u00ed trae, C\u00e1mara Segunda, Sala, III, La Plata, causas 114.885, RSD 116\/14; 118.692, RSD 133\/15, 120586, RSD 19\/17).<br \/>\nEs as\u00ed que la compatiblidad en aspectos sustanciales; las razones ofrecidas para justificar ese conocimiento por razones de vecindad, permiten establecer la credibilidad de los testigos que explicitan sobre la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1a de la parte accionada desde el inicio mismo del matrimonio (arts. 384 y 456, C. Proc.).<br \/>\nSe agrega a ello la declaraci\u00f3n confesional del recurrente (29\/10\/24), quien admiti\u00f3 mediante la respuesta afirmativa a la posici\u00f3n 7\u00b0, que inicialmente fueron construidas dos habitaciones y un ba\u00f1o, lo que resulta compatible con la versi\u00f3n de la defensa sobre que la construcci\u00f3n de la vivienda fue progresiva, ya instalado el matrimonio en el inmueble objeto de debate (arts. 354, inc. 2\u00b0, 384 y 421, C. Proc.).<br \/>\nRecu\u00e9rdese que el \u00e1nimo de due\u00f1o puede ser definido como la intenci\u00f3n de comportarse con la cosa como lo har\u00eda su due\u00f1o, y con mayor precisi\u00f3n se puede decir, que dicho elemento significa la actitud de no reconocer en otra persona un derecho superior (arts. 2351 y 2352 del C. Civil y su doctrina; 1908, 1909, C\u00f3digo Civil y Comercial; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.360, RSD 160\/14; 123.377, RSD 252\/18).<br \/>\nEste temperamento es el que surge de los medios probatorios referidos, siendo relevante destacar que concurre a abonar la tesis defensiva la declaraci\u00f3n confesional del recurrente.<br \/>\nComo consecuencia, pese a los esfuerzos de la pieza recursiva, la materia de conflicto conduce a un debate de car\u00e1cter real, que excede las posibilidades de conocimiento del proceso especial de desalojo, conforme se ha explicado al inicio de este voto.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde, por lo expuesto, desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/7\/2025 contra la sentencia del 7\/7\/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 13\/7\/2025 contra la sentencia del 7\/7\/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 11:38:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 12:01:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2025 13:00:46 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307e\u00e8mH#}\/K\u00c1\u0160<br \/>\n236900774003931543<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20\/11\/2025 13:01:03 hs. bajo el n\u00famero RS-78-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;BRANDAN, JUAN JOSE C\/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -95722- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}