{"id":25165,"date":"2025-11-13T15:18:33","date_gmt":"2025-11-13T15:18:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25165"},"modified":"2025-11-13T15:18:33","modified_gmt":"2025-11-13T15:18:33","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. R. C\/ V., T. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: 96008<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. R. C\/ V., T. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. 96008), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 6\/10\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 1\/10\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;5.- Requi\u00e9rase intervenci\u00f3n del SLPPDNNYA para asegurar, el cumplimiento de la presente y efectivizar el cuidado de T. bajo responsabilidad de su progenitor, teniendo especialmente en cuenta que el Sr. SV residiria en la localidad de Juan Jos\u00e9 Paso, sin perjuicio que el centro de vida del ni\u00f1o es en Trenque Lauquen, en coordinaci\u00f3n con los efectores correspondientes. A tal fin autor\u00edcese la visualizaci\u00f3n de los presentes mediante MEV al Coordinador del SLPP&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del ente administrativo, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas rese\u00f1adas en cuanto sigue.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, adujo que la resoluci\u00f3n recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jur\u00eddica que d\u00e9 sustento al criterio adoptado. Ello, en funci\u00f3n de lo que ser\u00eda el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a m\u00e1s de la invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte de aqu\u00e9lla respecto de ese organismo.<br \/>\nEn esa coyuntura, con cita de la norma bonaerense de aplicaci\u00f3n y su respectivo decreto reglamentario, ubic\u00f3 por fuera de su \u00f3rbita de competencia el seguimiento encomendado; al tiempo que critic\u00f3 enf\u00e1ticamente el temperamento jurisdiccional que -a su criterio- lo coloca en el rol de garante directo del bienestar del ni\u00f1o de autos. Siendo que, conforme afirm\u00f3, a m\u00e1s de no tener facultades para hacerlo, termina por obviar la circunstancia de que los progenitores de \u00e9ste no se encuentran privados de la responsabilidad parental y que el cuidado de su hijo constituye una obligaci\u00f3n dimanada de dicho instituto.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el organismo puntualiz\u00f3 que el hecho de que en un determinado proceso se verifique la presencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no implica que la totalidad de las gestiones a emprender deban ser cargadas al ente; como, seg\u00fan expres\u00f3, aqu\u00ed se pretende hacer.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de resaltar que el sostenimiento de la resoluci\u00f3n de grado implica el desplazamiento de funciones propias de la responsabilidad de la que deben estar imbuidos los progenitores de autos; al tiempo de reiterar que lo encomendado exorbita su campo operativo.<br \/>\nPide, en suma, se recepte la apelaci\u00f3n incoada y, en consecuencia, se revoque la gesti\u00f3n de seguimiento encomendada (v. memorial del 15\/10\/2025).<br \/>\nPues bien. Elevada la causa para su tratamiento, se aprecia que \u00e9sta est\u00e1 en estado de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (v. auto de elevaci\u00f3n del 17\/10\/2025).<br \/>\n3. Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nBajo esa directriz, se aprecia que la resoluci\u00f3n cuestionada no rinde a tales efectos. Por cuanto la gesti\u00f3n encomendada al ente administrativo en el punto 5 del fallo puesto es crisis, no ha sido acompa\u00f1ada de ninguna cita legal. Circunstancia que, de haber estado presente, acaso podr\u00eda haber echado luz acerca de la l\u00f3gica empleada para resolver como se hizo; sin perjuicio de la valoraci\u00f3n ulterior que pudiera haber merecido su aplicabilidad (arts. 34.4 y 161 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con normativa citada).<br \/>\nDe tal suerte, la resoluci\u00f3n en crisis ha de tenerse por nula en la medida en que encomend\u00f3 al ente administrativo las gestiones enunciadas en el ac\u00e1pite 5 de la resoluci\u00f3n rebatida. Empero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\nSentado lo anterior y a los efectos de proseguir, este tribunal no advierte circunstancias de entidad suficiente que logren persuadir sobre la conveniencia de encomendar las gestiones especificadas -en cuanto ha sido de materia de apelaci\u00f3n- al ente administrativo (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que, conforme surge de las constancias agregadas con posterioridad a la interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en despacho, se encuentran operativos el asesor interviniente y, en cuanto aqu\u00ed deviene decisivo, el Equipo T\u00e9cnico del \u00f3rgano de grado; mec\u00e1nicas de la que dan cuenta, entre otras piezas alusivas, el informe confeccionado por la Perito Trabajadora Social de fecha 7\/10\/2025 que ilustra sobre el devenir de la primera semana de convivencia paterno-filial y el dictamen del asesor de fecha 16\/10\/2025 que informa sobre su concurrencia al domicilio de su asistido, si bien -seg\u00fan parece, de momento- no fue posible concretar el encuentro (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; con remisi\u00f3n a los tr\u00e1mites procesales citados).<br \/>\nEn ese orden, no se observa -ni tampoco la judicatura de grado apunt\u00f3- que aspectos de la secuencia vital en tr\u00e1nsito del adolescente de autos podr\u00edan no estar siendo debidamente valorados de continuar el dispositivo de seguimiento jurisdiccional que luce en curso; ni que -al margen de las vicisitudes que han dado origen a las presentes- el ejercicio de la responsabilidad parental de sus progenitores represente, a la fecha de elaboraci\u00f3n de este voto, iatrogenia para aqu\u00e9l; lo que acaso pudiera haber llegado a persuadir acerca de la necesidad de un abordaje administrativo-jurisdiccional de car\u00e1cter mancomunado en pos de preservar la integralidad bio-psico-social del T. (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, a tenor de las particularidades de la causa y en funci\u00f3n del desarrollo esbozado, corresponde -por un lado- declarar nula la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2025, en la medida en que encomend\u00f3 al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el ac\u00e1pite 5 del mentado decisorio (args. arts. 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntretanto, se juzga criterioso exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboraci\u00f3n de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el ac\u00e1pite de menci\u00f3n; lo que as\u00ed se dispone (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2025, en la medida en que encomend\u00f3 al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el ac\u00e1pite 5 del mentado decisorio (args. arts. 34.4 y 163.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Entretanto, se juzga criterioso exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboraci\u00f3n de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el ac\u00e1pite de menci\u00f3n; lo que as\u00ed se dispone (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2025, en la medida en que encomend\u00f3 al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el ac\u00e1pite 5 del mentado decisorio.<br \/>\n2. Exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboraci\u00f3n de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el ac\u00e1pite de menci\u00f3n; lo que as\u00ed se dispone.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:02:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:36:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:48:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00e8\u00e8mH#|Z-:\u0160<br \/>\n240000774003925813<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:48:47 hs. bajo el n\u00famero RR-1085-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;M., M. R. C\/ V., T. 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