{"id":25266,"date":"2025-11-28T15:14:41","date_gmt":"2025-11-28T15:14:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25266"},"modified":"2025-11-28T15:14:41","modified_gmt":"2025-11-28T15:14:41","slug":"25266","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/28\/25266\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., S. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: 94732<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., S. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 94732), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 16\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025?<br \/>\nTERCERA: \u00bfson fundadas las apelaciones de fechas 15\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025?<br \/>\nCUARTA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamientos corresponden emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPrevio a principiar, es de aclarar que -sin perjuicio de la providencia de c\u00e1mara del 29\/9\/2025 que resolvi\u00f3 pasar los autos a despacho para resolver las apelaciones all\u00ed consignadas, se advirti\u00f3 con posterioridad que se encuentran en condiciones de resolver los recursos enumerados en las cuestiones primera a tercera de esta pieza; lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 15 del plexo constitucional provincial, as\u00ed se dispone (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 9\/6\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;son varias las situaciones de violencia que se repiten en el tiempo entre las partes a lo largo de su historia y que se han agravado con el transcurso del tiempo. Es la propia historia de las partes las que avalan la necesidad de sostener las medidas cautelares de autos, en tanto la violencia se sigue repitiendo. Sin embargo, a pesar del tiempo prolongado de las medidas, se insiste con que no han motorizado ni exteriorizado de su parte ninguna actitud tendiente a revertir sus conductas desarrollando los abordajes terap\u00e9uticos oportunamente ordenados, descansando en la idea de que el transcurso del tiempo por s\u00ed solo solucionar\u00e1 las cosas. De la lectura de la presentaci\u00f3n, se desprende que los mismos se habr\u00edan inscripto en un plan de viviendas familiar, lo que permite presumir que existen contactos entre ellos a pesar de la existencia de las medidas de autos, incurriendo tal conducta en una desobediencia a las medidas de autos. Conforme ello, corresponde ordenar a la instrucci\u00f3n que redoble los esfuerzos por el control de las medidas dispuestas en la resoluci\u00f3n de fecha 14\/02\/2025&#8230;&#8221; (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, remite a su presentaci\u00f3n del 28\/5\/2025 prove\u00edda mediante la resoluci\u00f3n recurrida y enfatiza que \u00e9sta deviene arbitraria en funci\u00f3n de la presunci\u00f3n de desobediencia que la judicatura efectu\u00f3 respecto de la inscripci\u00f3n en el plan de viviendas familiar a la que la pieza alud\u00eda. Ello configura -a su criterio- una afirmaci\u00f3n meramente conjetural, carente de respaldo probatorio concreto y violatoria del principio de razonabilidad. M\u00e1xime -asegura- cuando no se ha demostrado que haya mediado quebrantamiento de las medidas judiciales vigentes por v\u00eda de encuentros f\u00edsicos o comunicaciones directas prohibidas; sino que -en el marco de autos vinculados- han articulado acuerdos y coordinado actividades en relaci\u00f3n a los hijos menores de edad que comparten, con participaci\u00f3n de sus profesionales tratantes, letrados y familiares.<br \/>\nDe otra parte, refiere que el \u00f3rgano jurisdiccional ha incurrido en valoraciones subjetivas e incompatibles con el deber de imparcialidad que sobre \u00e9l pesa. Transcribe extractos del fallo puesto en crisis para robustecer su tesitura y se\u00f1ala que tales formulaciones no resuenan con una sentencia fundada en elementos objetivos del proceso actual; sino que reflejan una lectura marcada por prejuicios y antecedentes desconectados del objeto puntual que aqu\u00ed se hab\u00eda planteado: un pedido excepcional, acotado y supervisado para la registraci\u00f3n de una uni\u00f3n convivencial.<br \/>\nMediante tal posicionamiento, apunta, el \u00f3rgano se constituye en un rol de evaluador moral y subjetivo del proyecto de vida de las partes neg\u00e1ndoles -de ese modo- autonom\u00eda personal.<br \/>\nPara m\u00e1s, critica que la resoluci\u00f3n desconozca el objeto concreto de la solicitud efectuada -insiste, un pedido provisorio y puntual- sin pretensi\u00f3n de levantar en forma permanente las medidas, sino permitir la concurrencia conjunta de las partes al Registro Civil; lo cual podr\u00eda autorizarse bajo acompa\u00f1amiento institucional, conforme su visaje del asunto.<br \/>\nEn ese sendero, remarca que el decisorio de grado no discute la viabilidad procesal de lo peticionado ni propone alternativas razonables; pues rechaza de plano el planteo vehiculizado con base en argumentos desvinculados del objeto del mismo. En el caso, el cumplimiento de requisitos sustanciales para inscribir la uni\u00f3n convivencial; lo que configura -a su juicio- arbitrariedad y deriva en la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\nComo corolario, pone de resalto que el impedimento judicial no puede negar el derecho a la convivencia. Eso as\u00ed, desde que -seg\u00fan su \u00f3ptica- el rechazo de la solicitud incurre en un desconocimiento absoluto del derecho a la vida familiar, a la libre autodeterminaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de un proyecto de vida en com\u00fan; incluso bajo circunstancias adversas o restricciones transitorias. De modo tal que el v\u00ednculo que une a las partes -dice- subsiste m\u00e1s all\u00e1 del impedimento f\u00e1ctico de convivir; lo que se manifiesta de forma clara en actos voluntarios -como el intento de inscribirse conjuntamente en el mentado plan de vivienda social- que reflejan un proyecto de vida leg\u00edtimo, no forzado, p\u00fablico y persistente. La funci\u00f3n judicial -concluye- no puede convertirse en un r\u00e9gimen tutelar restrictivo de la autodeterminaci\u00f3n personal; m\u00e1s a\u00fan cuando ambas partes expresan voluntad conjunta, coincidente y leg\u00edtima de restablecer su v\u00ednculo convivencial de manera formal y organizada (v. escrito recursivo 16\/6\/2025).<br \/>\nPor lo que, sustanciado el recurso con la contraparte sin que esta se expida sobre el particular y elevada la causa para su tratamiento -de lo que dimana el sostenimiento del decisorio foral-, la causa est\u00e1 en condici\u00f3n de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025 y 22\/9\/2025).<br \/>\n3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado. Panorama que, conforme seguidamente se ver\u00e1, no se ve influenciado por las circunstancias acaecidas con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en despachos; las que -lejos de persuadir sobre la revocaci\u00f3n del decisorio atacado- terminan por confirmar la necesidad de su sostenimiento (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, si bien es cierto que -decretado el despacho cautelar protectorio- asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y\/o, como en el caso, pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de las medidas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas [arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020].<br \/>\nEllo, toda vez que -al margen del hilo argumentativo aportado por el recurrente en torno a las prerrogativa de libre determinaci\u00f3n vincular y otras del antedicho tenor que, a su criterio, resultan exentas de lo que da en llamar discrecionalidad judicial- no pasa desapercibido a este estudio que, en rigor de verdad, el apelante no ha siquiera atinado a controvertir las causales sopesadas por la judicatura para el dictado de la resoluci\u00f3n que cuestiona; siendo ilustrativos de dicha valoraci\u00f3n los tramos que ha continuaci\u00f3n se transcriben: &#8220;se hace saber al Sr. P., M.I. que deber\u00e1 acreditar en autos la realizaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico, las tareas comunitarias, y la asistencia al Dispositivo de Abordaje para Varones, oportunamente ordenados; y se recuerda que, tal como ya ha sido dicho en anteriores resoluciones, el incumplimiento con lo requerido, ser\u00e1 especialmente considerado al momento de valorar la pr\u00f3rroga de las medidas vigentes. (Art. 7, 7 bis, 14 ss y cc de la Ley 12.569). Tampoco obra en autos el inicio del tratamiento psicol\u00f3gico por parte de la Sra. F., conforme lo recomendara la DD.HH, Mujeres, G\u00e9nero y Diversidad de la Municipalidad de Daireaux. Advi\u00e9rtase que estos incumplimientos rese\u00f1ados dan pauta sobre la falta de voluntad del Sr. P. en cuanto a revertir sus conductas, provocando con ello la prolongaci\u00f3n de las medidas cautelares de autos. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se arrima en relaci\u00f3n a la Sra. F. Tambi\u00e9n resulta necesario ponderar que no son estas las \u00fanicas actuaciones que han tramitado ante este organismo con antecedentes de violencia entre las partes, en tanto han tramitado las actuaciones &#8220;F., S. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221;, Expediente N\u00b0 11.482-17, con medidas de protecci\u00f3n vigentes hasta el 11\/11\/2019. Que igualmente, de las constancias obrantes en el sistema inform\u00e1tico de este Juzgado surge el inicio de actuaciones por desobediencia y lesiones, resultando denunciado el Sr. P. Adem\u00e1s, tramit\u00f3 por ante este Juzgado otra causa de violencia familiar, en la cual resulta denunciado el Sr. P., y denunciante su progenitora: &#8220;V., M.C. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221;, Expediente N\u00b0 11.298-17&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza citada).<br \/>\nTal, el eje troncal de la resoluci\u00f3n recurrida; siendo de resaltar que no ha sido tan siquiera conmovida por los grav\u00e1menes formulados, los que -a m\u00e1s de no sobrepasar el terreno de las meras alegaciones- no se enderezan a controvertir, como se dijo, los temperamentos individualizados por la judicatura sobre los cuales ciment\u00f3 la denegaci\u00f3n que aqu\u00ed confuta (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que aqu\u00e9llos no rinden para ser receptados como agravios conforme lo pretendido, ni tampoco encuentra asidero la tesitura del prejuzgamiento que el recurrente alienta. Por cuanto tal instituto tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse en el mismo proceso, de modo tal que ello importe un anticipo de opini\u00f3n que haga entrever su decisi\u00f3n final; lo que no encuentra correlato alguno -seg\u00fan aprecia este tribunal- con el escenario de autos en el que la judicatura foral no hizo cosa distinta que valorar los antecedentes de la causa y, sobre dicha base f\u00e1ctica -inobjetada en grado suficiente por el quejoso, se reitera- decantar por la negativa del levantamiento provisorio peticionado, el que aqu\u00ed ha de confirmarse (para m\u00e1s sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;prejuzgamiento&#8221; y &#8220;configuraci\u00f3n. Por caso, sumario B5078256, sent. del 23\/9\/2021 en CC0202 LP 130250 RSD 200\/2021; en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan cuando, con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en estudio, se colige que debieron dictarse nuevas medidas protectorias en raz\u00f3n de la escalada del conflicto que involucra al grupo familiar de autos; lo que revela que el recurso bajo an\u00e1lisis debe ser desestimado en tanto, adem\u00e1s del desarrollo esbozado a tenor de su infundabilidad, tampoco resulta representativo del panorama vincular vigente (v. resoluci\u00f3n del 20\/6\/2025 tambi\u00e9n apelada, sanci\u00f3n del 26\/6\/2025 y medidas protectorias rec\u00edprocas del 29\/9\/2025; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Por otro lado, el 26\/6\/2025 la instancia de origen -entre otros aspectos- resolvi\u00f3: &#8220;1) Duplicar las tareas comunitarias que fueran oportunamente dispuestas mediante resoluci\u00f3n de fecha 02\/12\/2023 y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACI\u00d3N DE TRABAJOS COMUNITARIOS que el Sr. P., M.I. deber\u00e1 cumplir durante NUEVE HORAS semanales, por el plazo de SESENTA SEMANAS, a partir del mes de Julio de 2025; dependiendo de la disponibilidad y necesidades de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y la Jefatura de Personal de la Municipalidad de Daireaux, el horario de trabajo, el lugar, y la actividad a desarrollar. Igualmente, h\u00e1gase saber que los trabajos que se le asignen al Sr. P., M.I. deber\u00e1n ser diferentes de los que desarrolla en el marco de su actividad habitual (empleado de carnicer\u00eda) y que la supervisi\u00f3n de los mismo, as\u00ed como el control de su cumplimiento, le es impuesto a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Municipalidad, dependencia que deber\u00e1 informar a este Juzgado mensualmente, y\/o en forma inmediata en caso de ausencias, demoras, incumplimientos, y\/o problemas de cualquier tipo. A tal fin, of\u00edciese a dicho organismo por Secretaria. (Art. 7 bis de la Ley 12.569).- Notif\u00edquese (Arts. 36 y 135 inc. 5\u00ba del CPCC). 2) TRATAMIENTO PSICOL\u00d3GICO Se INTIMA al Sr. P., M.I. a acreditar en autos, en el PLAZO DE DIEZ (10) D\u00cdAS, la continuidad del tratamiento psicol\u00f3gico iniciado y se informe respecto de la concurrencia al compromiso de tratamiento ante el CPA local, oportunamente adjuntado con fecha 13\/02\/2025, como as\u00ed tambi\u00e9n lo abordado en dichas sesiones, hasta la obtenci\u00f3n del alta correspondiente, circunstancia que tambi\u00e9n deber\u00e1 acreditar oportunamente; dej\u00e1ndose establecida una multa de un (1) JUS diario por cada d\u00eda de incumplimiento desde el vencimiento del plazo aqu\u00ed otorgado. 3) APERCIBIMIENTO: A sus efectos, se hace saber a la P., M.I. lo dispuesto en el Art\u00edculo 7 bis de la Ley 12.569, a saber: &#8220;En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dar\u00e1 inmediatamente cuenta a \u00e9stos, quienes podr\u00e1n requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica para asegurar su acatamiento, como as\u00ed tambi\u00e9n evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podr\u00e1 aplicar alguna\/s de las siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atenci\u00f3n por el acto cometido; b) Comunicaci\u00f3n de los hechos de violencia al organismo, instituci\u00f3n, sindicato, asociaci\u00f3n profesional o lugar de trabajo del agresor; c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terap\u00e9uticos tendientes a la modificaci\u00f3n de conductas violentas. d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deber\u00e1 poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal&#8221;. Se apercibe al Sr. P., M.I. que en caso de una nueva desobediencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n vigentes, podr\u00e1n adoptarse otras medidas y\/o sanciones, a saber: a) aumento del per\u00edmetro de exclusi\u00f3n (incluso a varios kil\u00f3metros) lo que implicar\u00e1 t\u00e1citamente que se quien resulte infractor no podr\u00e1 residir en la localidad de Daireaux; b) Implementaci\u00f3n de una custodia fija para el agresor con el costo que ello implique a su cargo. c) retenci\u00f3n de carnets de conducir; d) aumento de la cantidad de horas de tareas comunitarias, entre otras. (Art. 7 inc. h de la Ley 12.569)&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello mereci\u00f3 una nueva apelaci\u00f3n por parte del denunciado, quien -en esta oportunidad- se agravi\u00f3 de los siguientes extremos.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, critic\u00f3 que el fallo recurrido adopta medidas de una severidad desproporcionada bas\u00e1ndose en supuestos incumplimientos que no han sido debidamente acreditados y que, para m\u00e1s, carecen de sustento probatorio conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto. Al respecto, refiere que el decisorio foral duplica arbitrariamente las tareas comunitarias impuestas sin considerar su situaci\u00f3n laboral y familiar; en la medida en que es empleado de una carnicer\u00eda y \u00fanico sost\u00e9n econ\u00f3mico de sus cuatro peque\u00f1os hijos.<br \/>\nEn punto a la orden de asistir a tratamiento psicol\u00f3gico bajo apercibimiento de multa, sin siquiera aguardar el resultado de una intimaci\u00f3n previa, viola -seg\u00fan sostiene- el principio de gradualidad de las sanciones.<br \/>\nDesde el mismo \u00e1ngulo, arguye que la asistencia obligatoria al dispositivo de abordaje para varones que tambi\u00e9n estatuye el fallo en crisis con conducci\u00f3n policial, raya lo inhumano y degradante. Ello, por cuanto se pretende trasladarlo como si se tratar de un delincuente peligroso sin haber acreditado un riesgo actual e inminente.<br \/>\nEn ese trance, califica de medida in\u00e9dita para nuestro ordenamiento jur\u00eddico lo que da en llamar amenaza de destierro; panorama que, de concretarse, destruir\u00eda su vida familiar y laboral dejando a sus hijos en la indigencia.<br \/>\nAs\u00ed, entendiendo las medidas adoptadas como contrarias a los principios de legalidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de violatorias -a su parecer- de las garant\u00edas del debido proceso, pide se revoquen; a m\u00e1s de poner de resalto la omisi\u00f3n de pruebas esenciales -como la confecci\u00f3n de un informe m\u00e9dico que acompa\u00f1ara de denuncia radicada en su contra por las lesiones que present\u00f3 su hijo y la carencia de constancias que indiquen que el incumplimiento de las tareas comunitarias primeramente ordenadas resultare imputable a su persona- y la invalidez de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida por cuanto no fue remitida al domicilio electr\u00f3nico constituido a tales efectos, de conformidad con la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA (v. escrito recursivo del 26\/6\/2025).<br \/>\nPues bien, concedida la apelaci\u00f3n en despacho y sin que mediare pronunciamiento de la contraparte sobre el particular, aqu\u00e9lla se encuentra en condiciones de ser estudiada; lo que se har\u00e1 seguidamente (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025).<br \/>\n3. Corresponde adelantar que el recurso en an\u00e1lisis ha de correr la misma suerte que el analizado precedentemente; en atenci\u00f3n a la infructuosidad del hilo argumentativo aportado por el quejoso, de la que dimana su desestimaci\u00f3n (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara principiar. Es de notar que -al estudiar el memorial en despacho- aqu\u00e9l incurre en el mismo patr\u00f3n; pues, mediante la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n gen\u00e9rica a principios contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado, critica las sanciones dispuestas mas nada dice de los extremos valorados por la judicatura para resolver como lo hizo (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nEn el caso, es dable subrayar que las sanciones contenidas en la resoluci\u00f3n apelada del 26\/6\/2025, hicieron m\u00e9rito de -adem\u00e1s de los cuantiosos antecedentes de la causa- los hechos denunciados el 20\/6\/2025 que motivaron las medidas protectorias dictadas durante la misma jornada; esta vez, en favor de su peque\u00f1o hijo (v. constancias citadas).<br \/>\nDesde esa perspectiva, no pueden tenerse por suficientes los grav\u00e1menes tra\u00eddos; en tanto se limita a criticar -entre otros aspectos- la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones dispuestas el 26\/6\/2025, sin aportar ning\u00fan fundamento que permita inferir tales par\u00e1metros, en la medida en que nada dice en atenci\u00f3n a la denuncia del 20\/6\/2025 que deriv\u00f3 en las medidas -para m\u00e1s- firmes y consentidas de la misma fecha, a la postre valoradas en la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025 que le impuso las sanciones que aqu\u00ed discute (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobra decir, en ese sendero, que ello no puede ser salvado por la alegada omisi\u00f3n de pruebas esenciales tales como el informe m\u00e9dico que -seg\u00fan dice- debi\u00f3 haberse acompa\u00f1ado a la denuncia radicada por el establecimiento educativo al que su hijo concurre. Por cuanto se aprecia impropio el \u00e1mbito en el pretende instalar el t\u00f3pico -a m\u00e1s de extempor\u00e1neo-, si se memora que las medidas protectorias del 20\/6\/2025 no merecieron objeci\u00f3n de su parte (args. arts. 34.4 y 245 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nBajo esa \u00f3ptica, tampoco se juzga atendible la pretensa invalidez de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n rebatida. Por cuanto, aun cuando se estuviera a la tesitura del recurrente en punto a la omisi\u00f3n de notificar en el domicilio electr\u00f3nico constituido, no escapa a este an\u00e1lisis que el decisorio fue apelado en la misma jornada de su dictado (v. resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025 y recurso en despacho del 26\/6\/2025).<br \/>\nCon miras en lo anterior, para persuadir sobre la coherencia de dicho gravamen, el quejoso debi\u00f3 haber demostrado que la mentada omisi\u00f3n confluy\u00f3 en la frustraci\u00f3n de sus prerrogativas procesales subjetivas; lo que, a juzgar por el temperamento procesal evidenciado, no se verifica que hubiera acontecido (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante a la carencia de probanzas que exterioricen causales atribuibles a su persona respecto de las tareas comunitarias primigenias incumplidas y que ahora resultan duplicadas, no se ha de perder de vista que -en funci\u00f3n de la especial fenomenolog\u00eda de neto corte tuitivo que subyace a los procesos de esta \u00edndole- es \u00e9l quien debi\u00f3 acreditar las causales externas que frustraron, seg\u00fan dice, su concreci\u00f3n. Eso as\u00ed, en tanto la actividad jurisdiccional en escenarios semejantes debe estar enderezada a interrumpir el ciclo de violencia que motivara la apertura de los actuados, adem\u00e1s de restablecer la garant\u00eda de no repetici\u00f3n que el Estado le debe a la v\u00edctima; lo que as\u00ed se verific\u00f3 en la especie (args. 1 a 7 de la ley 12569; en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio, desde luego, del derecho que le asiste al denunciado de controvertir los hechos sobre los que las medidas adoptadas se hubieran fundado o, como ya se dijo, pedir su morigeraci\u00f3n en base a la acreditaci\u00f3n de los extremos consignados al abordar el primero de los recursos interpuestos (args. arts. 10 y 14 ley 12569).<br \/>\nDe modo que, si mediaron factores no imputables a su persona que impidieron el cumplimiento de las tareas comunitarias otrora impuestas, debi\u00f3 \u00e9l haber adoptado los recaudos pertinentes para hacerlo saber y requerir las gestiones pertinentes para la remoci\u00f3n de tales contratiempos; en lugar de pretender -en estas instancias- extrapolar la carga de la prueba que sobre \u00e9l pesaba (args. arts. 710 proemio del CCyC; y 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de desestimarse.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Finalmente, se advierte el 14\/7\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica CARGO ACEPTA &#8211; PRESENTA (235600115000586073) de fecha 08\/07\/2025 (DR. TRIMIGLIOZZI Mauricio Javier): T\u00e9ngase presente la aceptaci\u00f3n del cargo de Defensor Oficial. T\u00e9ngase por presentado al Dr. TRIMIGLIOZZI, como letrado apoderado de SF, en merito del apoderamiento en el instrumento privado que consta en el libelo del archivo adjunto acompa\u00f1ado electr\u00f3nicamente a dicha presentaci\u00f3n (Art.363 del CCyC, Arts. 46, 47 del CPCC y C\u00e1m. Apelaciones Trenque Lauquen, In re \u201c\u201dV., G. S\/ SUCESION AB INTESTATO\u201d de fecha 12-9-2017. Expte.: -90446-Libro: 48- \/ Registro: 295). Por constituido el domicilio procesal f\u00edsico y electr\u00f3nico (Art. 40 CPCCBA). Autor\u00edzase para visualizar los presentes autos en la MEV y proc\u00e9dase a ingresar en los registros inform\u00e1ticos el usuario oportunamente denunciado, conforme a lo dispuesto en Rc. 923\/18 de la SCBA.- Habi\u00e9ndolo omitido, int\u00edmase al Dr. TRIMIGLIOZZI MAURICIO JAVIER y a la Dra. MARCHELLETTI CAROL\u00cdNA, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervenci\u00f3n a los Organismos Correspondientes. Ello habida cuenta lo dispuesto en la doctrina legal que emana de la SCBA en el precedente &#8220;Bianco, Norma Beatriz c\/ Lazarte, Hugo Rub\u00e9n s\/Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8221;, C. 124.105 del 18\/3\/2025&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 las apelaciones de los letrados aludidos, mediante presentaciones de fechas 14\/7\/2025 y 15\/7\/2025; cuyos grav\u00e1menes estribaron -en esencia- a la caracterizaci\u00f3n del r\u00e9gimen relativo a la figura del defensor oficial y la violaci\u00f3n del principio de gratuidad del cual aqu\u00e9l est\u00e1 imbuido. Ello, a m\u00e1s de la err\u00f3nea -a su parecer- aplicaci\u00f3n de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. piezas citadas).<br \/>\n3. Sustanciados los recursos interpuestos con la Caja de Previsi\u00f3n Social y el \u00f3rgano colegial provincial, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisi\u00f3n a contestaciones de fechas 19\/8\/2025 y 21\/8\/202).<br \/>\n4. Ahora bien. Toda vez que esta c\u00e1mara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar que &#8220;que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relaci\u00f3n de dependencia, sino que su actuaci\u00f3n devenga honorarios, para cuya fijaci\u00f3n se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la funci\u00f3n de aquellos, y que est\u00e9n bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuaci\u00f3n como abogado de la matr\u00edcula designado especialmente para esa ocasi\u00f3n particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827). Es as\u00ed que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18\/3\/2025, en causa C. 124.105, &#8220;Bianco&#8221; (RS-5-2025), se dijo -en lo que aqu\u00ed interesa destacar conforme el alcance del recurso- se\u00f1al\u00f3 que &#8220;&#8230;Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempe\u00f1ar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el r\u00e9gimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. &#8220;a&#8221;, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [&#8230;] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximici\u00f3n expresa, el r\u00e9gimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, permanece inalterado. [&#8230;] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio P\u00fablico deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. &#8220;a&#8221;, parte final, de la ley 6.716&#8230;&#8221;. En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el r\u00e9gimen previsional en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado espec\u00edficamente por la carga de integrar el anticipo del &#8220;Jus previsional&#8221; al iniciar su actuaci\u00f3n profesional, conforme al art. 13 de esa ley. Lo mismo cabe concluir respecto del denominado &#8220;Bono ley 8480&#8221;, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto seg\u00fan ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa funci\u00f3n ante el Colegio de Abogados. Por manera que tambi\u00e9n est\u00e1n alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial; sin que, por lo dem\u00e1s, se trata en el caso de la excepci\u00f3n contemplada en su \u00faltimo p\u00e1rrafo para &#8220;los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representaci\u00f3n Jur\u00eddica gratuita, discernidos por los consultorios jur\u00eddicos de los Colegios de Abogados&#8221;, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el &#8220;Jus previsional&#8221; como el &#8220;Bono&#8221; previsto por el art\u00edculo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta C\u00e1mara, causa 93668, sent. del 11\/4\/2023, RR-205-2023); de suerte que deber\u00e1n ser integradas a\u00fan actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)&#8221; [v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 30\/10\/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos &#8220;R., A.S. c\/ V., E.A. S\/ Incidente De Alimentos (Aumento)&#8221; -expte. 96050-, entre muchos otros].<br \/>\nSiendo as\u00ed, los recursos han de desestimarse.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nA LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 16\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2025.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025.<br \/>\n3. Desestimar las apelaciones de fechas 14\/7\/2025 y 15\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 16\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2025.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025<br \/>\n3. Desestimar las apelaciones de fechas 14\/7\/2025 y 15\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025.<br \/>\nNotif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 09:02:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:10:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:34:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Q\u00e8mH#}&#8221;VS\u0160<br \/>\n234900774003930254<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/11\/2025 11:34:50 hs. bajo el n\u00famero RR-1115-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;F., S. 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