{"id":25283,"date":"2025-11-28T16:26:07","date_gmt":"2025-11-28T16:26:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25283"},"modified":"2025-11-28T16:26:07","modified_gmt":"2025-11-28T16:26:07","slug":"fecha-del-acuerdo-18112025-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/28\/fecha-del-acuerdo-18112025-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;H., D. E. C\/ M., J. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95856-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., D. E. C\/ M., J. G. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos de apelaci\u00f3n del 19\/8\/25 y 27\/8\/25 contra las resoluciones del 12\/7\/24 y 25\/8\/25<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 57 de la ley 14.397, consagra un r\u00e9gimen recursivo diferente al contemplado en el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Pues no requiere que sea fundado \u2013siendo ello una opci\u00f3n del recurrente, cuando lo apelado es una regulaci\u00f3n de honorarios. En tal supuesto, la instancia revisora de la alzada se abre con la sola interposici\u00f3n del recurso, bien que insinuando su inter\u00e9s en hacerlo (\u2018por altos\u2019, \u2018por bajos\u2019).Y si se funda, no se sustancian sus fundamentos.<br \/>\nPero esto es as\u00ed en tanto se apela una regulaci\u00f3n de honorarios, o sea la relaci\u00f3n entre base regulatoria y al\u00edcuota aplicada.<br \/>\nEn cambio, si de las motivaciones del recurso surge que se exceden esos m\u00e1rgenes, se activa el r\u00e9gimen de los art\u00edculos 245 y 246 del c\u00f3d, proc., y los fundamentos del recurso deben ser sustanciados.<br \/>\nSe desprende del escrito del 19\/8\/2025, que contiene un concierto de varias cuestiones: la nulidad de la sentencia de regulaci\u00f3n y por consiguiente de la base regulatoria aprobada en autos; la manifestaci\u00f3n que la letrada de quien apela tampoco ejerci\u00f3 su defensa, manifestando que le hizo firmar el consentimiento de la base regulatoria; inexistencia de clasificaci\u00f3n de tareas. Junto a cuestiones atinentes a la regulaci\u00f3n en s\u00ed misma, como la omisi\u00f3n de computar la reducci\u00f3n al 50% por transitar solamente la Etapa Previa.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la concesi\u00f3n prove\u00edda por el juez de grado, debi\u00f3 haberse efectuado no en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 de la ley 14.967, sino con ajuste a los art\u00edculos 245 y 246 del c\u00f3d. proc., otorgando el traslado correspondiente al apelado.<br \/>\nAhora bien, el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a un doble escrutinio: de admisibilidad y de fundabilidad. Siendo el primero previo al segundo.<br \/>\nEl examen de admisibilidad corresponde al \u00f3rgano judicial ante el cual se interpuso el recurso. En este caso, ante la primera instancia. Con todo, es la alzada la que tiene el control final, pudiendo verificar de oficio, incluso hasta el momento en que comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra sujeta por las providencias de mero tr\u00e1mite que pudieran haberse dictado en la sede originaria.<br \/>\nEn tal sentido la Suprema Corte ha declarado que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades est\u00e1 la de constatar, por ejemplo, si \u00e9ste fue interpuesto en t\u00e9rmino, si la resoluci\u00f3n es apelable, la legitimaci\u00f3n o el inter\u00e9s de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (SCBA LP C 102827 S 14\/9\/2011, \u2018Argentini de Caniglia, Silvia y otro c\/Baccetti, Alberto Dami\u00e1n s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nCorolario de lo expuesto, es que el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 19\/8\/2025, debe ser sustanciado, sin perjuicio de lo que luego se resuelva al respecto.<br \/>\nCorrelativamente, ha sido mal interpuesto y concedido el recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio interpuesto el 27\/8\/2025, en cuanto por esa v\u00eda se intenta cuestionar la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del 19\/8\/2025 por la providencia del 25\/8\/2025.<br \/>\nEs que tal providencia que lo concedi\u00f3 no es revocable de oficio ni a petici\u00f3n de parte, debiendo el apelado disconforme exponer las razones que, a su criterio, imponen su desestimaci\u00f3n al responder a los agravios del recurrente (Azpelicuerta- Tessone, \u2018Poderes y deberes de la alzada\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 1993, p\u00e1gs. 9\/14).<br \/>\nEn suma, para poner las cosas en su quicio, corresponde, dar traslado al apelado del recurso interpuesto el 19\/8\/2025, oportunidad en que el apelado podr\u00e1 formular los argumentos que reposa su oposici\u00f3n, y declarar mal concedido el recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio del 27\/8\/2025. Con costas por su orden, dado que se lleg\u00f3 a esta situaci\u00f3n por la participaci\u00f3n de los diferentes operadores jur\u00eddicos (arts. 34.5, a y b, y 68 segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde dar traslado al apelado del recurso interpuesto el 19\/8\/2025, oportunidad en que el apelado podr\u00e1 formular los argumentos que reposa su oposici\u00f3n, y declarar mal concedido el recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio del 27\/8\/2025. Con costas por su orden, dado que se lleg\u00f3 a esta situaci\u00f3n por la participaci\u00f3n de los diferentes operadores jur\u00eddicos (arts. 34.5, a y b, y 68 segunda parte, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Conferir traslado al apelado del recurso interpuesto el 19\/8\/2025, oportunidad en que el apelado podr\u00e1 formular los argumentos que reposa su oposici\u00f3n.<br \/>\n2. Declarar mal concedido el recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio del 27\/8\/2025; con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 10:27:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:20:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:43:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307:\u00e8mH#}(4X\u0160<br \/>\n232600774003930820<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/11\/2025 11:43:24 hs. bajo el n\u00famero RR-1120-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;H., D. E. C\/ M., J. G. 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