{"id":25226,"date":"2025-11-27T13:49:24","date_gmt":"2025-11-27T13:49:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25226"},"modified":"2025-11-27T13:49:24","modified_gmt":"2025-11-27T13:49:24","slug":"fecha-del-acuerdo-17112025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/27\/fecha-del-acuerdo-17112025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., S. B. C\/ P., G. L. S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95888-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., S. B. C\/ P., G. L. S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 mandar a continuar la ejecuci\u00f3n, hasta tanto el demandado haga a la parte actora \u00edntegro pago del capital reclamado en autos de $1.193.506,56, con mas los intereses que por derecho correspondan.<br \/>\nFrente a ello el demandado plantea recurso de apelaci\u00f3n con fecha 4\/8\/2025.<br \/>\nSe agravia de la resoluci\u00f3n recurrida por considerar que la misma carece de una liquidaci\u00f3n precisa y verificable, pues el juzgado omiti\u00f3 considerar los comprobantes de pago acompa\u00f1ados oportunamente, y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la actora sin efectuar contraste alguno con la documentaci\u00f3n existente en autos.<br \/>\nSostiene que la deuda ejecutada no se encuentra debidamente determinada, lo cual vulnera su derecho de defensa y conduce a ejecutar sumas ya abonadas. (v. memorial del 4\/8\/2025).<br \/>\n2. Del examen de las actuaciones surge que, efectivamente, el ejecutado ha acompa\u00f1ado m\u00faltiples comprobantes de pago durante el desarrollo del proceso (v. presentaciones de fechas 5\/3\/2024, 31\/7\/2024, entre otras), correspondientes a diversas cuotas alimentarias.<br \/>\nAsimismo, la propia resoluci\u00f3n recurrida reconoce que existen pagos parciales y reiteradas denuncias de incumplimiento, situaci\u00f3n que -en palabras del sentenciante- \u201cdificulta la determinaci\u00f3n de una suma de condena que culmine con el presente juicio de ejecuci\u00f3n\u201d.<br \/>\nTal afirmaci\u00f3n, lejos de justificar la prosecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, evidencia la necesidad de una revisi\u00f3n precisa de los montos efectivamente adeudados antes de autorizar la v\u00eda coercitiva de la ejecuci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn materia de ejecuci\u00f3n de alimentos, si bien rige un principio de celeridad y tutela prioritaria del derecho del alimentado, ello no exime al tribunal del deber de verificar la existencia y monto cierto de la deuda (arts. 499 y 500 del CCyC).<br \/>\nLa certeza del cr\u00e9dito ejecutado constituye presupuesto ineludible de la ejecuci\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de obligaciones alimentarias.<br \/>\nEn el caso, la resoluci\u00f3n apelada no contiene una liquidaci\u00f3n definitiva ni un detalle verificable que permita determinar con precisi\u00f3n el saldo efectivamente adeudado a favor de la actora.<br \/>\nEl juzgado se limit\u00f3 a aprobar la liquidaci\u00f3n presentada por la parte ejecutante con base en afirmaciones gen\u00e9ricas, sin efectuar un examen concreto de los pagos acreditados ni de su imputaci\u00f3n temporal.<br \/>\nTal proceder evidencia una fundamentaci\u00f3n insuficiente y la ausencia de un razonamiento l\u00f3gico y completo que permita sustentar la decisi\u00f3n adoptada (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn particular, la invocaci\u00f3n del argumento seg\u00fan el cual \u201cla cantidad de pagos existentes en el expediente dificulta cuantificar el monto de condena\u201d no constituye motivo suficiente ni jur\u00eddicamente v\u00e1lido para ordenar el avance de la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nPor el contrario, ante la complejidad que presenta la determinaci\u00f3n del saldo, el deber judicial es precisar los montos, mediante una nueva liquidaci\u00f3n o las medidas probatorias necesarias, y no prescindir del an\u00e1lisis cuantitativo que legitima toda ejecuci\u00f3n forzada (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, 260 c\u00f3d. proc., art. 20, 22, 23, 24, 25 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial).<br \/>\nDicho obrar importa una vulneraci\u00f3n del principio de motivaci\u00f3n suficiente de las decisiones judiciales (art. 163 inc. 5 CPCC) y del derecho de defensa del ejecutado (art. 18 CN).<br \/>\n3. Por ello, corresponde revocar la sentencia de remate de fecha 14\/7\/2025, debiendo el Juzgado de origen practicar una nueva liquidaci\u00f3n, con intervenci\u00f3n de la contraria y, en su caso, con asistencia de perito contador, computando los pagos acreditados y determinando con precisi\u00f3n el saldo efectivamente adeudado.<br \/>\nSolo una vez fijada dicha suma podr\u00e1 -en su caso- autorizarse la prosecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ejecutado P., G. L. y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 14 de julio de 2025, que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n (sentencia de remate);<br \/>\n2. Disponer que el Juzgado de origen practique una nueva liquidaci\u00f3n, previa verificaci\u00f3n de los pagos efectuados y con intervenci\u00f3n de ambas partes, pudiendo requerirse pericia contable si resultare necesario.<br \/>\n3. Suspender la ejecuci\u00f3n hasta tanto se determine con exactitud el saldo de deuda.<br \/>\n4. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atendiendo a la naturaleza de la cuesti\u00f3n debatida y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ejecutado P., G. L. y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 14 de julio de 2025, que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n (sentencia de remate);<br \/>\n2. Disponer que el Juzgado de origen practique una nueva liquidaci\u00f3n, previa verificaci\u00f3n de los pagos efectuados y con intervenci\u00f3n de ambas partes, pudiendo requerirse pericia contable si resultare necesario.<br \/>\n3. Suspender la ejecuci\u00f3n hasta tanto se determine con exactitud el saldo de deuda.<br \/>\n4. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atendiendo a la naturaleza de la cuesti\u00f3n debatida y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 10:51:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 11:30:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 12:04:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308q\u00e8mH#|\u0192JX\u0160<br \/>\n248100774003929942<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;S., S. B. C\/ P., G. L. 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