{"id":25168,"date":"2025-11-13T15:20:55","date_gmt":"2025-11-13T15:20:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25168"},"modified":"2025-11-13T15:20:55","modified_gmt":"2025-11-13T15:20:55","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., P. C\/ A., P. B. Y OTRA S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95919-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., P. C\/ A., P. B. Y OTRA S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95919-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 8\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2025 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. Con fecha 20 de agosto de 2025, la actora denunci\u00f3 que frente al incumplimiento del demandado del acuerdo celebrado, se disponga el embargo de la cuota acordada sobre los haberes previsionales de la abuela paterna.<br \/>\nEl juzgado resolvi\u00f3 que, en tanto la abuela paterna no hab\u00eda participado del acuerdo ni se hab\u00eda constituido en garante del mismo, correspond\u00eda rechazar lo solicitado por improcedente (v. resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 2025).<br \/>\n1.2. Frente a ello la actora apel\u00f3 en forma subsidiaria con fecha 8\/9\/2025.<br \/>\nSus agravios versan en que el juzgado no valor\u00f3 correctamente las manifestaciones expresas de las partes al momento de la homologaci\u00f3n, donde se dej\u00f3 establecido que el desistimiento respecto de la abuela paterna estaba condicionado al cumplimiento del acuerdo por parte del demandado principal, por lo que el incumplimiento inmediato de \u00e9ste tornaba exigible la obligaci\u00f3n subsidiaria de la co-demandada. Alega que la resoluci\u00f3n impugnada considera que la abuela no particip\u00f3 del acuerdo ni asumi\u00f3 obligaci\u00f3n alguna, cuando en realidad las partes reconocieron el car\u00e1cter subsidiario de su responsabilidad, no como garante, sino como obligada en segundo grado.<br \/>\nSolicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se ordene el embargo peticionado o en todo caso, se d\u00e9 traslado a la parte demandada y co-demandada de lo peticionado (v. escrito del 8\/9\/20259).<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\nDel an\u00e1lisis de las constancias de autos surge que las partes arribaron a un acuerdo mediante el cual A., P. desisti\u00f3 del reclamo alimentario contra su abuela paterna, S., A. O., \u201cen tanto y en cuanto el obligado principal (progenitor) cumpla con la prestaci\u00f3n alimentaria acordada\u201d (pto. 3, \u201cDesistimiento con reserva\u201d, escrito del 8\/6\/2025, homologado el 11\/7\/2025).<br \/>\nDe dicha cl\u00e1usula se desprende que la actora no renunci\u00f3 definitivamente a su pretensi\u00f3n alimentaria contra la abuela paterna, sino que condicion\u00f3 dicho desistimiento al cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n por parte del progenitor.<br \/>\nPero ese desistimiento no puede implicar m\u00e1s que activar la reserva efectuada en demanda de hacer comparecer a este proceso a la abuela paterna, como eventual obligada subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 668 del CCyC, a fin de determinarse si corresponde establecer cuota a su cargo, y en su caso, en qu\u00e9 medida (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/02\/2024, RR-60-2024, expte. 94275).<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos antes (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos en el voto que abre el acuerdo; con costas por su orden en funci\u00f3n de que el presentante de la contestaci\u00f3n de memorial de fecha 19\/9\/2025 es el progenitor de la alimentada, quien carec\u00eda de inter\u00e9s por no haber sido pedido el embargo con afectaci\u00f3n de ingresos propios (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.). Difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos en el voto que abre el acuerdo; con costas por su orden en funci\u00f3n de que el presentante de la contestaci\u00f3n de memorial de fecha 19\/9\/2025 es el progenitor de la alimentada, quien carec\u00eda de inter\u00e9s por no haber sido pedido el embargo con afectaci\u00f3n de ingresos propios. Difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:01:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:37:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:49:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c1\u00e8mH#|ZF?\u0160<br \/>\n249600774003925838<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:50:01 hs. bajo el n\u00famero RR-1086-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Autos: &#8220;A., P. C\/ A., P. B. 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