{"id":25220,"date":"2025-11-27T13:45:09","date_gmt":"2025-11-27T13:45:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25220"},"modified":"2025-11-27T13:45:09","modified_gmt":"2025-11-27T13:45:09","slug":"fecha-del-acuerdo-17112025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/27\/fecha-del-acuerdo-17112025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., M. A. S\/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91543-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., M. A. S\/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)&#8221; (expte. nro. -91543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Aclarando el objeto mediato de su pretensi\u00f3n, el apoderado de Miguel \u00c1ngel Regis dijo que consist\u00eda en obtener se ordenara la aplicaci\u00f3n de la normativa del art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield y su instrumentaci\u00f3n, sobre la oferta de donaci\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda.<br \/>\nNo pide autorizaci\u00f3n para aceptar la donaci\u00f3n -aclar\u00f3-, porque entiende que ya ha sido expl\u00edcitamente aceptada, sino que se ordene la instrumentaci\u00f3n de ella por ante el escribano que el actor designe (v. escrito del 13\/12\/2017; arts. 34.4, 173.6, 330, 3 y 4, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Pues bien, como contrato, la donaci\u00f3n requiere la voluntad de obligarse por parte del donante y la aceptaci\u00f3n por parte del donatario.<br \/>\nY en la especie no hubo contrato perfeccionado durante la vigencia del c\u00f3digo de V\u00e9lez, pues falt\u00f3 la aceptaci\u00f3n del donatario. Que no pudo exteriorizarse por otra forma que no fuera la escritura p\u00fablica, pues el objeto de la donaci\u00f3n se trat\u00f3 de un bien inmueble (cfrme. esta c\u00e1m., 20\/4\/2006, expte. 15895, L. 35 R. 16).<br \/>\nLo que hubo fue una oferta de donaci\u00f3n, efectuada por Elvira Regis, a favor de Pedro An\u00edbal Regis y Miguel \u00c1ngel Regis, mediante la escritura p\u00fablica 112, otorgada en la ciudad de Carlos Tejedor el 21 de septiembre de 2011, que qued\u00f3 caduca a la muerte de la donante, y que no alcanz\u00f3 para atribuirles la calidad de donatarios al faltar la aceptaci\u00f3n concretada igualmente mediante esa forma espec\u00edfica, pues es el contrato -como acuerdo de voluntades- el que debe ser hecho bajo las solemnidades prescriptas por la ley, es decir, la escritura p\u00fablica (SCBA LP AC 75700 S 30\/4\/2003, \u2018Sotelo de Palavecino, Pilar J. c\/M\u00e9ndez, Eduardo Alberto y\/o cualquier otro ocupante s\/Desalojo\u2019, en Juba fallo completo; art. 1814 del C\u00f3digo Civil y 1552 del CCyC; v. escritos del 7\/12\/2017, 28\/3\/2018, 24\/9\/2029 y archivo de esa fecha).<br \/>\nEn suma, esta fue la situaci\u00f3n existente al momento de la entrada en vigencia del CCyC, que qued\u00f3 regida por \u00e9ste en raz\u00f3n de lo normado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7 de ese c\u00f3digo.<br \/>\nComo ya se ha dicho por la C\u00e1mara Civil y Comercial II de La Plata, sala II, en fallo que luego citar\u00e1 en cuanto a su individualizaci\u00f3n, no se trata de una situaci\u00f3n agotada o concluida a la que se le aplique la ley vigente al momento de su formulaci\u00f3n -o una consecuencia consumada de relaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad, sino de una situaci\u00f3n &#8220;in fieri&#8221;, en formaci\u00f3n, pues no hay contrato mientras no exista aceptaci\u00f3n, y la aceptaci\u00f3n no se formaliz\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la nueva norma. Por ello no se puede afirmar v\u00e1lidamente que la situaci\u00f3n estaba agotada cuando empez\u00f3 a regir el nuevo c\u00f3digo, salvo que se considere que con el perfeccionamiento de la donaci\u00f3n, que se realiza a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n, hubo consumo jur\u00eddico y corresponde aplicar el r\u00e9gimen anterior, lo cual no es correcto, ya que se trata de un tramo no concluido (ver sent. del 31\/10\/2023, expte. 135.267, &#8220;Mansilla, Ramiro y otro\/a s Autorizaciones (excepto art. 6 ley 11867)&#8221;, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba).<br \/>\nEs dable aclarar que no se me escapa que al momento en que se realiz\u00f3 la oferta de donaci\u00f3n base de esta acci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n se pod\u00eda hacer luego del fallecimiento de la donante y que la modificaci\u00f3n impuesta por el art. 1545 del nuevo c\u00f3digo podr\u00eda menoscabar derechos subjetivos, pero ello es insuficiente para sortear los recaudos establecidos por la norma que rige el acto de aceptaci\u00f3n al momento de su realizaci\u00f3n, ya que no afecta derecho adquirido alguno (arg. arts. 163, 164 y 384, c\u00f3d. proc.). Aunque tampoco es de desconocerse que la oferta de donaci\u00f3n fue hecha 21 21\/9\/2011, de suerte que pasaron casi 4 a\u00f1os hasta la modificaci\u00f3n introducida por el CCyC, sin que se haya efectuado la aceptaci\u00f3n por el donatario; es m\u00e1s, luego de la entrada en vigencia del CCyC, tuvo oportunidad el apelante de adecuar su conducta a la nueva ley y no lo hizo, puesto que la donante falleci\u00f3 con posterioridad a esa entrada en vigor, el 19\/9\/2015 (v. fs. 9 y 15\/16 soporte papel).<br \/>\nEn definitiva, no se trata de una situaci\u00f3n confusa, ambigua y que pueda merecer esclarecimiento o declaraci\u00f3n de certeza. Sino que el nuevo c\u00f3digo no consagr\u00f3, como el anterior, una velada autonom\u00eda de la oferta de donaci\u00f3n.<br \/>\nDe ah\u00ed que no pueda admitirse lo que el actor ha pretendido.<br \/>\nEn fin, no empece esta soluci\u00f3n que en este juicio haya asomado alguna conformidad t\u00e1cita, por omisi\u00f3n, por parte de los herederos de la donataria a quienes se dio intervenci\u00f3n. En todo caso, antes que bregar por aplicar una norma derogada, o argumentar en torno a la ultra actividad de \u00e9sta, podr\u00edan pensar en efectivizar ese virtual consentimiento, mediante la formalizaci\u00f3n de alg\u00fan acto jur\u00eddico que pudieran otorgar como sucesores universales de la causante, una vez titulares de dominio del bien, para colocarlo en cabeza de los frustrados destinatarios de la oferta de donaci\u00f3n caduca, a quienes quisieran reconocer como donatarios.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 10:58:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 11:24:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/11\/2025 11:57:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u2030:&#8217;\u00e8mH#|yo\\\u0160<br \/>\n260700774003928979<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/11\/2025 11:58:03 hs. bajo el n\u00famero RR-1098-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;R., M. A. 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