{"id":25301,"date":"2025-12-09T13:58:22","date_gmt":"2025-12-09T13:58:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25301"},"modified":"2025-12-09T13:58:22","modified_gmt":"2025-12-09T13:58:22","slug":"fecha-del-acuerdo-18122025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/09\/fecha-del-acuerdo-18122025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. J. C\/M., S. V. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95945-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. J. C\/M., S. V. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)&#8221; (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 10\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2025 y del 26\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/10\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Concerniente a la revocatoria con apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/10\/2025, fue deducida en tiempo y de ella se corri\u00f3 traslado a la contraparte, quien la contest\u00f3 (v. tr\u00e1mites de fechas 15\/10\/2025 y 20\/10\/2025; arg arts. 242 y 244 c\u00f3d. proc.). Y aunque no aparece concedida en la instancia inicial, la c\u00e1mara, como juez del recurso y por razones de econom\u00eda procesal, puede resolver ahora sobre ese paso omitido en la instancia anterior, por lo cual se la concede, considerando que la revocatoria no era en la especie recurso admisible por no tratarse de providencia simple (arg. arts. 34.5.e, 238 y 271 c\u00f3d. citado; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 14\/8\/2020, expte. 91862, L.51 R.331).<br \/>\nAs\u00ed ha obrado esta alzada en oportunidades pret\u00e9ritas. Y es crucial hacerlo en esta causa, para evitar m\u00e1s demora en el tr\u00e1mite en tanto se trata de las apelaciones contra decisorios que obstan la percepci\u00f3n de la cuota de alimentos por dos menores de edad (arg. arts. 706 proemio, incisos a) y c) y 1710.b CCyC).<br \/>\n2. Ya sobre esa apelaci\u00f3n, el abuelo plantea el cese de los alimentos que viene pagando en favor de sus nietos con fundamento en que -recientemente- fue notificado del resultado de \u00a0la pericia gen\u00e9tica remitida por la Asesor\u00eda Pericial de La Plata, la que lo excluye como padre biol\u00f3gico del progenitor de los menores. Por ello pide, en concreto, que se ordene en car\u00e1cter de urgente y se libre oficio a su empleador a efectos de que no se le contin\u00fae descontando monto alguno en concepto de cuota alimentaria a partir del mes de septiembre de 2025.<br \/>\nAnte ello el juzgado ordena que los fondos retenidos al abuelo en el proceso principal (Expte. N\u00b0 17123\/24), se depositen en la cuenta judicial de autos (res. del 29\/08\/2025).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es motivo de este recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la progenitora de los menores, argumentando que la eventual impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n del progenitor de los menores \u2013proceso a\u00fan inconcluso y sin sentencia firme\u2013 no tiene virtualidad jur\u00eddica para afectar y hacer cesar los efectos de la obligaci\u00f3n alimentaria. Por manera que pide que se mantenga la cuota en favor de los dos menores hasta que exista sentencia firme que eventualmente ordene lo contrario y, por consecuencia se autorice la progenitora al retiro de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos (esc. elec. del 12\/10\/2025).<br \/>\nDe la revocatoria interpuesta se confiri\u00f3 traslado a la contraparte quien contest\u00f3 el 20\/10\/2025, y el juzgado -m\u00e1s all\u00e1 de la superada no concesi\u00f3n de esta apelaci\u00f3n-, decide ordenar como medida de mejor proveer que se solicite informe al juzgado de familia de Pehuaj\u00f3 para saber el estado del proceso de impugnaci\u00f3n, y que se coloque mientras tanto a plazo fijo las sumas retenidas al abuelo y depositadas en la cuenta judicial de autos (res. del 23\/10\/2025).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue apelada por la progenitora el 26\/10\/2025, argumentando que se dispone la inmovilizaci\u00f3n de los fondos en plena violaci\u00f3n de lo estipulado en el art 647 del CPCCBA,\u00a0en tanto con ello los ni\u00f1os quedan sin percepci\u00f3n\u00a0de la cuota, pese a que\u00a0no existe sentencia\u00a0firme\u00a0que modifique la filiaci\u00f3n ni que haga cesar la obligaci\u00f3n. Por ello solicita que se revoque\u00a0la resoluci\u00f3n\u00a0del 23\/10\/2025,\u00a0desafectando el plazo fijo constituido con los\u00a0fondos existentes y liberando los mismos, autoriz\u00e1ndola al retiro de los mismos (esc. elec. del 26\/10\/2025).<br \/>\n3. Al efectuar por secretar\u00eda la consulta por la MEV del proceso de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, expte. PE-1452-2024, en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3, se constata que a la fecha de este voto no se dict\u00f3 sentencia definitiva, de modo que el v\u00ednculo filial entre el abuelo paterno y el padre de los beneficiarios de los alimentos, permanece inalterado.<br \/>\nPor otro lado, cabe se\u00f1alar que en el presente incidente de cese de cuota se priv\u00f3 a los menores de recibir la cuota que ven\u00eda abonando en abuelo mediante la medida cautelar ahora cuestionada, estando pendiente de decisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del abuelo (res. del 23\/10\/2025).<br \/>\nEn casos como el de autos, donde el cese de la obligaci\u00f3n alimentaria no es de pleno derecho, debe promoverse el incidente respectivo y obtenerse sentencia favorable que lo declare, y esa sentencia tiene efectos ex nunc (desde ahora).<br \/>\nAs\u00ed que como no se ha dictado sentencia en el proceso de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, y hall\u00e1ndose suspendido este incidente de cese por las medidas de mejor proveer ahora cuestionadas, no puede sostenerse a esta altura que el incidentista ya no tenga el parentesco que lo obliga alimentariamente, pues si bien se cuenta con el resultado de la prueba gen\u00e9tica, cierto es que el juzgado de familia no se ha pronunciado sobre el v\u00ednculo filiatorio cuestionado.<br \/>\nNo puede pasarse por alto -adem\u00e1s- que aqu\u00ed se trata de alimentos que deben satisfacerse a los menores mes a mes, por manera que con la medida cautelar dispuesta por el juzgado, sin siquiera mencionarse o pudiendo suponerse que pudieran obtener la satisfacci\u00f3n de los alimentos que viene abonando el abuelo de otro modo, se los estar\u00eda privando de poder solventar sus gastos alimentarios corrientes. Es que por la retenci\u00f3n ordenada, a\u00fan cuando posteriormente fuera mantenida (por ejemplo, porque se dictase sentencia que mantiene el v\u00ednculo filiatorio), ser\u00eda percibida tard\u00edamente y no cumplir\u00eda sus fines (arg. arts. 658, 668 y concs. CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, por la particulares circunstancias de autos, sin sentencia que contrar\u00ede el v\u00ednculo filiatorio del abuelo, considero que no resulta pertinente mantener la medida cuestionada que priva la percepci\u00f3n de los alimentos a los menores, y que resultan necesarios para cubrir sus necesidades alimentarias corrientes (arts. 706 proemio, incisos a) y c) y 1710.b CCyC; adem\u00e1s, art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir, se revoca la medida que a t\u00edtulo cautelar fue decidida con fecha 29\/8\/2025, por estimarse la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/10\/2025.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, decidida as\u00ed la cuesti\u00f3n, pierde virtualidad la orden de fecha 15\/10\/2025 en cuanto manda colocar a plazo fijo renovable autom\u00e1ticamente los fondos conformados por los alimentos que se hab\u00edan ordenado depositar en la cuenta de autos (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, adem\u00e1s, por consecuencia tambi\u00e9n se admite la apelaci\u00f3n del 26\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/10\/2025, debiendo radicarse los autos al juzgado de origen para la desafectaci\u00f3n del plazo fijo ordenado, lo que deber\u00e1 hacerse por el juzgado con car\u00e1cter urgente atento la pr\u00f3xima renovaci\u00f3n autom\u00e1tica seg\u00fan el tr\u00e1mite procesal de fecha 24\/10\/2025.<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que pudiera decidirse una vez que se dicte la sentencia pendiente en el proceso filiatorio, y en funci\u00f3n de ello se decidan las dem\u00e1s cuestiones planteadas en autos (subsistencia de la obligaci\u00f3n como abuelo a fin).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 10\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2025 y, por consecuencia, tambi\u00e9n la del 26\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/10\/2025; con costas al apelado vencido (arg. arts. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese -tambi\u00e9n en forma urgente- en el Juzgado de Paz letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 12:51:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 12:53:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 12:54:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308L\u00e8mH#}*\u201az\u0160<br \/>\n244400774003931098<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;M., M. J. C\/M., S. V. 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