{"id":25233,"date":"2025-11-27T13:58:04","date_gmt":"2025-11-27T13:58:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25233"},"modified":"2025-11-27T13:58:04","modified_gmt":"2025-11-27T13:58:04","slug":"fecha-del-acuerdo-17112025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/27\/fecha-del-acuerdo-17112025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., L. B. C\/ V., J. A. Y OTROS S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95929-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., L. B. C\/ V., J. A. Y OTROS S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -95929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado resolvi\u00f3 hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido en favor del adolescente J.I V.C., fijando una cuota alimentaria mensual a cargo del progenitor J.A.V., equivalente al 150% del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVM) vigente.<br \/>\nAsimismo, se dispuso que, en caso de incumplimiento del progenitor -obligado principal-, podr\u00e1 exigirse el cumplimiento al abuelo codemandado, J.A.V., quien deber\u00e1 abonar una cuota alimentaria equivalente al 61,79 %)del SMVM.<br \/>\nFinalmente, se estableci\u00f3 que si el progenitor incumpliere y el abuelo, obligado inmediato posterior en la l\u00ednea de subsidiariedad, no alcanzare a cubrir con la cuota a su cargo el monto de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) que mensualmente fija el INDEC para el adolescente, deber\u00e1 responder el t\u00edo paterno, M.A.V., por la diferencia necesaria hasta completar dicho monto, garantizando as\u00ed el pleno cumplimiento del derecho alimentario del joven (v. resoluci\u00f3n del 6\/12\/2024).<br \/>\n1.2. Con fecha 13\/12\/2024, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que fij\u00f3 las cuotas alimentarias del adolescente J. I. V.<br \/>\nSus agravios versan en -muy apretada s\u00edntesis- en que el fallo establece montos distintos seg\u00fan el obligado al pago, lo que genera una situaci\u00f3n de desigualdad injustificada en perjuicio del mismo beneficiario. Esta disparidad -a su entender- incentivar\u00eda el incumplimiento del progenitor, quien ya ha demostrado su falta de voluntad para cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria. Alega que no se expresaron razones jur\u00eddicas ni econ\u00f3micas que justifiquen que la cuota subsidiaria (a cargo del abuelo y eventualmente del t\u00edo) sea menor que la fijada al padre, especialmente cuando el propio juzgado reconoce el incumplimiento habitual del progenitor. Agrega que el juzgado no aplic\u00f3 la perspectiva de discapacidad ni consider\u00f3 la doble vulnerabilidad del adolescente -por edad y por su condici\u00f3n de salud-, pese a estar acreditada su discapacidad y los gastos adicionales derivados de ella. Solicita se modifique la sentencia y que la cuota alimentaria subsidiaria a cargo del abuelo y, eventualmente, del t\u00edo paterno, sea fijada en igual monto que la establecida al progenitor (150 % del SMVM), garantizando as\u00ed la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades del adolescente y el respeto de sus derechos humanos (v. memorial del 25\/3\/2025).<br \/>\n2.1. Cierto es que no se ha controvertido en autos la obligaci\u00f3n alimentaria establecida a cargo tanto del progenitor como del abuelo y t\u00edo paternos, toda vez que la sentencia de grado que los fij\u00f3 como obligados no fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de estos. Como ya se dijo, \u00fanicamente apel\u00f3 la parte actora por los motivos que se expusieran.<br \/>\nDesde esa perspectiva, corresponde verificar si los porcentajes determinados respecto de cada uno resultan ajustados a las constancias de la causa o si, por el contrario, deben ser modificados.<br \/>\nEn tal sentido, cabe recordar que el alcance de la obligaci\u00f3n alimentaria difiere seg\u00fan el v\u00ednculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nPor principio, no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos par\u00e1metros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este \u00faltimo caso es m\u00e1s amplio y comprende la satisfacci\u00f3n integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Asimismo, la ley impone que la determinaci\u00f3n de la cuota guarde proporci\u00f3n con las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arts. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12710\/2021).<br \/>\nEn consecuencia, no puede prosperar el agravio relativo a que la cuota subsidiaria deba ser igual a la fijada al obligado principal, por el solo hecho de haber sido condenados a pagar la cuota, ya que la naturaleza jur\u00eddica de ambas obligaciones es distinta, conforme a lo expresado anteriormente (arts. 541 y 659 CCyC).<br \/>\nLlegado a este punto, si puede examinarse la justeza de las cuotas fijadas, aunque teniendo en miras aquellos principios.<br \/>\nA\u00fan trat\u00e1ndose de obligaci\u00f3n subsidiaria a cargo de los abuelos, por principio, la cuota no puede ser inferior a la suma resultante del c\u00e1lculo basado en los par\u00e1metros de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) del INDEC, utilizada como referencia para determinar la l\u00ednea de indigencia, seg\u00fan la tabla de unidades de adulto equivalente conforme sexo y edad (conf. esta C\u00e1mara, expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021).<br \/>\nEn el caso, la cuota principal fijada al progenitor asciende al 150% del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil ($419.577), suma que supera la Canasta B\u00e1sica Total ($331.532,43), garantizando la cobertura integral de todas las necesidades del adolescente (1 SMVyM: 279.718; cfme. cfrme. resol. 17\/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la ProductividadRes. : https:\/\/www.argentina.gob.ar\/nor<br \/>\nmativa\/nacional\/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686\/texto).<br \/>\nMientras que, por su parte, la cuota subsidiaria establecida respecto del abuelo paterno equivale -a la fecha de la sentencia- a $172.837,75, equivalente al 61,79% del SMVM, que supera la Canasta B\u00e1sica Alimentaria tambi\u00e9n de esa fecha ($145.408,96); cumpliendo as\u00ed la funci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la subsistencia cuando el progenitor incumple. Es decir que la CBA para la edad de J.I. de 15 a\u00f1os de edad, al momento de la resoluci\u00f3n apelada -hoy 16- ascend\u00eda a $145.408,96 y, en cambio, le fueron fijados en la suma de $172.837,75, siempre seg\u00fan datos establecidos por el INDEC. En cuanto a la cuota del abuelo paterno se refiere.<br \/>\nDe este modo, la cuota determinada se ajusta al principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades econ\u00f3micas del obligado, en funci\u00f3n de que \u00e9ste -hasta donde se sabe y como se dice en sentencia- cobra dos beneficios previsionales de escasa entidad, adem\u00e1s de tratarse de un adulto mayor, cuyas necesidades como tal tambi\u00e9n deben ser ponderadas. Sin que corresponda -entonces. igualar los montos como se pretende (art. 541 CCyC).<br \/>\nEn consecuencia, no se advierten razones jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas que justifiquen modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto, que corresponde confirmar (art. (art. 34 inc. 4, y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a la cuota a cargo del t\u00edo paterno, como se dijo no est\u00e1 en discusi\u00f3n que est\u00e1 en este caso obligado por alimentos con su sobrino; dicho lo anterior, es de verse que en sentencia se estableci\u00f3 que la cuota a su cargo puede entenderse como variable, en la medida que ante el incumplimiento del progenitor y activa la obligaci\u00f3n del abuelo, en caso que \u00e9ste no llegase a cubrir la suma de dinero equivalente a una CBT para J.I.V., deber\u00e1 contribuir hasta alcanzar aqu\u00e9lla; y como dicha CBT -ya tiene dicho esta c\u00e1mara- cubre casi con exactitud las necesidades del art. 659 del CCyC, la cuota establecida no aparece como irrazonable (ver expte. 9\/9\/2025, res. del 19\/9\/2025, RR-841-2025; entre muchos otros; arg. arts. 2, 3, 537, 542 y concs. CCyC, y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, por lo expuesto, como seg\u00fan las constancias de la causa las cuotas a cargo de los obligados subsidiarios aparecen ajustadas a aqu\u00e9llas, al asegurar -aunque sea en m\u00ednima medida- la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del adolescente, el recurso se desestima.<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2024.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 13\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 10:56:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 11:28:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 12:02:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Y\u00e8mH#|\u0192$n\u0160<br \/>\n245700774003929904<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/11\/2025 12:02:28 hs. bajo el n\u00famero RR-1101-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;C., L. B. 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