{"id":25185,"date":"2025-11-13T16:39:01","date_gmt":"2025-11-13T16:39:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25185"},"modified":"2025-11-13T16:39:01","modified_gmt":"2025-11-13T16:39:01","slug":"fecha-del-acuerdo-12112025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-12112025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., N. A. Y OTRO S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: 95640<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., N. A. Y OTRO S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 21\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 19\/8\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1) Extender en todos sus t\u00e9rminos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025 hasta el d\u00eda 21 de octubre de 2025. (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509). 2) Deber\u00e1 JJR acreditar en forma mensual la asistencia al tratamiento psicol\u00f3gico hasta la obtenci\u00f3n del alta definitiva por parte del profesional interviniente (Art. 7 inc. &#8221; m&#8221; Ley 12.569). 3) Requi\u00e9rese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protecci\u00f3n dictada, e informe a la suscripta la situaci\u00f3n familiar, y cualquier cuesti\u00f3n de inter\u00e9s y\/o hecho nuevo que pueda surgir&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se detallan.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino critica que la judicatura haya resuelto como lo hizo, con base a una entrevista de seguimiento mantenida con la denunciante v\u00eda plataforma de mensajer\u00eda WhatsApp; lo que cuestiona como medio id\u00f3neo o -al menos- para asignarle un peso espec\u00edfico de tal entidad.<br \/>\nM\u00e1xime, seg\u00fan dice, cuando no obran en la causa probanzas del tenor de un diagn\u00f3stico de interacci\u00f3n familiar que permita echar luz sobre la realidad de los hechos.<br \/>\nDe otra parte, niega los eventos recogidos en las mentadas constancias; por cuanto -conforme refiere- desde su exclusi\u00f3n no ha vuelto a pasar ni siquiera por las inmediaciones del que era su hogar, respecto del cual expone que posee un usufructo vitalicio; a m\u00e1s de remarcar que no posee otras propiedades en su haber.<br \/>\nEn esa coyuntura, remarca que la pr\u00f3rroga dispuesta no debe ser sostenida por esta c\u00e1mara; desde que no obran constancias que as\u00ed lo aconsejen o den cuenta de que el levantamiento represente para la denunciante. A los efectos de robustecer su tesitura, memora que ha acompa\u00f1ado a la causa constancia de admisi\u00f3n al tratamiento psico-terap\u00e9utico indicado, pese a la imposibilidad de continuidad por no disponer la esfera de salud p\u00fablica de recursos humanos necesarios a tales efectos.<br \/>\nPide, en suma, se revoque lo atinente a la exclusi\u00f3n prorrogada y, de consiguiente, se disponga el desalojo de la denunciante a resultas de la carencia de sustento f\u00e1ctico y legal de la pr\u00f3rroga dictada (v. memorial del 21\/8\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso con la denunciante y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso en despacho. Ello, en el entendimiento de que los grav\u00e1menes formulados no rinden a los fines pretendidos.<br \/>\nAs\u00ed, sobrevol\u00f3 los antecedentes de la causa; para lo que enfatiz\u00f3 que debe atenderse el hecho de que el denunciado comenz\u00f3 a vincularse con ella cuando solo ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad. En ese trance, refiri\u00f3 que el v\u00ednculo ha estado marcado por conductas de opresi\u00f3n ejercidas por el accionado aprovech\u00e1ndose de que ella tiene un dispositivo familiar vulnerable.<br \/>\nDesconoce efusivamente la versi\u00f3n aportada por el apelante en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n dominial del inmueble en el que ella reside y, asimismo, niega lo atinente a la pretensa inexistencia de otros bienes de su propiedad. Refiere, en esa t\u00f3nica, que el domicilio actual del denunciado que \u00e9ste hace pasar por ajeno, le fue -en verdad- heredado en virtud del fallecimiento de su hermano. En otro orden, confuta la vulnerabilidad por \u00e9l alegada en funci\u00f3n de su edad y estado econ\u00f3mico, desde que -conforme relata- realiza trabajos de pintura, los que publicita abiertamente en la comunidad.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, arguye que los certificados por aqu\u00e9l acompa\u00f1ados referidos al espacio psico-terap\u00e9utico iniciado no desvirt\u00faan la violencia por ella sufrida; en tanto -conforme puntualiza- \u00e9l siempre ha tenido un perfil violento potenciado, adem\u00e1s, por el consumo problem\u00e1tico de alcohol. Violencia sobre la que, adiciona, obran en autos elementos suficientes -a su criterio- que ilustran sobre su efectivo acaecimiento.<br \/>\nPide, en suma, el sostenimiento de la pr\u00f3rroga dispuesta (v. contestaci\u00f3n del memorial del 11\/9\/2025).<br \/>\n4. De su parte, la asesora ad hoc interviniente dictamin\u00f3 que -a resultas de la especial tem\u00e1tica aqu\u00ed debatida- la ni\u00f1a no se encuentra en contexto de vulneraci\u00f3n de derechos (v. dictamen del 23\/9\/2025).<br \/>\n5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la infructuosidad del recurso en estudio, conforme se ver\u00e1 (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara principiar. Es del caso efectuar transcripci\u00f3n del informe elaborado por la Psic\u00f3loga del Equipo T\u00e9cnico en fecha 18\/8\/2025 que, entre otros aspectos, valor\u00f3 la judicatura para la pr\u00f3rroga de las medidas dispuesta el 19\/8\/2025: &#8220;Dando cumplimiento a lo ordenado en los presentes, me comunico mediante mensajes de audio con NA para realizar seguimiento de la denuncia realizada a R. En dos oportunidades N. manifiesta que aun tiene temor a que R. vaya a su casa, dado que por gente conocida sabe que aun sigue consumiendo alcohol y no sabe de lo que es capaz de hacer, mas all\u00e1 que hasta el momento &#8220;se viene portando bien&#8221; sic. Tiene temor a que vuelva a hacer lo que ya hizo, se paraba en la esquina de su casa, se juntaba con su vecino, resaltando que ella se encuentra sola con su hija. Requiere que se prorroguen las medidas. Sugiero que se prorroguen las medidas de protecci\u00f3n hasta tanto R. adjunte certificado de asistencia a tratamiento psicol\u00f3gico, adem\u00e1s que es notorio que a\u00fan siguen los conflictos por las pertenencias que A. aun no devolvi\u00f3 a R. Es todo cuanto se puede informar&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza citada).<br \/>\nDe lo anterior, visto a contraluz de los grav\u00e1menes formulados, se desprende que -por una parte- los procesos de esta \u00edndole admiten la maximizaci\u00f3n de los principios de libertad, amplitud y flexibilidad estatuida en el art\u00edculo 710 del c\u00f3digo fondal. Por lo que la discrepancia manifestada por el recurrente en punto a la mec\u00e1nica por la que se canaliz\u00f3 la entrevista con la Perito Psic\u00f3loga no invalida lo extremos verbalizados por la v\u00edctima en dicho contexto (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nExtremos que, por otro lado, no resultan desacreditados ante la mera negativa mediante la cual el accionado pretende persuadir; narrativa respecto de la cual -no pasa desapercibido a este estudio- no ha acompa\u00f1ado constancias que desvirt\u00faen los eventos evocados por la v\u00edctima, pues no pasan el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.; visto en di\u00e1logo con art. 710 in fine del CCyC) .<br \/>\nSiendo de destacar que la constancia acompa\u00f1ada el 16\/7\/2025, versa -en rigor de verdad- sobre la asistencia a una entrevista de admisi\u00f3n que, conforme los propios dichos del recurrente, no pudo concretarse por motivos vinculados a la indisponibilidad de recursos humanos de tal experticia en el \u00e1mbito del dispositivo p\u00fablico de salud mental al cual asisti\u00f3 a entrevistarse. Empero, en tanto tampoco acompa\u00f1\u00f3 elementos que den cuenta de su incapacidad econ\u00f3mico-financiera para procurarse el espacio indicado en forma privada (remisi\u00f3n a documentaci\u00f3n adjunta, memorial en despacho y arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sendero, deviene crucial advertir que -para que el quejoso pudiera persuadir sobre la improcedencia de la pr\u00f3rroga- debi\u00f3 haber demostrado la inexistencia de los hechos ponderados para el dictado del despacho cautelar que ataca o bien, la cesaci\u00f3n del riesgo primigeniamente valorado. As\u00ed, no habi\u00e9ndose demostrado lo uno ni lo otro -pues todo lo atinente al estado dominial del bien del que fuera excluido excede con creces el estrecho marco de debate de causas de esta \u00edndole a tenor de la urgencia que las impregna- el recurso no ha de prosperar (args. arts. 1701 del CCyC; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, si se pondera que las medidas cuya pr\u00f3rroga aqu\u00ed se discute, fue nuevamente renovada el 21\/10\/2025 a tenor de la subsistencia de riesgo para la v\u00edctima que valor\u00f3 la judicatura de grado a tenor de las constancias de la causa. Ello, sin perjuicio de la nueva apelaci\u00f3n promovida por el aqu\u00ed tambi\u00e9n recurrente, que ser\u00e1 objeto de oportuna valoraci\u00f3n (args. 1701 del CCyC; 34.4 c\u00f3d. proc.; y 1 a 7 de la ley 12569).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso se desestima; debiendo el recurrente canalizar ante la instancia de origen todo lo referido a la probanzas que -seg\u00fan dice- debieran producirse en la causa; aspecto que exorbita la competencia recursiva de esta c\u00e1mara (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/8\/2025; con costas al vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/8\/2025; con costas al vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2025 09:00:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2025 12:21:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2025 12:30:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308h\u00e8mH#|`P2\u0160<br \/>\n247200774003926448<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2025 12:31:25 hs. bajo el n\u00famero RR-1092-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina Autos: &#8220;A., N. A. 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