{"id":25285,"date":"2025-11-28T16:28:30","date_gmt":"2025-11-28T16:28:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25285"},"modified":"2025-11-28T16:28:30","modified_gmt":"2025-11-28T16:28:30","slug":"fecha-del-acuerdo-18112025-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/28\/fecha-del-acuerdo-18112025-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TRANSVILLEGAS SA C\/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95518-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;TRANSVILLEGAS SA C\/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/10\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 7\/3\/2025, contra la sentencia definitiva del 26\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios promovida por Alejandro Osvaldo Espinar, en su car\u00e1cter de apoderado de Transvillegas, contra Omar An\u00edbal Bustamante, a quien conden\u00f3 a pagarle la suma de $10.709.372,50 con m\u00e1s los intereses previstos en el mismo fallo.<br \/>\nPara as\u00ed decidir se consider\u00f3 -en cuanto a la responsabilidad en el hecho da\u00f1oso-, que si bien se hab\u00eda alegado la culpa de la v\u00edctima, no se hab\u00eda acreditado conducta causal alguna imputable al actor o a un tercero, de modo de concurrir concausalmente.<br \/>\nEn ese orden de ideas, se entendi\u00f3 que en tanto Neri Jes\u00fas Bustamante hab\u00eda sido demandado en su car\u00e1cter de conductor del autom\u00f3vil al momento del siniestro y que, conforme la c\u00e9dula de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo Meriva, Omar An\u00edbal Bustamante era el titular registral del autom\u00f3vil, ambos demandados deber\u00edan responder por los da\u00f1os.<br \/>\nAsimismo, que la citada en garant\u00eda habr\u00eda de hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n debida por su asegurado hasta el l\u00edmite de su cobertura, que se extendi\u00f3 incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la sentencia. Sin perjuicio que, si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resoluci\u00f3n de la SSN, pudiera considerarse a ese momento.<br \/>\nTocante a la reparaci\u00f3n de los perjuicios, se acord\u00f3 la suma de $8.463.387,21 en concepto de da\u00f1os materiales y la suma de $2.245.985,28 en concepto de lucro cesante. Ambas cantidades actualizadas con la variaci\u00f3n experimentada por el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, a la fecha del pronunciamiento. Adicionando intereses como se indican en los considerandos VI a y b.<br \/>\n1.1. El fallo fue apelado s\u00f3lo por la parte actora.<br \/>\nSe agravi\u00f3 de que, en lo decidido en el apartado IV. Da\u00f1os IV.a) Da\u00f1os materiales, se rechazara el monto reclamado por gastos de reparaci\u00f3n efectuados en \u2018Neum\u00e1tica Chivilcoy\u2019. Y tambi\u00e9n en cuanto se redujo al 50 % el monto reclamado por gastos de reparaci\u00f3n efectuados en \u2018Risso Neum\u00e1ticos\u2019.<br \/>\nA lo primero explic\u00f3 que, relativo a la fecha de emisi\u00f3n de la factura y su distancia temporal con la del hecho, respond\u00eda por un lado a la posibilidad (f\u00edsica y temporal) de llevar a cabo la reparaci\u00f3n y por otro a la operatoria comercial habitual de los talleres mec\u00e1nicos en particular y de los comercios en general.<br \/>\nAdujo que la reparaci\u00f3n se lleva a cabo cuando el taller dispone de turno o tiempo para efectuarla, previo presupuesto de las tareas, encargue de repuestos, desarme de piezas, cambio, armado y prueba, lo que normalmente puede demorar dos o tres semanas, dependiendo de las posibilidades de quien lo efect\u00faa, luego de lo cual, finalmente el taller emite factura. Y efectivamente, en la misma factura se describen tareas de arme, desarme, escaneo y cambio realizadas, lo que por s\u00ed solo denota un tiempo necesario para que puedan realizarse. Adunado a ello que deb\u00eda considerarse tambi\u00e9n, que la mayor\u00eda de las veces y por falta de mec\u00e1nicos especializados, todas las reparaciones no pueden llevarse a cabo en una misma localidad, lo que insume m\u00e1s tiempo trasladando la unidad de un lugar a otro.<br \/>\nAgregando que, en el caso, las reparaciones comenzaron en Venado Tuerto (Santa Fe), continuaron en General Villegas, Trenque Lauquen, Chivilcoy y finalizaron en Lincoln. Efectu\u00e1ndose de acuerdo al orden cronol\u00f3gico relatado en la demanda, y en la medida que ello era posible, de acuerdo a distancias, turnos, demoras en conseguir presupuesto y repuestos, etc.<br \/>\nA lo segundo, indic\u00f3 que el estado de las cubiertas al momento del accidente era \u00f3ptimo para su funcionamiento, es decir aptas para transportar cargas de hasta 30 toneladas. Adicionando que en dicho momento, cami\u00f3n y semirremolque se encontraban circulando en correcto funcionamiento, de modo que como no surge de autos indicio alguno que justifique o haga presumir el estado deficiente de las cubiertas, deven\u00eda improcedente la presunci\u00f3n del Juzgado.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al lucro cesante, se agravio de la reducci\u00f3n del lapso temporal a un mes. Dijo que era imprecisa y antojadiza si se la cotejaba con la totalidad de los elementos obrantes en autos. Claramente en un lapso tan exiguo como un mes, no resultaba materialmente posible que se llevaran a cabo todas las reparaciones necesarias para volver a poner las unidades en perfecto funcionamiento.<br \/>\nFinalmente se quej\u00f3 del \u00edndice o valor de referencia (SMVyM) utilizado para actualizar los montos reclamados. Dejando aclarado que en el punto VIII de la demanda, se hab\u00eda formulado expresa reserva por depreciaci\u00f3n monetaria.<br \/>\nAleg\u00f3 que el \u00edndice decidido por el a quo para actualizar los cr\u00e9ditos arrojaba resultados notoriamente inferiores a los que se obten\u00edan aplicando otros \u00edndices oficiales como por ejemplo IPC, CER O RIPTE, de modo que se perjudicaba el cr\u00e9dito de la actora.<br \/>\nSolicit\u00f3 se hiciera lugar al agravio en cuesti\u00f3n y atento lo resuelto por la SCBA en el fallo Barrios, se propiciara la aplicaci\u00f3n de un \u00edndice que refleje la real evoluci\u00f3n de los precios como IPC o CER.<br \/>\n1.2. No hubo respuesta por parte de la parte demandada ni de la citada en garant\u00eda.<br \/>\n2. Empezando por los \u2018da\u00f1os materiales\u2019, entendi\u00e9ndose por tales los causados en el semirremolque marca Omb\u00fa, modelo STC2+154 y en el cami\u00f3n tipo tractor\/cabina modelo G380 A4x2, dominio MIK014, el juez argument\u00f3 que, a partir del an\u00e1lisis de las fechas de las facturas acompa\u00f1adas, se determinar\u00eda cu\u00e1les de las reparaciones por las que se estaba reclamando en este rubro, hab\u00edan revestido el car\u00e1cter de indispensables y necesarias para que la unidad estuviera nuevamente en funcionamiento. Postulando analizar la relaci\u00f3n de causalidad existente entre las facturas presentadas y las constancias fotogr\u00e1ficas de los da\u00f1os que se presentan en autos.<br \/>\nEs as\u00ed que, en lo que interesa, rechaz\u00f3 la factura perteneciente a \u2018Neum\u00e1tica Chivilcoy\u2019 por un importe de $231.110, destacando que hab\u00eda sido emitida el 3\/10\/2022, es decir, casi tres meses despu\u00e9s de ocurrido el siniestro, por lo cual no hab\u00edan sido del tipo indispensables y\/o urgentes para volver a poner nuevamente la unidad en circulaci\u00f3n. Si no, la reparaci\u00f3n hubiera sido m\u00e1s temprana.<br \/>\nClaro, el apelante se revel\u00f3 ante tal respuesta. Como se viera.<br \/>\nVarios aspectos para definir: (a) que un da\u00f1o se haya reparado en un lapso posterior, m\u00e1s o menos distante del accidente, no es hecho indicador inequ\u00edvoco que permita fundar la presunci\u00f3n hominis de que no tiene nexo de causalidad adecuada con el siniestro. Aquel consecuente puede tener otras razones que no sean la falta de causalidad; (b) tampoco afecta la relaci\u00f3n causal entre el accidente y el perjuicio en cuesti\u00f3n, que se diga que la reparaci\u00f3n no fue indispensable o urgente para que el semirremolque pudiera circular. Pues tales circunstancias no conducen necesariamente a excluir el da\u00f1o como consecuencia adecuada del accidente (art. 1726 del CCyC).<br \/>\nEn suma, el hecho que la fecha de la factura aparezca posterior a la \u00e9poca en que se habr\u00eda producido el hecho, no es motivaci\u00f3n bastante por si sola para objetar la viabilidad del reclamo, descontado que ni la autenticidad de aqu\u00e9lla ni su contenido ha sido impugnado por el sentenciante (CC0000 DO 85098 RSD-323-7 S 27\/12\/2007, \u2018Melia Daniel Francisco c\/ Antonio Juan s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B951128; arg. arts. 1726 del CCyC y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En punto a la factura correspondiente a \u2018Risso Neum\u00e1ticos\u2019 de fecha 20\/12\/2022 por la suma de $1.004.496,33 relativa al cambio de neum\u00e1ticos que se le habr\u00eda realizado al semirremolque, s\u00f3lo otorg\u00f3 el cincuenta por ciento del monto. Por la fecha, alejada de la del hecho y porque no constaba en autos prueba alguna que permitiera afirmar que los neum\u00e1ticos que el semirremolque estaba utilizando al momento del accidente se encontraban en perfectas condiciones. Nuevamente, no se cuestionan en el fallo la autenticidad de la prueba documental correspondiente.<br \/>\nAhora bien, si \u2013como dijo el juez\u2013 no hay prueba de que las cubiertas del acoplado eran nuevas o seminuevas, tampoco la hay de que no lo fueran. De modo que con s\u00f3lo ese dato no se explica por qu\u00e9 habr\u00eda de presumirse lo \u00faltimo. Cuando lo regular es que ese tipo de rodados sean mantenidos en condiciones para circular por las rutas y soportar la carga que transportan, siendo la titular una empresa que observa como actividad principal el transporte de cereales (art art. 165.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el marco de la especie, pues, es natural que la premisa sobre la normalidad del estado del remolque se aplique, cuando no hay o no se expresan motivos para suponer su mala conservaci\u00f3n (C0000 TL 8739 RSD-17-30 S 29\/03\/1988, \u2018Solle, Julio C\u00e9sar c\/ Hern\u00e1ndez, \u00c1ngel Alfredo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2201511).<br \/>\nEn definitiva, adoptar ese criterio -en las circunstancias del caso- se corresponde m\u00e1s con el paradigma de la reparaci\u00f3n plena (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, \u2018Da\u00f1os a los automotores\u2019, Hammurabi, 1989, p\u00e1gs. 39 y stes.; art. 1740 del CCyC: arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el descuento efectuado por el juez, no aparece justificado.<br \/>\n4. Otra de las facetas que despert\u00f3 la cr\u00edtica del apelante, es que en la sentencia se calcul\u00f3 el tiempo de reparaci\u00f3n en un mes y no en dos, tomando a tal efecto la fecha de las facturas del 21\/7\/2022, 27\/7\/2022, 1\/8\/2022 y 4\/8\/2022. Ya descalificada la de \u2018Neum\u00e1tica Chivilcoy\u2019, porque ten\u00eda fecha de emisi\u00f3n del 3\/10\/2022, distante del momento del hecho. Mientras que acept\u00f3 la de \u2018Risso Neum\u00e1ticos\u2019 del 20\/12\/2022, aun cuando en el cincuenta por ciento.<br \/>\nPero se acaba de desestimar el argumento cronol\u00f3gico, al igual que el sustentado en que la reparaci\u00f3n no era necesaria o urgente para la circulaci\u00f3n del semirremolque, como indicador inequ\u00edvoco del quiebre causal entre los arreglos facturados por \u2018Neumatica Chivilcoy\u2019 y el accidente.<br \/>\nEn consonancia, contando esos arreglos facturados -desarmar y cambiar APS recambio, cambiar filtro Wabo Scania, mano de obra y scaneo, placa-, pierde sustento la reducci\u00f3n impuesta en la sentencia al plazo de dos meses para las reparaciones, postulado en la demanda si \u2013adem\u00e1s\u2013 salvo la negativa meramente general de que como consecuencia del accidente Transvillegas se viera privada del uso del transporte automotor de cargas siniestrado, no medi\u00f3 por la parte demandada una puntual y categ\u00f3rica de aquel t\u00e9rmino espec\u00edfico (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, \u2018Da\u00f1os a los automotores\u2019, Hammurabi, 1989, cit., p\u00e1gs. 102 y stes; art. 1740 del CCyC: arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).v. escrito del 29\/6\/2023, VI.B., quinto p\u00e1rrafo; escrito del 10\/8\/2023, III, p\u00e1rrafo diecinueve; art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada, en la medida en que los precedentes agravios fueron admitidos.<br \/>\n5. Yendo ahora al \u00edndice o valor de referencia (SMVyM), utilizado en el pronunciamiento para actualizar los montos reclamados, al momento de la sentencia apelada, advierte el apelante que en su escrito liminar formul\u00f3 reserva de desvalorizaci\u00f3n monetaria, pidiendo que al tiempo de dictar sentencia y ejecutar la misma se mantuviera el valor real de la indemnizaci\u00f3n concedida, aunque sin proponer entonces una metodolog\u00eda determinada.<br \/>\nPero a la par es de evocarse que, de su lado, la contraparte sostuvo al contestar la demanda, que deb\u00eda considerarse y aplicarse el art\u00edculo primero de la ley 24.283, en cuanto dispone que: \u2018Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose \u00edndices, estad\u00edsticas u otros mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidaci\u00f3n judicial o extrajudicial resultante no podr\u00e1 establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa, o bien o prestaci\u00f3n, al momento del pago. La presente ley ser\u00e1 aplicable a todas las situaciones no consolidadas\u2019. Agregando seguidamente que, si bien la citada normativa no es de estricta aplicaci\u00f3n al evento en an\u00e1lisis, en el que por la fecha de su ocurrencia no corresponde indexar suma alguna, debe atenderse a su esp\u00edritu que busca evitar enriquecimientos incausados en concordancia con lo dispuesto por el art. 1.071 del C\u00f3digo Civil\u2019.<br \/>\nDicho esto, en los agravios, la actora se\u00f1al\u00f3 que el medio utilizado por el a quo para actualizar los cr\u00e9ditos arrojaba resultados notoriamente inferiores a los que se obten\u00edan aplicando otros \u00edndices oficiales como por ejemplo IPC, CER o RIPTE, seg\u00fan los resultados que informados. Y reclam\u00f3, \u2018atento lo resuelto por la SCBA en el fallo Barrios, se propicie la aplicaci\u00f3n de un \u00edndice que refleje la real evoluci\u00f3n de los precios como IPC o CER\u2019.<br \/>\nClaro que \u2013como se recordara- la parte demandada no respondi\u00f3. Y como tampoco apel\u00f3 el fallo, termin\u00f3 consintiendo el mecanismo de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito elegido por el juez de grado. Sin embargo, es consecuente entender que, si esa actitud implic\u00f3 tolerar la readecuaci\u00f3n de los montos concretada en la sentencia, en cambio no desplaz\u00f3 con ello el tratamiento de aquella defensa basada en la ley 24.283, o en que por la fecha del evento no correspond\u00eda indexar suma alguna, ni bien se excedieran, por aplicaci\u00f3n de otro m\u00e9todo de protecci\u00f3n, los l\u00edmites econ\u00f3micos de lo consentido. Lo que hay que tener presente por el principio de la apelaci\u00f3n impl\u00edcita, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser tra\u00eddas a esta sede en atenci\u00f3n al car\u00e1cter victorioso de la parte (SCBA LP C 109574 S 12\/3\/2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expresado, es posible asegurara que el tema primario que impuso la postura de las partes, radic\u00f3 en la exclusi\u00f3n legal de la indexaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, que la contraparte preconiza y la demandante relega.<br \/>\nAl respecto, vale observar que ni en la demanda, ni en la expresi\u00f3n de agravios -ya conocido el caso \u2018Barrios\u2019- la actora peticion\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928 reformado por la ley 25.561, que fue la legalidad existente en ambos momentos (v. escrito del 2\/6\/2025, I.4).<br \/>\nCiertamente que en la apelaci\u00f3n aport\u00f3 datos para efectuar comparaciones y evaluar la brecha lesiva entre la correcci\u00f3n de los montos mediante la variaci\u00f3n experimentada en el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, elegida por el juzgador, y la que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de otros indicadores como el IPC, CER, o Ripte. Para cerrar propiciando, la aplicaci\u00f3n de un \u00edndice como el IPC o el CER \u2018atento lo resuelto por la SCBA en el caso Barios\u00b4.<br \/>\nPero esta mera manifestaci\u00f3n, no basta para haber puesto en debate la constitucionalidad de la conocida interdicci\u00f3n legal del mecanismo indexatorio, ni para completar el acogimiento de la petici\u00f3n o del agravio con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, seg\u00fan ley 25.561, a fin de posibilitar la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito dinerario, conforme los \u00edndices sugeridos.<br \/>\nPorque, de un lado, aunque el planteo de inconstitucionalidad no requiere f\u00f3rmulas especiales ni t\u00e9rminos sacramentales, debe ser, sin embargo, inequ\u00edvoco y expl\u00edcito, de modo que se advierta cu\u00e1l sea el designio del impugnante con la mira puesta en que se aparten aquellas disposiciones normativas que impidan alcanzar la soluci\u00f3n pretendida (C.S., M. 442. XX.19\/04\/1988, \u2018M\u00e1rquez, Julio C\u00e9sar s\/ jubilaci\u00f3n\u2019, Fallos: 311:530).<br \/>\nY del otro, la inconstitucionalidad sobreviniente declarada en \u2018Barrios\u2019, no opera por si sola, a partir de la mera la cita del precedente.<br \/>\nPues es preciso que el \u00f3rgano judicial se pronuncie al respecto, con apego al principio de congruencia, que en el plano adjetivo la decisi\u00f3n debe observar y eso requiere que haya sido motivado (v. caso \u2018Barrios\u2019, considerando V.17.d; arts. 34.4, 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.). Bajo la consigna que indexar no es la regla, sino la excepci\u00f3n, siendo la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, como siempre, el \u00faltimo recurso (v. considerandos V.17 y V.17.a del fallo aludido; SCBA LP L. 120169 S 8\/7\/2020, &#8216;Perafan, Jos\u00e9 Luis contra Municipalidad de Bragado y otra. Accidente de trabajo&#8217; en Juba fallo completo).<br \/>\nEl corolario de todo lo expuesto es entonces que, fuera del debate la cuesti\u00f3n de la constitucionalidad, habr\u00e1 que examinar las opciones no indexatorias, recurriendo a los instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del valor del capital m\u00e1s consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, que la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital M\u00f3vil, empleado en el pronunciamiento apelado, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, como propuso la demandada.<br \/>\nA cuyo efecto volver\u00e1n los autos a la instancia anterior, donde previa sustanciaci\u00f3n se resolver\u00e1 el asunto seg\u00fan lo establecido, siendo este el alcance en que se admite el agravio de la actora, en funci\u00f3n las limitaciones que se desprenden de su formulaci\u00f3n, que marcan la medida en que se activa jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, m\u00e1s los intereses 6% anual durante el plazo de la actualizaci\u00f3n y seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde que deje de operar la misma (v. sentencia de primera instancia, VI, a y b; art. arts. 165 y 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Ce\u00f1ido a lo expuesto, corresponder\u00e1:<br \/>\n(a) modificar la sentencia apelada en lo que ata\u00f1e a la cuantificaci\u00f3n de las partidas por \u2018da\u00f1o material\u2019, que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de \u2018Neum\u00e1tica Chivilcoy\u2019 de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de \u2018Risso Neum\u00e1ticos\u2019 de $1.004.496,33, en ambos casos tambi\u00e9n a valores nominales, m\u00e1s su adecuaci\u00f3n y los intereses, de acuerdo a lo que se establece en (b); y por \u2018lucro cesante\u2019, que se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 tambi\u00e9n a valores nominales, m\u00e1s su adecuaci\u00f3n y los intereses, de acuerdo a lo que se establece en (b);<br \/>\n(b) revocar la sentencia apelada en cuanto aplic\u00f3 la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada rengl\u00f3n indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del valor del capital, m\u00e1s consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, seg\u00fan resulte del tratamiento de la cuesti\u00f3n en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.<br \/>\nCon costas a los demandados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na) Modificar la sentencia apelada en lo que ata\u00f1e a la cuantificaci\u00f3n de las partidas por \u2018da\u00f1o material\u2019, el que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de \u2018Neum\u00e1tica Chivilcoy\u2019 de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de \u2018Risso Neum\u00e1ticos\u2019 de $1.004.496,33, en ambos casos tambi\u00e9n a valores nominales, m\u00e1s su adecuaci\u00f3n y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuestion;<br \/>\nb) Estimar la apelaci\u00f3n en lo que respecta al \u2018lucro cesante\u2019, el cual se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 tambi\u00e9n a valores nominales, m\u00e1s su adecuaci\u00f3n y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuetsi\u00f3n;<br \/>\nb) Revocar la sentencia apelada en cuanto aplic\u00f3 la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada rengl\u00f3n indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del valor del capital, m\u00e1s consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, seg\u00fan resulte del tratamiento de la cuesti\u00f3n en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.<br \/>\nc) Imponer las costas a los demandados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Modificar la sentencia apelada en lo que ata\u00f1e a la cuantificaci\u00f3n de las partidas por \u2018da\u00f1o material\u2019, el que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de \u2018Neum\u00e1tica Chivilcoy\u2019 de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de \u2018Risso Neum\u00e1ticos\u2019 de $1.004.496,33, en ambos casos tambi\u00e9n a valores nominales, m\u00e1s su adecuaci\u00f3n y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuestion;<br \/>\nb) Estimar la apelaci\u00f3n en lo que respecta al \u2018lucro cesante\u2019, el cual se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 tambi\u00e9n a valores nominales, m\u00e1s su adecuaci\u00f3n y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuetsi\u00f3n;<br \/>\nb) Revocar la sentencia apelada en cuanto aplic\u00f3 la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada rengl\u00f3n indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del valor del capital, m\u00e1s consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, seg\u00fan resulte del tratamiento de la cuesti\u00f3n en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.<br \/>\nc) Imponer las costas a los demandados, fundamentalmente vencidos y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente vinculado en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 10:27:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:25:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:41:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Q\u00e8mH#}&#8217;kk\u0160<br \/>\n244900774003930775<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/11\/2025 11:41:25 hs. bajo el n\u00famero RS-76-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;TRANSVILLEGAS SA C\/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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