{"id":25263,"date":"2025-11-28T15:12:02","date_gmt":"2025-11-28T15:12:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25263"},"modified":"2025-11-28T15:12:02","modified_gmt":"2025-11-28T15:12:02","slug":"fecha-del-acuerdo-18112025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/28\/fecha-del-acuerdo-18112025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., P. M. C\/ D., S. S. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: 93566<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., P. M. C\/ D., S. S. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -22010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 26\/2\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 19\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon fecha 9\/6\/2022 se inici\u00f3 la etapa previa de este proceso, y el 9\/3\/2023 el actor -progenitor de M. y T. interpuso demanda, la que fue contestada por la progenitora con fecha 10\/4\/2023.<br \/>\nLo que reclama el actor es la modificaci\u00f3n del cuidado personal de sus hijos M. y T., de modalidad compartido indistinto, y solicita se le otorgue de forma unilateral a su favor.<br \/>\nLa sentencia del 19\/2\/2025, por los fundamentos all\u00ed expuestos, hace lugar de forma parcial a la demanda, y decide otorgar el cuidado personal del ni\u00f1o M. al actor; y de la ni\u00f1a T. a su madre, demandada. Las costas se impusieron en el orden causado, argument\u00e1ndose que en el proceso no hubo vencedor ni vencido y que el mismo respondi\u00f3 a la voluntad com\u00fan de las partes, raz\u00f3n por la cual no ser\u00eda justo que alguna de ellas soportara con exclusividad los gastos caus\u00eddicos.<br \/>\nCon fecha 26\/2\/2025 interpuso apelaci\u00f3n el actor, recurso que fund\u00f3 en el escrito del 11\/5\/2025.<br \/>\nSe agravi\u00f3 de la imposici\u00f3n de costas, y argumenta que es contradictorio expresar que no hubo vencedores ni vencidos cuando se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por \u00e9l; m\u00e1xime que -seg\u00fan dice- la actora habr\u00eda rechazado totalmente lo planteado en la demanda y nunca habr\u00eda podido acreditar los hechos afirmados en la contestaci\u00f3n de la demanda.<br \/>\nAdem\u00e1s, agrega que no fue intenci\u00f3n de las partes judicializar una situaci\u00f3n de hecho existente, sino que tuvo que iniciar la demanda ante el incumplimiento de la accionada del acuerdo celebrado el 4\/5\/2022 en el marco del expediente &#8220;D.,S.S. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (nro. 1785\/2022).<br \/>\nPero es de verse, que -al contrario de lo que alega- no result\u00f3 vencedor, al menos con el alcance con que lo pregonar, ya que solicit\u00f3 una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen acordado en aquel expediente pero su pretensi\u00f3n no fue receptada en su totalidad (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que -como surge puede verse de la demanda- el actor pidi\u00f3 se le atribuya el cuidado personal unilateral de su hijo y su hija, y la sentencia definitiva solo le atribuy\u00f3 el cuidado personal de uno de ellos, teniendo en cuenta para decidir de esa forma las pruebas testimoniales, confesional e informativas que se llevaron a cabo a lo largo de proceso; lo que denota que su pretensi\u00f3n fue parcialmente receptada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 330.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, solo puede hablarse de un \u00e9xito cuanto m\u00e1s parcial de su acci\u00f3n, lo que activar\u00eda la manda del art. 71 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPero, adem\u00e1s, espec\u00edficamente respecto a la imposici\u00f3n de costas en casos como este, es criterio de este tribunal imponerlas por su orden (v. esta c\u00e1m. res. del 26\/02\/2019, \u2018E., J.M. c\/ L., M.L. s\/ Incidente de modificaci\u00f3n de convenio\u2019, L.50 R.26; \u00eddem, res. del 17\/4\/2019, &#8220;A., L.M. c\/ T. d. C., A. s\/ Cuidado personal de hijo\u2019, L. 50 R. 113).<br \/>\nEllo habida cuenta que encontr\u00e1ndose cuestionada la modalidad del cuidado personal, cada progenitor se ve motivado a postular lo que considera mejor para sus hijos, y no aparece razonable regular su imposici\u00f3n con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: expte. 944112, res. del 6\/10\/2025, RR-914-2025, entre otros).<br \/>\nSumado a que estos conflictos que derivan de relaciones familiares que se llevan a la justicia, se distinguen de los dem\u00e1s conflictos entre partes pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar qui\u00e9n es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva (v. cita bibliogr\u00e1fica en expte. 95010, res. del 5\/12\/2024, RR-971-2024).<br \/>\nAs\u00ed, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepci\u00f3n al vencido &#8220;cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervenci\u00f3n judicial de mantera obviable&#8221;; por ejemplo, si la demandada hubiese materializado una conducta obstructiva del proceso o si se est\u00e1 frente a una petici\u00f3n manifiestamente improcedente. Lo que aqu\u00ed no se colige como para justificar una excepci\u00f3n a la regla antedicha (v. esta c\u00e1mara: expte. 95010, res. del 5\/12\/2024, RR-971-2024).<br \/>\nEn ese orden de ideas, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada, manteniendo la imposici\u00f3n de costas en el orden causado por los fundamentos antes expresados.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 26\/2\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 19\/2\/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 26\/2\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 19\/2\/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 09:01:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:09:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/11\/2025 11:33:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307|\u00e8mH#}&#8221;Ps\u0160<br \/>\n239200774003930248<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25\/11\/2025 09:18:45 hs. bajo el n\u00famero RS-80-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;B., P. M. C\/ D., S. S. 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