{"id":25231,"date":"2025-11-27T13:55:30","date_gmt":"2025-11-27T13:55:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25231"},"modified":"2025-11-27T13:55:30","modified_gmt":"2025-11-27T13:55:30","slug":"fecha-del-acuerdo-17112025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/27\/fecha-del-acuerdo-17112025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., C. S. C\/ F., C., M. O. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95811-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., C. S. C\/ F., C., M. O. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95811-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y disponer que el progenitor M. O. F., C. deber\u00e1 abonar en beneficio de su hija M. nacida el 8 de abril de 2009, una prestaci\u00f3n alimentaria equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los haberes netos que percibe por su relaci\u00f3n de dependencia. Dicha prestaci\u00f3n nunca podr\u00e1 ser inferior a un SMVyM vigente en cada periodo (v. resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025).<br \/>\nEl demandado apel\u00f3 esa decisi\u00f3n el 28\/7\/2025 y present\u00f3 su memorial el 14\/8\/2025.<br \/>\nSus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- consisten en que el Juzgado, a su entender, increment\u00f3 la cuota alimentaria al 30% de los haberes del recurrente, m\u00e1s del doble del monto anterior, sin una fundamentaci\u00f3n concreta ni razonable. Considera que dicho aumento carece de sustento probatorio y se aparta del principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante.<br \/>\nSostiene adem\u00e1s que el apelante se desempe\u00f1a como chofer de cami\u00f3n, no posee bienes ni vivienda propia, y cuenta con ingresos limitados, debiendo adem\u00e1s atender la manutenci\u00f3n de tres hijos m\u00e1s (C., L. y T.) que conviven con \u00e9l y dependen de su ingreso. Por ello, considera que la cuota dispuesta compromete el cumplimiento de sus restantes obligaciones alimentarias.<br \/>\nEn consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota a favor de M. en los porcentajes oportunamente acordados ajust\u00e1ndose al principio de razonabilidad y proporcionalidad entre las necesidades de la hija y la capacidad econ\u00f3mica del padre.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que en demanda se funda el pedido de aumento en las mayores necesidades como consecuencia de la mayor edad de la joven M. (v. pto III del escrito de demanda del 27\/5\/2024).<br \/>\nEn ese aspecto, el demandado centra su disconformidad en el car\u00e1cter desproporcionado del aumento establecido, fundando su queja en la inexistencia de necesidades adicionales derivadas de la edad.<br \/>\nPor ello, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, corresponde utilizar como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAhora bien, a la fecha de los \u00faltimos ingresos denunciados y no controvertidos por el demandado -junio de 2024-, la cuota fijada para la joven, equivalente al 30% de sus ingresos, habr\u00eda ascendido a la suma de $358.379,74 (ingresos netos: $987.356 m\u00e1s embargo de $207.242,86; (v. recibo de haberes acompa\u00f1ado al tr\u00e1mite del 13\/8\/2024 y oficio de ARCA de fecha 4\/6\/2024; art. 34.4 c\u00f3d.proc.).<br \/>\nEn ese mismo mes y a\u00f1o, la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a una adolescente de 15 a\u00f1os -conforme surge del certificado agregado al tr\u00e1mite del 27\/5\/2024- ascend\u00eda a $217.585,74 (1 CBT: $282.578,89 x 0,77, coeficiente de Engel; puede consultarse el informe publicado por el INDEC: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesd<br \/>\neprensa\/canasta_05_250C44F0789F.pdf).<br \/>\nEn tales condiciones, la cuota fijada en la resoluci\u00f3n motivo de apelaci\u00f3n resulta excesiva, m\u00e1xime si se consideran las circunstancias alegadas y probadas por el demandado en cuanto a la existencia de otros hijos a su cargo, y dado que no surge del an\u00e1lisis del expediente que perciba ingresos provenientes de otra actividad y a falta de cualquier otro elemento aportado por la actora que permita controvertir los probado en estos autos (arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto el 28\/7\/2025 y, por tanto, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 18\/7\/2025, dejando establecido que la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor en favor de la joven M. ser\u00e1 equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a su edad (arts. 658 y 659 del C\u00f3d. Civ. y Com.).<br \/>\nCargar las costas de esta instancia en el orden causado, y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso interpuesto el 28\/7\/2025 y, por tanto, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 18\/7\/2025, dejando establecido que la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor en favor de la joven M. ser\u00e1 equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a su edad (arts. 658 y 659 del C\u00f3d. Civ. y Com.).<br \/>\nCargar las costas de esta instancia en el orden causado y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso interpuesto el 28\/7\/2025 y, por tanto, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 18\/7\/2025, dejando establecido que la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor en favor de la joven M. ser\u00e1 equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a su edad.<br \/>\nCargar las costas de esta instancia en el orden causado y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 10:49:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 11:32:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 12:10:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u2030:0\u00e8mH#|\u0192\u00c2+\u0160<br \/>\n261600774003929997<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/11\/2025 12:11:12 hs. bajo el n\u00famero RR-1104-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;D., C. S. C\/ F., C., M. O. 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