{"id":25183,"date":"2025-11-13T16:36:56","date_gmt":"2025-11-13T16:36:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25183"},"modified":"2025-11-13T16:36:56","modified_gmt":"2025-11-13T16:36:56","slug":"fecha-del-acuerdo-12112025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-12112025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PUERTA SANDRO RUBEN S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94876-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PUERTA SANDRO RUBEN S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso del 6\/8\/25 contra la resoluci\u00f3n del 17\/7\/25?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 17\/7\/25 ampli\u00f3 y fundament\u00f3 la resoluci\u00f3n del 18\/3\/25 tocante a que, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos de fecha 11\/3\/2025, previo a proveer respecto al pedido de levantamiento de cautelares peticionado, restar\u00eda cumplirse con el pago de honorarios al perito caligraf\u00edo, d\u00e1ndose traslado a la Asesor\u00eda Pericial. Debiendo, asimismo, integrarse el pago de tasa y sobretasa de justicia, correspondiente y encontrarse cumplido lo dispuesto el art. 21 de la Ley 6716, respecto de los honorarios del abog. Marcelo Fabi\u00e1n Miano (v. resol. apelada).<br \/>\nAl momento de contestar el traslado el abog. Mart\u00edn, como titular del Departamento de Cobro de Honorarios de los Peritos Oficiales y Ejecuci\u00f3n de la Tasa de Justicia Departamental, se opone al levantamiento de la cautelar hasta tanto no sean satisfechos los honorarios regulados del perito caligraf\u00edo Galv\u00e1n, con base en lo dispuesto por el art. 827 del CCy C. y cita jurisprudencia (v. presentaci\u00f3n del 6\/8\/25).<br \/>\nY a su turno el abog. Miano mediante su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de del 6\/8\/25 mantiene los argumentos del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en subsidio interpuesto oportunamente, ya que la misma le sigue generando agravio y solicita regulaci\u00f3n de honorarios ante esta C\u00e1mara.<br \/>\n2. Ya se ha dicho (v. expte. 89201, sent. del 17\/12\/14, L. 45 Reg. 405) que: &#8220;&#8230; de acuerdo con el texto del art\u00edculo 21 de la ley 6716 -versi\u00f3n de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar tr\u00e1mites de entrega, de adjudicaci\u00f3n, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelaci\u00f3n de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros grav\u00e1menes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes\u2026haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulaci\u00f3n o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admiti\u00e9ndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposici\u00f3n de los letrados de la parte vencedora&#8221;. Pero, tal requerimiento est\u00e1 referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asisti\u00f3&#8230;.&#8221;.<br \/>\nAdem\u00e1s, por principio, los peritos tienen derecho para exigir el pago de los honorarios y gastos de cualquiera de los litigantes, independientemente de la forma en que se hubieran impuesto las costas del proceso, toda vez que el experto es un tercero y, por ende, resulta ajeno a los derechos de las partes, en tanto se desempe\u00f1a como un auxiliar de la justicia; ello, claro est\u00e1, sin perjuicio de que el litigante no obligado al pago de las costas pueda repetir las sumas obladas por ese concepto de la parte a quien se las impusieron (art. 476 del CPCC; SCBA, C. 86.547, S, 25\/3\/2009; esta Sala, causas A-43.262, reg. Sent. 213\/94; 92744, reg. Sent. 278\/99; 91.608, reg. Sent. 96\/11, sumario B258405).<br \/>\nS\u00f3lo est\u00e1 vedado aquello, en el supuesto prescripto por el art. 476 del ritual en la medida en que la contraparte haya manifestado oportunamente no tener inter\u00e9s en la pericia y siempre y cuando la misma no hubiere sido necesaria para la soluci\u00f3n del pleito (CC0100 SN 2450 RSI-206-1 I 29\/03\/2001, sumario B856117).<br \/>\nY en el caso no se dieron estas circunstancias, es decir por un lado la pericia cal\u00edgr\u00e1fica llevada a cabo por el perito oficial Galv\u00e1n, fue decisiva en la resoluci\u00f3n del juicio, conforme surge de la sentencia del 3\/4\/24, y no medi\u00f3 desinter\u00e9s manifiesto en la realizaci\u00f3n de la misma, por lo que opera lo dispuesto en dicho art\u00edculo, resultando tanto la parte actora como la demandada obligados al pagos de los honorarios (art. 476 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, como ambas partes revisten el car\u00e1cter de obligados al pago de los honorarios del auxiliar de justicia, corresponde supeditar, desde este aspecto, el levantamiento de la cautelar hasta tanto est\u00e9n abonados sus honorarios (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto del pago de la tasa y sobretasa de justicia, el apelante sostiene que su mandante no est\u00e1 condenado en costas y por lo tanto no est\u00e1 obligado al pago de tal tributo, con basamento en lo dispuesto en los arts. 340 y 341 de la ley 10397; sin embargo el art. 338 de la misma normativa dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia: &#8220;&#8230;a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deber\u00e1 hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda&#8230;&#8221;, en todo caso la ley habilita a repetir el pago, entonces al no haberse abonado a\u00fan tal tributo por ninguna de las partes, no cabe m\u00e1s que confirmar la resoluci\u00f3n apelada (v. arts. 338 de la ley 10397; 34,4, 260 y 261 del c\u00f3d. proc.). Y tal disposici\u00f3n no aparece impugnada.<br \/>\nTocante al pedido de regulaci\u00f3n de honorarios por las tareas ante esta instancia, el mismo debe ser diferido hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes en el juzgado de origen, ello por cuanto las mismas giraron en torno a la determinaci\u00f3n de la base pecuniaria (v. sent. del 17\/10\/24, 16\/12\/24; arts. 34.5.b. del c\u00f3d. prov.;47 de la ley 14967; sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).<br \/>\nEn resumen, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 6\/8\/25 contra la resoluci\u00f3n del 17\/7\/25 y mantener el diferimiento de fecha 16\/12\/24.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 6\/8\/25 y mantener el diferimiento de fecha 16\/12\/24.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 6\/8\/25 y mantener el diferimiento de fecha 16\/12\/24.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2025 09:01:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2025 12:20:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2025 12:28:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307^\u00e8mH#|`6h\u0160<br \/>\n236200774003926422<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2025 12:28:35 hs. bajo el n\u00famero RR-1091-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. 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