{"id":25296,"date":"2025-12-09T13:43:19","date_gmt":"2025-12-09T13:43:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25296"},"modified":"2025-12-09T13:43:19","modified_gmt":"2025-12-09T13:43:19","slug":"fecha-del-acuerdo-18112025-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/12\/09\/fecha-del-acuerdo-18112025-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PUENTES, MAR\u00cdA F. S\/ INCIDENTE DE DETERMINACI\u00d3N DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575&#8221;<br \/>\nExpte.: -95132-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PUENTES, MAR\u00cdA F. S\/ INCIDENTE DE DETERMINACI\u00d3N DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575&#8221; (expte. nro. -95132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones del 20\/08\/2025 contra las resoluciones del 11\/08\/2025 en los expedientes n\u00b0 101418 y n\u00b0101419; y las de fechas 30\/4\/2025 y 20\/8\/2025 contra las resoluciones del 21\/4\/2025 y del 11\/8\/2025 en el expte. n\u00b0101961?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Apelaciones del 20\/08\/2025 contra las resoluciones del 11\/08\/2025 en los expedientes n\u00b0 101418 y n\u00b0101419 referidos a la determinaci\u00f3n de los honorarios de la letrada Puentes por su actuaci\u00f3n el la etapa de mediaci\u00f3n.<br \/>\nAmbas apelaciones ser\u00e1n tratadas en este tramo de la decisi\u00f3n por tratarse de la misma cuesti\u00f3n y decisi\u00f3n.<br \/>\n1.1. Recapitulando lo actuado y resuelto, puede se\u00f1alarse que ante el pedido de determinaci\u00f3n de honorarios por parte de la mediadora Puentes, el juzgado decidi\u00f3 dar traslado a las partes de la mediaci\u00f3n, esto es tanto al requirente Torrallardona cuanto al requerido Zurro (res. del 14\/12\/2023).<br \/>\nAnte ello, se present\u00f3 espont\u00e1neamente el requerido, asistido con la letrada De Cunto para manifestar que conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente, los honorarios de la mediaci\u00f3n deb\u00edan ser a cargo del requirente por no haber dado cumplimiento al inicio del juicio en el plazo establecido. Por lo tanto -sostuvo- este proceso debi\u00f3 ser \u00fanicamente contra el requirente de la mediaci\u00f3n (v. esc. elec. del 18\/12\/2023).<br \/>\nPosteriormente la letrada De Cunto volvi\u00f3 a presentarse para poner de manifiesto que, en atenci\u00f3n a la providencia de fecha 14\/12\/2023 y observando que la parte actora interesada, es decir, la mediadora, no hab\u00eda confeccionado la c\u00e9dula de traslado al co-demandado, solicit\u00f3 se la intimase a confeccionarla, y, en subsidio, se lo hiciese por v\u00eda actuarial, adem\u00e1s de reiterar la petici\u00f3n de regulaci\u00f3n de honorarios por la intervenci\u00f3n en estos autos, pretendiendo que no fueran menores a 7 ius conforme al art\u00edculo 22 de la ley 14967 (22\/12\/2023).<br \/>\nEl juzgado no hizo lugar a la notificaci\u00f3n v\u00eda actuarial, y el requerido continu\u00f3 insistiendo en que se activara el proceso intimando a la mediadora y que se le regulasen sus honorarios; ante la negativa a sus peticiones, termin\u00f3 solicitando se dictara sentencia (v. escritos de fechas 22\/12\/2023, 18\/02\/2024, 1\/03\/2024 y 27\/09\/2024 y 18\/02\/2025).<br \/>\nFinalmente se emiti\u00f3 la sentencia y con fundamento en el 31 del Dec. Reg. 600\/2021 se sostuvo que -en el caso- al haber transcurrido holgadamente el plazo de noventa (90) d\u00edas corridos sin que el requirente iniciase la demanda, los honorarios profesionales de la mediadora ser\u00edan a cargo de aqu\u00e9l, justamente en calidad de requirente de dicha etapa prejudicial. All\u00ed mismo, se regularon los honorarios de la mediadora (por la mediaci\u00f3n) en 8,69 jus, disponiendo que eran a cargo del requirente de la mediaci\u00f3n (arts. 31 ley 13.951 y Dec. Regl. 600\/2021).<br \/>\nCon costas de la incidencia, es decir, de la referida a la determinaci\u00f3n de los honorarios de la mediadora, a ese requirente (res. 18\/03\/2025).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n fue apelada por el requerido y sus letrados y por el condenado en costas (requirente), en cuya virtud la C\u00e1mara orden\u00f3 que deb\u00eda ser complementada por no haberse decidido si correspond\u00eda regular honorarios a los letrados del requerido (v. escrito del 25\/03\/2025 en expte. 101418 y res. del 1\/7\/2025 en autos), postergando el tratamiento de la apelaci\u00f3n de fecha 25\/3\/2025 referida la imposici\u00f3n de costas de la incidencia, as\u00ed como el postulado en el incidente de ejecuci\u00f3n de honorarios de la mediadora (ver sentencia del 1\/7\/2025).<br \/>\nComo consecuencia de lo resuelto por esta C\u00e1mara, el juzgado inicial se expidi\u00f3 el 11\/08\/2025 y resolvi\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n atinente a los honorarios devengados por los letrados intervinientes en el proceso, siendo esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n apelada por el requirente, el 20\/8\/2025.<br \/>\nAs\u00ed entonces, corresponde entrar en el an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n oportunamente diferida por este Tribunal, tocante al cuestionamiento por parte de aqu\u00e9l por la imposici\u00f3n a su cargo de las costas devengadas por la determinaci\u00f3n de honorarios (res. del 18\/03\/2025 de autos).<br \/>\nCabe atender el memorial del 25\/3\/2025 (se recuerda que fue tra\u00eddo en el expte. 101.418), as\u00ed como, en lo pertinente, el de fecha 3\/9\/2025.<br \/>\nLos abogados beneficiarios no apelaron sus honorarios.<br \/>\nPues bien; al fundar el memorial presentado el 25\/03\/2025, el apelante se agravia, en resumen, por hab\u00e9rsele impuesto las costas en este incidente de determinaci\u00f3n de honorarios sobre la actuaci\u00f3n de los letrados de la parte requerida, sosteniendo que a los fines del art. 31 decreto 600\/2021 \u00a0no eran ni son parte y por consecuencia -a su criterio- no estaban legitimados para intervenir en el presente.<br \/>\nPero, enmarcado as\u00ed el agravio que es el que -al y al cabo- marca los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc.), cierto es que no puede sostenerse eficazmente que el requerido carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para intervenir en este incidente de determinaci\u00f3n, en tanto el juzgado al dar inicio al incidente resolvi\u00f3 dar traslado a las partes de la mediaci\u00f3n, incluy\u00e9ndolo. Espec\u00edficamente se dijo: &#8220;1.- Partes: i) Puentes, Mar\u00eda Florencia; ii) Torrallardona, Daniel Enrique; y iii) Zurro, Pablo Daniel.-&#8230;3.- La mediadora solicita regulaci\u00f3n de honorarios provisorios con fundamento en el dto. 600\/21, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, a fin de salvaguarda el derecho de defensa de los eventuales obligados al pago, de la solicitud efectuada y documentaci\u00f3n presentada, traslado a las partes de la mediaci\u00f3n por cinco (5) d\u00edas a sus efectos.-&#8221;<br \/>\nCiertamente, con ese prove\u00eddo vigente, no es consecuente predicar que no estaba legitimado para intervenir aqu\u00ed, justamente para expresar que conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente, los honorarios deber\u00edan ser a cargo del requirente por no haber dado cumplimiento al inicio del proceso en el plazo establecido (v. escrito del 18\/12\/2023). Con esa decisi\u00f3n del juzgado, puede razonablemente entenderse que debi\u00f3 presentarse para poner de manifiesto lo que al fin y al cabo se decidi\u00f3, es decir, que no era obligado al pago de los honorarios de la mediadora.<br \/>\nDesde esa perspectiva, con relaci\u00f3n al agravio que sostiene que no hab\u00eda motivos que justificaren la intervenci\u00f3n del requerido de la mediaci\u00f3n en esta incidente de determinaci\u00f3n de honorarios, el recurso del 25\/3\/2025 debe ser rechazado, con costas al apelante vencido (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y arg. arts. 69 y 345.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYa en el memorial de fecha 3\/9\/2025, el apelante cuestiona tres aspectos: que se le imponen las costas de este proceso, por los motivos que enuncia, que se regularon honorarios por escritos que deben ser considerados inoficiosos y por estimar -a todo evento- que son elevados y desproporcionados los honorarios fijados.<br \/>\nEn primer lugar, sobre la carga de las costas, la misma fue decidida en la anterior resoluci\u00f3n del 18\/3\/2025 que fue apelada el 25\/3\/2025, y cuyos agravios de sost\u00e9n del recurso ya fueron tratados previamente. As\u00ed que cualquier cap\u00edtulo que intente introducirse ahora, en el nuevo memorial, sobre dicha cuesti\u00f3n, resulta inadmisible por extempor\u00e1nea (arg. arts. 155 y 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, sobre la predicada inoficiosidad de las tareas desplegadas por los letrados que asistieron al requerido, desde que ya qued\u00f3 dicho que se aprecia necesaria la intervenci\u00f3n del requerido en este incidente -con argumentos que, adem\u00e1s, sustentaron la decisi\u00f3n del 18\/3\/2025-, no puede sostenerse tampoco aquella inoficiosidad, en la medida que para que se active la declaraci\u00f3n del art. 30 de la ley 14967, aqu\u00e9lla debe ser notoria. Es decir, que para la exclusi\u00f3n de la retribuci\u00f3n por las tareas profesionales debe tratarse aquellas labores que resulten in\u00fatiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 12\/03\/2024, expte. 89866, RR-131-2024; ver Quadri, G.H. &#8220;Honorarios Profesionales&#8221; Ed. Erreius p\u00e1gs. 195\/196). Lo que aqu\u00ed no ocurre, por lo dicho antes.<br \/>\nEn esta parcela, entonces, el recurso se rechaza; con costas al apelante (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, deber\u00e1 atenderse la apelaci\u00f3n por elevados de dichos estipendios.<br \/>\nA tal respecto, debe se\u00f1alarse que habiendo quedado determinado el monto del juicio en la suma de 8,69 jus -conforme lo resuelto en la decisi\u00f3n del 18\/3\/25-, los honorarios regulados en las sumas de 10 jus y 7 jus, resultan elevados; ello por cuanto ya de aplicar el piso legal de 7 jus resulta desproporcionado en relaci\u00f3n al valor econ\u00f3mico del juicio, que son los 8,69 jus.<br \/>\nEs de recordarse que el M\u00e1ximo Tribunal \u00b4Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulaci\u00f3n de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporci\u00f3n entre la cuant\u00eda de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta c\u00e1mara en su actual integraci\u00f3n, expte. 94624, 30\/7\/2024, RH-63-2024).<br \/>\nIndicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: &#8216;i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicci\u00f3n que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empe\u00f1o el juez por principio debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros que consagra el arancel; iii] mas, como excepci\u00f3n y por motivos serios, puede discernir una regulaci\u00f3n inferior a la que arrojar\u00eda la mec\u00e1nica adopci\u00f3n de tales par\u00e1metros o de sus pisos m\u00ednimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)&#8217; (SCBA LP P 133318 S 24\/9\/2020, &#8216;Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s\/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N\u00b0 491\/18 Seguida A L\u00f3pez Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel&#8217;, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).<br \/>\nEn consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el escaso monto econ\u00f3mico del juicio (los 8,69 jus) y la labor profesional de los letrados M.Morales Martelli y M.T. De Cunto (consignadas en la resoluci\u00f3n apelada; arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. &#8220;R., N. A. c\/ V., L. E. s\/ Alimentos&#8221; 3\/11\/2015 lib. 46 reg. 365; &#8220;B., S. L. c\/ D., C. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221; 14\/10\/2015 lib 46 reg. 340; &#8220;F.O., M.A. c\/ M., F. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221; 27\/12\/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).<br \/>\nResultando m\u00e1s adecuado y proporcional fijar una suma retributiva de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes (arts. y ley cits.).<br \/>\nPara finalizar este cap\u00edtulo, respecto de la causa 101419, en funci\u00f3nn del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 30\/3\/25 y 15\/4\/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de costas decidida (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).<br \/>\nDentro de ese marco, de inicio se avisa que solo se fijar\u00e1n honorarios al abog. Morales Martelli, por sus tareas en los escritos de fechas 21\/10\/204 (que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de este c\u00e1mara del 13\/2\/2025), y 30\/3\/2025 (que motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n de esta alzada del 1\/7\/2025 y la presente); aclar\u00e1ndose que como en la primera de este tribunal no actu\u00f3 el abog. Torrallardona y en la segunda s\u00ed, pero carg\u00f3 con las costas, no le ser\u00e1n fijados honorarios por trabajos ante la c\u00e1mara (arg. art. 12 ley 14967).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una al\u00edcuota del 25% para el abog. Morales Martelli resultando un estipendio de 1 jus para la tarea del 21\/10\/2024 y de 1 jus para la tarea del 30\/3\/2025 (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).<br \/>\nCon m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).<br \/>\n2. Apelaciones de fechas 30\/4\/2025 y 20\/8\/2025 contra las resoluciones del 21\/4\/2025 y del 11\/8\/2025 en el expte. n\u00b0101961.<br \/>\n2.1. Apelaci\u00f3n deducida por el requirente de la mediaci\u00f3n el 20\/8\/2025 (memorial del 3\/9\/2025) respecto de la imposici\u00f3n de costas a su cargo por la ejecuci\u00f3n de honorarios (resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025; expte. 101961). Adem\u00e1s de haber estimado altos los honorarios regulados por este incidente (v. escritos citados).<br \/>\nAl dictar la sentencia cuestionada el juzgado sostiene -en resumen, y en lo que aqu\u00ed interesa-, que en lo que respecta a las costas, debe seguirse el criterio objetivo de la derrota e impon\u00e9rselas al ejecutado porque, en definitiva, habr\u00eda cancelado el cr\u00e9dito reclamado con posterioridad a que Puentes interpusiera la demanda instando la acci\u00f3n y poniendo en marcha todo el andamiaje jurisdiccional; en consecuencia, resultaba razonablemente l\u00f3gico que sea el demandado qui\u00e9n cargue con las costas del proceso (res. 11\/08\/2025).<br \/>\nEl requirente se queja al respecto y al presentar el memorial argumenta que se dio inicio a la ejecuci\u00f3n el 18\/02\/2025 y se despach\u00f3 el 11\/03\/2025 sin prever que los honorarios a cuenta que determina el art. 31 p\u00e1rrafo 4to del decreto 600\/2021 no se encontraban determinados y firmes (ver los expedientes de determinaci\u00f3n de honorarios \u00a0PUENTES, MAR\u00cdA F. S\/ INCIDENTE DE DETERMINACI\u00d3N DE HONORARIOS \u00a0la CAUSA 101419 \u00a0y causa 101418). Los que reci\u00e9n quedaron determinados por sentencia en dichos autos el 18\/03\/2025.<br \/>\nPor ello, sostiene que este expediente habr\u00eda nacido nulo porque cuando la mediadora err\u00f3neamente inicia la ejecuci\u00f3n de honorarios, no tuvo en cuenta que los mismos no se hab\u00edan determinado; insiste en que la resoluci\u00f3n que le impone las costas parte de premisas falsas, porque all\u00ed se sostiene que se contest\u00f3 demanda pero ello no ocurri\u00f3, en tanto el escrito denominado &#8220;contesta demanda&#8221; iba dirigido al incidente de determinaci\u00f3n y no a estos autos, lo que incluso de ese modo fue advertido posteriormente por el juzgado, sin llegar a proveerse. Entonces, por ello sostiene que aqu\u00ed no se lleg\u00f3 a contestar demanda, nunca se le dio traslado de la ejecuci\u00f3n y, la mediadora Puentes antes de dar traslado desisti\u00f3 de la acci\u00f3n.<br \/>\nTambi\u00e9n cuestiona la fijaci\u00f3n de honorarios a los letrados que asistieron al requerido en esta ejecuci\u00f3n, por estimarlos inoficiosos, y elevados.<br \/>\nAhora bien.<br \/>\nEn cuanto a la apelaci\u00f3n promovida por el requirente respecto de la imposici\u00f3n de las costas a su cargo en el incidente de ejecuci\u00f3n de honorarios, se adelanta que el recurso no habr\u00e1 de prosperar.<br \/>\nEs de verse que quien recurre asumi\u00f3 que era \u00e9l el encargado de pagar los honorarios de la mediadora, por haber sido requirente de la mediaci\u00f3n y no haber interpuesto demanda dentro del plazo legal establecido; tan es as\u00ed que lo asumi\u00f3, que pag\u00f3 dichos honorarios a la mediadora, conforme \u00e9l mismo lo explicita en el escrito 15\/4\/2025, corroborando lo que as\u00ed hab\u00eda sido ya se\u00f1alado por la propia mediadora en su presentaci\u00f3n del 4\/4\/2025.<br \/>\nY, en lo que es factor de importancia para dirimir el tema en debate, dice el requirente de la mediaci\u00f3n que pag\u00f3 tales honorarios -mediante transferencia- el d\u00eda 11\/3\/2025; es decir, antes que los honorarios en cuesti\u00f3n fueran determinados judicialmente mediante resoluci\u00f3n de primera instancia de fecha 18\/3\/2025, en el incidente de determinaci\u00f3n.<br \/>\nClaro que alberga cierta contradicci\u00f3n sostener que no pod\u00eda la mediadora iniciar esta ejecuci\u00f3n sin la previa determinaci\u00f3n de sus honorarios por su funci\u00f3n en la mediaci\u00f3n, si antes de dicha determinaci\u00f3n judicial, pag\u00f3 los honorarios de aqu\u00e9lla. Puede razonablemente predicarse, por lo dicho, que sab\u00eda desde antes de la decisi\u00f3n determinativa de los honorarios, que estaba obligado al pago de tales honorarios, y en la suma pretendida por la letrada Puentes, y los pag\u00f3.<br \/>\nAs\u00ed, las cosas, cobra realce el principio objetivo de la derrota en que se asienta la decisi\u00f3n judicial de cargarle las costas de este incidente de ejecuci\u00f3n, por imperio de los arts. 68 y 556 del c\u00f3d. proc. (adem\u00e1s, arg. art. 31 Decreto 600\/21).<br \/>\nSin que pueda pregonarse que la intervenci\u00f3n del requerido fuera innecesaria en este incidente de ejecuci\u00f3n, desde que hab\u00eda sido convocado como parte en el incidente de determinaci\u00f3n, y en tal contexto pudo alentar razonablemente su intervenci\u00f3n tambi\u00e9n en esta ejecuci\u00f3n a fin de hacer valer lo que consideraba eran sus derechos.<br \/>\nSin dejar de destacar que a pesar de lo dicho en el escrito del 20\/3\/2025 por el ejecutado, ten\u00eda \u00e9ste conocimiento del traslado a todas las partes del incidente de determinaci\u00f3n, que involucraba al requerido, por la c\u00e9dula librada y notificada con fecha 6\/8\/2024 en el expediente de determinaci\u00f3n de los honorarios de la mediaci\u00f3n.<br \/>\nArgumentos que -al fin y al cabo- abaten el intento de tachar de inoficiosos los escritos de los letrados que asistieron al requerido (arg. art. 30 ley 14967).<br \/>\nResuelto de tal modo, lo que s\u00ed debe examinarse es la justeza de los honorarios regulados por este incidente de ejecuci\u00f3n, por la apelaci\u00f3n introducida por el condenado en costas en el escrito del 20\/8\/2025, lo que se har\u00e1 al finalizar las cuestiones de este considerando y luego de haber tratado la apelaci\u00f3n que sigue, por razones de buen orden y m\u00e9todo.<br \/>\n2.2. Ya decidido todo lo anterior, resta decidir sobre la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 del expediente 95632 (n\u00b0 101961 de primera instancia) contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025 del mismo, cuya postergaci\u00f3n fuera establecida en la resoluci\u00f3n de esta alzada de fecha 1\/7\/2025.<br \/>\nEse recurso fue presentado por Pablo J. Zurro por su propio derecho (v. escrito de menci\u00f3n, proemio), y cuestiona, en primer lugar, lo que da en llamar un trato indigno para con su letrado, abogado Morales Martelli, por haberse escrito mal su nombre, seg\u00fan alega.<br \/>\nPero en este tramo el recurso no ser\u00e1 de recibo en la medida que no se trata del inter\u00e9s personal del recurrente, requisito exigible en toda pretensi\u00f3n. Ya se ha dicho que &#8220;el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n&#8221; (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94651, sentencia del 25\/6\/2024, RR-374-2024, y arg art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al segundo agravio, gira en torno a la orden de acreditar personer\u00eda cursada oficiosamente en la providencia apelada del 21\/4\/2025; pero desde que ya se ha dictado sentencia que concluye este incidente con la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025, la cuesti\u00f3n se ha tornado sobrevinientemente abstracta y, por ende, no deber\u00e1 ser resuelta en esta oportunidad, no teniendo esta c\u00e1mara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, &#8220;Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente&#8221;, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n al cuestionamiento sobre la &#8220;mera existencia de este expediente&#8221; de ejecuci\u00f3n de honorarios, as\u00ed como al traslado conferido al escrito del requirente de fecha 20\/3\/2025, se trata de agravios que -al igual que la anterior- han devenido abstractos en su tratamiento, en la medida que ya ha finalizado este incidente de ejecuci\u00f3n, con costas al requirente (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo que se refiere a la actuaci\u00f3n de los magistrados a cargo de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2, respectivamente, se tratan de cuestiones ajenas al alcance revisor de esta alzada en esta oportunidad, puesto que la jurisdicci\u00f3n de esta c\u00e1mara se activ\u00f3 mediante las apelaciones que fueron detalladas antes, al solo efecto de establecer si resultaban ajustadas a derecho las decisiones cuestionadas (arg. arts. 242, 272 c\u00f3d. proc., y 38 ley 5827).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso no es admitido; con costas en el orden causado en m\u00e9rito al modo que fue motivado, es decir, por argumentos propios del control de admisibilidad y fundabilidad que ata\u00f1en a la alzada (Aspellicueta-Tesone, &#8216;La Alzada. Poderes y deberes&#8217;, Librer\u00eca Editora Platense, 1993, p\u00e1gs. 10 y stes.; arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3. Ya sobre los honorarios, por iguales fundamentos a los expuestos en considerandos previos, meritando la labor llevada a cabo que fue detallada en la resoluci\u00f3n bajo revisi\u00f3n, para los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Mart\u00ednez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, se fijan en la suma de 4 jus para cada uno de ellos. En cuanto a los honorarios del abog. D.E. Torralladona, como el abogado que act\u00faa en causa propia solo puede percibir sus honorarios cuando la contraparte resulte condenada en costas, situaci\u00f3n que no es la del presente caso, pues las carga \u00e9l mismo, deben ser dejados sin efecto (art. 12 de la ley 14967; arts. 931 y 932 del CCyC.).<br \/>\nPor las tareas ante esta c\u00e1mara, deben regularse honorarios a favor del abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30\/4\/2025 (memorial por el requerido), as\u00ed como por la del 14\/9\/2025 (contestaci\u00f3n del memorial del abog. Torrallardona; y sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una al\u00edcuota del 25% para el abog. Morales Martelli resultando un estipendio de 1 jus para cada una de aquellas tareas (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).<br \/>\nMientras que para el abog. Torralardona no se efectuar\u00e1 regulaci\u00f3n de honorarios en tanto por la primera apelaci\u00f3n las costas se cargaron en el orden causado (y el actu\u00f3 por su derecho), y en la segunda carg\u00f3 con las costas. Todo seg\u00fan el mencionado art. 12 de la ley 14967.<br \/>\n3. En resumen, corresponde:<br \/>\n3.1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 20\/8\/2025 contras las resoluciones del 11\/8\/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que despu\u00e9s se explicitar\u00e1n-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinaci\u00f3n de honorarios de la mediaci\u00f3n.<br \/>\n3.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.<br \/>\n3.4. Rechazar la apelaci\u00f3n deducida el 20\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.<br \/>\n3.5. Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 30\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.<br \/>\n3.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Mart\u00ednez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuaci\u00f3n en el expediente 101961, de ejecuci\u00f3n de honorarios de la mediadora.<br \/>\n3.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.<br \/>\n3.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:<br \/>\n3.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21\/10\/2024 y 1 jus para la tarea del 30\/3\/2025.<br \/>\n3.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30\/4\/2025 (memorial por el requerido), as\u00ed como por la del 14\/9\/2025 (contestaci\u00f3n del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.<br \/>\nCon m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1.1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 20\/8\/2025 contras las resoluciones del 11\/8\/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que despu\u00e9s se explicitar\u00e1n-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinaci\u00f3n de honorarios de la mediaci\u00f3n.<br \/>\n1.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.<br \/>\n1.4. Rechazar la apelaci\u00f3n deducida el 20\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.<br \/>\n1.5. Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 30\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.<br \/>\n1.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Mart\u00ednez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuaci\u00f3n en el expediente 101961, de ejecuci\u00f3n de honorarios de la mediadora.<br \/>\n1.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.<br \/>\n1.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:<br \/>\n1.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21\/10\/2024 y 1 jus para la tarea del 30\/3\/2025.<br \/>\n1.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30\/4\/2025 (memorial por el requerido), as\u00ed como por la del 14\/9\/2025 (contestaci\u00f3n del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.<br \/>\nCon m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 20\/8\/2025 contras las resoluciones del 11\/8\/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que despu\u00e9s se explicitar\u00e1n-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinaci\u00f3n de honorarios de la mediaci\u00f3n.<br \/>\n1.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.<br \/>\n1.4. Rechazar la apelaci\u00f3n deducida el 20\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.<br \/>\n1.5. Rechazar la apelaci\u00f3n de fecha 30\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.<br \/>\n1.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Mart\u00ednez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuaci\u00f3n en el expediente 101961, de ejecuci\u00f3n de honorarios de la mediadora.<br \/>\n1.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.<br \/>\n1.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:<br \/>\n1.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21\/10\/2024 y 1 jus para la tarea del 30\/3\/2025.<br \/>\n1.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30\/4\/2025 (memorial por el requerido), as\u00ed como por la del 14\/9\/2025 (contestaci\u00f3n del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.<br \/>\nCon m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho, p\u00f3ngase copia de la presente resoluci\u00f3n en los expedientes 94516 y 95632, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 10:35:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:28:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:46:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307s\u00e8mH#}${X\u0160<br \/>\n238300774003930491<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/11\/2025 11:46:12 hs. bajo el n\u00famero RR-1122-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18\/11\/2025 11:46:22 hs. bajo el n\u00famero RH-194-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 Autos: &#8220;PUENTES, MAR\u00cdA F. S\/ INCIDENTE DE DETERMINACI\u00d3N DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575&#8221; Expte.: -95132- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}