{"id":25223,"date":"2025-11-27T13:46:51","date_gmt":"2025-11-27T13:46:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25223"},"modified":"2025-11-27T13:46:51","modified_gmt":"2025-11-27T13:46:51","slug":"fecha-del-acuerdo-17112025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/27\/fecha-del-acuerdo-17112025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARAMBIO JUAN RAMON C\/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95865-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARAMBIO JUAN RAMON C\/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95865-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada del 11\/8\/2025 declara la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen, por entender que se encuentra vigente el fuero de atracci\u00f3n, y en este proceso debe intervenir el juez a cargo del Juzgado Civil 4 de la Primera Circunscripci\u00f3n Judicial de la Provincia de la Pampa, donde tramita la sucesi\u00f3n N\u00b0 144.843.<br \/>\nApela la actora, y -en s\u00edntesis- alega que al contrario de lo que dice la resoluci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de incompetencia hab\u00eda sido pedida por la parte demandada, y a su vez, debe ser subsanada la falta de intervenci\u00f3n del Ministerio Publico Fiscal, que a su entender es imprescindible en las cuestiones de competencia por aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 1 inciso g) de la Resoluci\u00f3n 315\/18 del Ministerio P\u00fablico Fiscal de fecha 27 de abril de 2018.<br \/>\nAdem\u00e1s, menciona que de todas formas resulta competente el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen, por aplicaci\u00f3n de las reglas ordinarias de competencia y por improcedencia del fuero de atracci\u00f3n, en tanto este proceso no guardar\u00eda relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la herencia, surgir\u00eda de un hecho da\u00f1oso posterior al fallecimiento del causante ocurrido en Adolfo Alsina, la citaci\u00f3n en garant\u00eda ser\u00eda en esta jurisdicci\u00f3n y el inmueble involucrado estar\u00eda matriculado en la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nPara resolver, es de verse que efectivamente la declaraci\u00f3n de incompetencia fue solicitada por la parte accionada en la etapa de mediaci\u00f3n mediante presentaci\u00f3n del 15\/6\/2022; pero con fecha 18\/8\/2025 el juzgado interviniente respecto de la reposici\u00f3n interpuesta en relaci\u00f3n al &#8220;error&#8221; incurrido al mencionar que la propia actora solicita la incompetencia del Juzgado, rectific\u00f3 la parte pertinente reconociendo que fue la demandada qui\u00e9n lo hizo; por lo tanto ese agravio no debe ser considerado ahora (arg. arts. 166.2, 260, 261 y 272 \u00faltima parte, c\u00f3d. proc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, respecto a la intervenci\u00f3n del Ministerio Publico Fiscal en lo atinente a la competencia, la apelante menciona el art\u00edculo 1, inciso g) de la Resoluci\u00f3n 315\/18 del MPF que, en lo que interesa destacar aqu\u00ed, determina instruir a los Fiscales Generales a que concentren la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico Fiscal, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 29, inciso 4\u00b0, de la Ley N\u00b0 14.442, en los planteos atinentes a la determinaci\u00f3n de la competencia; cuestiones de conexidad y acumulaci\u00f3n de procesos.<br \/>\nY la normativa all\u00ed mencionada, es decir, el art\u00edculo 29.4 de la ley 14.442 establece como deberes y atribuciones del agente fiscal en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden p\u00fablico, la legalidad y los intereses de la sociedad.<br \/>\nY alega la apelante que no se podr\u00eda prescindir de la jurisdicci\u00f3n territorial de los jueces en favor de otra provincia sin escuchar la palabra del Fiscal, en tanto entiende que ello puede vaciar, total o parcialmente, un \u00f3rgano constitucional provincial, afectando no solo el orden p\u00fablico, sino tambi\u00e9n, las arcas o el erario al privar de tasa, sobre tasa, aportes previsionales y dem\u00e1s elementos propios de los juicios, y que la declinaci\u00f3n de competencia afecta el orden p\u00fablico fiscal, tributario, pol\u00edtico y jurisdiccional.<br \/>\nPero ninguna de esas circunstancias aparecen manifiestas aqu\u00ed, ni tampoco surge fundamentaci\u00f3n alguna en el memorial, a pesar de todo lo que alega al respecto, de c\u00f3mo es que este proceso sucesorio encuadrar\u00eda en alguna de las alternativas para requerir vista al Agente Fiscal respecto de la competencia o como es que ello afectar\u00eda el orden p\u00fablico. Por lo que este agravio tampoco puede prosperar (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, resta expedirse sobre la vigencia del fuero de atracci\u00f3n para determinar si la declaraci\u00f3n de incompetencia es o no viable.<br \/>\nSobre tema, tiene dicho esta c\u00e1mara que para resolver la atribuci\u00f3n de competencia debe tenerse en cuenta que &#8220;la sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracci\u00f3n, ya que \u00e9ste puede haber cesado; v. gr. con la partici\u00f3n de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripci\u00f3n registral, o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realizaci\u00f3n de la partici\u00f3n de los bienes por existir un solo heredero&#8221; (cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 95135, res. del 22\/11\/2024, RR-916-2024; expte. 92430, res. del 8\/6\/2021; expte. 94812, res. del 20\/8\/2024, RR-576-2024; entre otros).<br \/>\nY aqu\u00ed surge del informe emitido por la Oficina de Gesti\u00f3n Com\u00fan Civil de la Primera Circunscripci\u00f3n de Santa Rosa, que en el proceso sucesorio se denunciaron bienes inmuebles, automotores y cuotas sociales y se ha ordenado la inscripci\u00f3n de los mismos a nombre de los herederos y\/o de terceros (v. informe de fecha 30\/5\/2025).<br \/>\nPor lo tanto, habi\u00e9ndose procedido a la correspondiente inscripci\u00f3n, el fuero de atracci\u00f3n ces\u00f3 (arg. art. 2336 CCyC).<br \/>\nSin que sea necesario ahora ingresar en el tratamiento del agravio relativo a las reglas ordinarias de competencia, ya que la obligaci\u00f3n de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino s\u00f3lo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso; y al decidir que no rige aqu\u00ed el fuero de atracci\u00f3n, queda determinado que la competencia debe ser asumida por el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen (arg. art. 34.4 c\u00f3d proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 95425, res. del 27\/05\/2025, RR-425-2025).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 12\/8\/2025 y revocar la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025 mediante la cual el Juzgado Civil y Comercial 2 se declara incompetente (arts. 34.4 c\u00f3d. proc. y 2336 CCyC).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 12\/8\/2025 y revocar la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2025 mediante la cual el Juzgado Civil y Comercial 2 se declara incompetente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 10:57:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 11:26:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 11:59:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308a\u00e8mH#|~;W\u0160<br \/>\n246500774003929427<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/11\/2025 11:59:57 hs. bajo el n\u00famero RR-1099-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;MARAMBIO JUAN RAMON C\/ CAMPO JUAN MARTIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; Expte.: -95865- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}