{"id":25162,"date":"2025-11-13T15:15:47","date_gmt":"2025-11-13T15:15:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25162"},"modified":"2025-11-13T15:15:47","modified_gmt":"2025-11-13T15:15:47","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., C. F. C\/ M., M. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: 95375<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., C. F. C\/ M., M. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221; (expte. nro. 95375), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha \/\/\/, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones de fechas 11\/2\/2025 y 17\/2\/2025 contra la sentencia del 6\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\nSeg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 6\/2\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda interpuesta por el progenitor accionante y otorgar el cuidado personal de JFM, nacida el 24\/9\/2014, en la modalidad compartida alternada. Ello, de conformidad con los fundamentos, recomendaciones y operatoria esbozados en el ac\u00e1pite 5) de la pieza decisoria.<br \/>\nLo anterior, con imposici\u00f3n de costas por su orden (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo en crisis).<br \/>\nFrente a ello, las partes promovieron recursos de apelaci\u00f3n; los que ser\u00e1n rese\u00f1ados en cuanto sigue.<\/p>\n<p>2. Sobre los recursos interpuestos<br \/>\n2.1 Sobre la apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025<br \/>\nA los efectos de fundar el recurso impetrado, la progenitora accionada puso de resalto que no mantiene di\u00e1logo con el actor y que las comunicaciones con \u00e9l son a trav\u00e9s de la ni\u00f1a; sin que ninguna de las partes haya podido encontrar soluciones al respecto a ra\u00edz de la profunda conflictiva a\u00fan en curso.<br \/>\nEn ese sentido, memor\u00f3 que las presentes tienen una antig\u00fcedad superior a dos a\u00f1os; marco en el cual se pudo arribar a un acuerdo provisorio de cuidado personal compartido en fecha 9\/9\/2022, mediante el cual la ni\u00f1a permanece cinco d\u00edas con cada progenitor. Eso as\u00ed, a tenor de los informes producidos por los efectores intervinientes que dan cuenta de que un lapso temporal mayor no es sostenible para la ni\u00f1a; quien comenzar\u00eda a extra\u00f1ar.<br \/>\nAdicion\u00f3 a lo anterior que esa organizaci\u00f3n ya se ha hecho rutina y que funciona. Empero, se\u00f1al\u00f3 que los inconvenientes se presentan cuando el actor no filtra la informaci\u00f3n que debe proporcionarle a la ni\u00f1a, llegando a distorsionarla -dice- en su beneficio; manipul\u00e1ndola en aras de subordinarla y convencerla de que sus acciones son buenas en contraposici\u00f3n a las suyas, para lograr -de ese modo- que la ni\u00f1a no desee verla.<br \/>\nSobre esa base, subray\u00f3 que las probanzas agregadas a la causa no fueron debidamente valoradas por la judicatura; quien, a su criterio, en forma arbitraria, dispuso que su hija deba pasar diez d\u00edas con cada progenitor. Remite, en ese orden, a los informes producidos por la psic\u00f3loga tratante de la peque\u00f1a y el ente administrativo de infancias; quienes han consignado -seg\u00fan transcripci\u00f3n aportada- que, al momento de la evaluaci\u00f3n, aqu\u00e9lla estaba siendo expuesta a situaciones totalmente evitables respecto de los pensamientos que sus padres poseen de cada uno, colocando a la ni\u00f1a en el rol de intermediaria en punto a problem\u00e1ticas maritales. Cit\u00f3 piezas informativas de fechas 1\/6\/2022 y 24\/5\/2024.<br \/>\nEn dicha coyuntura, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n obran en la causa elementos que dan cuenta de que se observa a la peque\u00f1a desde un lugar de instrumentalizaci\u00f3n en orden a que elija por uno u otro progenitor; situaci\u00f3n que la confunde y angustia, a m\u00e1s de repercutir en la \u00f3rbita ps\u00edquica y confabular contra su pleno desarrollo. Cita, en este caso, informe del 9\/12\/2024 que -conforme indic\u00f3- lleg\u00f3 a identificarse que las verbalizaciones en cuanto a decidir que su residencia sea en el hogar paterno fue transmitido por el actor, a quien le costar\u00eda el temperamento de alienaci\u00f3n que despliega para con su hija.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, la apelante apunt\u00f3 que el actor ha llegado leerle los informes producidos a la ni\u00f1a; quien se ha enojado con su psic\u00f3loga tratante a tenor de las circunstancias por ella rese\u00f1adas en el marco de la causa, sin querer continuar su espacio terap\u00e9utico.<br \/>\nPor lo que ha quedado evidenciado -manifest\u00f3- que su hija se encuentra manipulada por su progenitores. Circunstancia que, conforme enfatiz\u00f3, fue obviada por el \u00f3rgano jurisdiccional, quien estableci\u00f3 para aqu\u00e9lla un plazo de estad\u00eda todav\u00eda mayor en el domicilio paterno sin -como dijo- di\u00e1logo posible entre los adultos; lo que torna inviable alcanzar los acuerdos y convenciones a los que el fallo propende.<br \/>\nPidi\u00f3, en suma, se revoque la sentencia apelada (v. escrito recursivo presentado ante la instancia inicial el 13\/3\/2025).<br \/>\nSustanciado el embate intentado con la contraparte, \u00e9sta no se expidi\u00f3 al respecto (v. providencia de c\u00e1mara con notificaci\u00f3n automatizada de fecha 3\/4\/2025).<\/p>\n<p>2.2 Sobre la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2025<br \/>\nEn su caso, el progenitor apelado principi\u00f3 por ratificar las consideraciones vertidas a lo largo del proceso sobre la accionado; en el entendimiento de que, cuando \u00e9sta detentaba su cuidado personal -seg\u00fan refiere- ejerc\u00eda violencia f\u00edsica y verbal sobre la peque\u00f1a.<br \/>\nEn ese norte, argument\u00f3 que la ni\u00f1a se ha expresado en tal sentido y que, cuando \u00e9l ha procedido a denunciarla en consecuencia, aqu\u00e9lla refer\u00eda que tales comportamientos son &#8220;modos de crianza&#8221; y que no vulneran los derechos de la ni\u00f1a en grado tal como para justificar la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, relat\u00f3 que se ha presentado varias veces ante el ente administrativo a fin de denunciar situaciones de maltrato y negligencia por parte de la accionada, que reprodujo en la expresi\u00f3n de agravios a despacho. Empero, seg\u00fan refiri\u00f3, no hay constancias de ello en los informes a la postre presentados por el organismo; a excepci\u00f3n del comportamiento manipulador que a \u00e9l se le ha endilgado a lo largo del proceso.<br \/>\nRefut\u00f3, de consiguiente, la versi\u00f3n de los hechos aportada por la progenitora y, asimismo, por los efectores intervinientes; incluida la psic\u00f3loga tratante de la ni\u00f1a. Por cuanto, a su criterio, \u00e9stos no logran internalizar que quien manipula es la accionada y que el hogar paterno es seguro para la ni\u00f1a.<br \/>\nDe otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen establecido traduce un lapso temporal excesivo para la ni\u00f1a; quien debe estar demasiados d\u00edas sin uno u otro progenitor, a la par de plantear inconvenientes de organizaci\u00f3n entre los adultos, quienes -para m\u00e1s- no tienen di\u00e1logo entre s\u00ed.<br \/>\nSolicit\u00f3, en s\u00edntesis, se revoque la sentencia rebatida y se fije un r\u00e9gimen de siete d\u00edas, de lunes a lunes (v. expresi\u00f3n de agravios del 1\/4\/2025).<br \/>\nSustanciado el recurso rese\u00f1ado con la contraparte, \u00e9sta breg\u00f3 por su rechazo. Ello por cuanto, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, los grav\u00e1menes formulados no rinden para ser receptados como agravios; en tanto no hacen m\u00e1s que exteriorizar el odio que -seg\u00fan refiri\u00f3- el actor le profesa y la falsedad de la violencia que \u00e9l le atribuye, en contrapunto con las probanzas de la causa<br \/>\nRequiri\u00f3, al respecto, se disponga el cuidado compartido indistinto de la ni\u00f1a con residencia principal en el hogar materno; o bien, se mantenga el r\u00e9gimen provisorio acordado por las partes ante la instancia inicial que -conforme expuso- viene funcionando (v. providencia de c\u00e1mara cit. y contestaci\u00f3n del 7\/4\/2025).<\/p>\n<p>2.3 Posicionamiento del Ministerio P\u00fablico<br \/>\nConferida la vista pertinente al asesor ad hoc designado, \u00e9ste advirti\u00f3 que la conflictiva entre los adultos persiste a\u00fan luego de dictada la sentencia cuestionada. Por lo que destac\u00f3 que, mientras subsista tal situaci\u00f3n, ning\u00fan sistema vincular que se disponga podr\u00e1 ser implementado en t\u00e9rminos saludables para la ni\u00f1a.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo anterior, inst\u00f3 a las partes a que depongan todo posicionamiento hostil en pos del inter\u00e9s superior de su peque\u00f1a hija (v. dictamen del 4\/6\/2025).<\/p>\n<p>3. Sobre las gestiones efectuadas en el \u00e1mbito de c\u00e1mara<br \/>\n3.1 Toda vez que en fecha 29\/8\/2025 la accionada denunci\u00f3 hecho nuevo consistente -en puridad- en dichos descalificantes proferidos por el actor a la ni\u00f1a respecto de su espacio psicoterap\u00e9utico (al que, seg\u00fan dice, la peque\u00f1a ha decidido retornar en pos de su bienestar y al que el apelado se neg\u00f3 a llevar) y tambi\u00e9n de la persona de la recurrente.<br \/>\nExpuso, en esa sinton\u00eda, que ese tipo de comportamientos vulneran el derecho a la salud de la ni\u00f1a y afectan seriamente su estabilidad emocional (v. presentaci\u00f3n del 29\/8\/2025).<br \/>\n3.2 Frente a lo anterior, este tribunal estim\u00f3 el hecho nuevo denunciado y, de consiguiente, requiri\u00f3 al Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas realice un informe de la situaci\u00f3n actual de la menor, con intervenci\u00f3n de la Psic\u00f3loga y la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de dicho juzgado y al asesor ad hoc interviniente; lo que importo -asimismo- la suspensi\u00f3n del llamamiento de autos para el dictado de sentencia de fecha 5\/6\/2025 (v. resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 24\/9\/2025).<br \/>\n3.3 As\u00ed las cosas, el Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen produjo el informe que a continuaci\u00f3n se transcribe: &#8220;&#8230;De la entrevista sostenida con JP se infieren los siguientes elementos: J. tiene once a\u00f1os, sostiene una din\u00e1mica cotidiana acorde a su edad. Con participaci\u00f3n social y comunitaria e intereses propios de su edad. Se la registra saludable, con buena participaci\u00f3n a la entrevista y lenguaje y emociones acorde a lo relatado. En relaci\u00f3n a los motivos de la presente escucha, la cual es la segunda entrevista que este equipo realiza en el presente expediente, es importante decir que al momento de convocar a J., la ni\u00f1a manifest\u00f3 cierto fastidio. Sin embargo cuando se realiza la escucha en la que particip\u00f3 este equipo, la ni\u00f1a r\u00e1pidamente entra en transferencia, dando cuenta de sus saludables recursos ps\u00edquicos, apelando al humor, la ocurrencia, planteo de inquietudes, observ\u00e1ndose en J., posicionamiento mas imparcial que en otras oportunidades respecto a sus padres. J., comparte que la actual din\u00e1mica en la cual trascurre cinco d\u00edas continuos con cada progenitor, de manera alternada, le parece una buena din\u00e1mica sosteniendo comunicaci\u00f3n con el progenitor no conviviente y se observa que la ni\u00f1a despliega ciertas estrategias ante situaciones cotidianas, donde aparecen las diferencias o discusiones con el progenitor con el que esta conviviendo. En esta escucha, se la ve muy cercana al entorno materno, observ\u00e1ndose disfrute, compartiendo cambios en el grupo familiar que son recibidos por J. de manera muy satisfactoria. En relaci\u00f3n a su padre se sostiene una vinculaci\u00f3n fuerte pero mas solitaria y aislada. Aparece el espacio terap\u00e9utico como un lugar de referencia para la ni\u00f1a, que desea preservar y donde encuentra la intimidad necesaria para poder hablar sobre sus intereses y preocupaciones. Ante la intervenci\u00f3n realizada entendemos que es central preservar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las discusiones que eligen iniciar, sostener y batallar sus progenitores, quienes, si bien buscaron judicializar el modo en que se organizaba el cuidado de la ni\u00f1a, luego de transitar todo un proceso, eligen estar en desacuerdo con lo resuelto, perpetuando la conflictividad y la intervenci\u00f3n judicial. J., aparece conforme con la actual din\u00e1mica que se sostiene, adem\u00e1s, se la registra con un deseo genuino de mantenerse ajena a las batallas y decisiones que sostienen los adultos. Creemos que reconocer y respetar sus opiniones y sentires, es responder y respetar el Inter\u00e9s Superior del Ni\u00f1o&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n al informe del 9\/10\/2025).<br \/>\n3.4 En funci\u00f3n de lo anterior, y habi\u00e9ndose procedido a reanudar los plazos para dictar sentencia mediante providencia del 21\/10\/2025, la causa se encuentra en estado de resolver.<\/p>\n<p>4. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nPues bien. Esta c\u00e1mara entiende crucial subrayar -a la luz de las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna que ata\u00f1en a la ni\u00f1a, principal protagonista del escenario que aqu\u00ed se ventilo- lo apuntado en casos an\u00e1logos respecto de la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<br \/>\nPrincipio rector, es del caso destacar, en procesos de esta \u00edndole conforme el lineamiento estatuido en el art\u00edculo 706 inciso c) del c\u00f3digo fondal que -seg\u00fan se desprende de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en di\u00e1logo con la normativa nacional af\u00edn- prescribe que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; [v. para todo este tema, Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8220;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017; en di\u00e1logo con arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.]. De forma que, para la emisi\u00f3n de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noci\u00f3n de &#8220;vocaci\u00f3n vincular expansiva&#8221; como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecar\u00eda de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un esp\u00edritu de predictibilidad. M\u00e1s a\u00fan, en raz\u00f3n de la especial fenomenolog\u00eda cambiante que subyace a los procesos de esta \u00edndole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en funci\u00f3n del mandato jurisdiccional contenido en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo de fondo- efectuar una valoraci\u00f3n probabil\u00edstica del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de JF. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus \u00f3rbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimizaci\u00f3n de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalizaci\u00f3n de su superior inter\u00e9s [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].<br \/>\nY, si bien tal visaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significar\u00eda obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garant\u00eda debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en di\u00e1logo con Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nBajado ello al caso de autos, no escapa a este bosquejo la expansividad de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptaci\u00f3n transitiva al dinamismo caracter\u00edstico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio. Ello, en atenci\u00f3n a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparici\u00f3n -y tambi\u00e9n variaci\u00f3n, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, econ\u00f3micas y sociales a abastecer para que -a trav\u00e9s del prisma de la dignidad humana- ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs a tales efectos que, en la especie, el grupo familiar primario ampliado tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecuci\u00f3n de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jur\u00eddicos revisten -ni m\u00e1s ni menos- la condici\u00f3n de sujetos vulnerables en raz\u00f3n del segmento en tr\u00e1nsito de su historia vital. L\u00e9ase, la aludida titularidad de derechos y garant\u00edas debe ser especialmente acompa\u00f1ada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aqu\u00e9llos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convenci\u00f3n cit.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como d\u00edada de precursores valorativos para causas de esta \u00edndole, por un lado, la plataforma f\u00e1ctica imperante; y, por el otro, la sostenibilidad de la mentada expansividad vincular [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nAqu\u00ed, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que -en consonancia con lo que, con justeza, remarca el representante del Ministerio P\u00fablico por v\u00eda del dictamen de fecha 4\/6\/2025- subsiste a la fecha la conflictiva que motivara la apertura de las presentes y, seg\u00fan parece, cuantiosos vinculados. Se trata, en pocas palabras, de un grupo familiar cuyos progenitores no tienen di\u00e1logo entre s\u00ed y que -de momento- no han encontrado alternativas vinculares m\u00e1s saludables que las hasta aqu\u00ed entabladas; a\u00fan cuando no media controversia entre ellos en punto a la pesada realidad que traduce la problem\u00e1tica que los constri\u00f1e (args. arts. 34.4 y 358 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMientras que, en cuanto ata\u00f1e a la segunda de las categor\u00edas consignadas, no pasa desapercibido a esta c\u00e1mara que, sin registros de la expansividad aludida por parte de los adultos involucrados (en tanto reconocimiento de que el crecimiento de su hija importa la inversi\u00f3n y optimizaci\u00f3n de recursos adecuados, din\u00e1micos, emp\u00e1ticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desaf\u00edos que su desarrollo exterioriza y la actual carencia por parte de aqu\u00e9llos de estrategias id\u00f3neas para co-parentar), el sostenimiento del decisorio apelado -que implica ampliar los alcances de la mec\u00e1nica que, pese a las vicisitudes vislumbradas, se ha logrado implementar en un marco de estabilidad y previsi\u00f3n para la ni\u00f1a, no encuentra -por ahora- \u00e1mbito oportuno ni propicio para emerger. Por lo que no luce aconsejable confirmar una modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos imperantes; al menos, se reitera, al momento de la emisi\u00f3n de este voto (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que -conforme la transcripci\u00f3n efectuada del informe producido por el Equipo T\u00e9cnico el 9\/10\/2025 a instancias de esta c\u00e1mara- dicha operatoria viene funcionando; al tiempo que permite que la ni\u00f1a, en orden a los avances concretados en el espacio psico-terap\u00e9utico de menci\u00f3n, adquirir m\u00e1s y mejores herramientas para posicionarse desde una perspectiva de incipiente autonom\u00eda, que merece ser -de m\u00ednima- alentada, explorada y potenciada por parte de todos los involucrados -incluida la esfera judicial- en aras de propender a la concreci\u00f3n del derecho de JF a un desarrollo pleno en t\u00e9rminos bio-psico-sociales [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de que -en lo eventual y a resultas de una debida internalizaci\u00f3n de los progenitores de dejar atr\u00e1s posicionamientos perjudiciales para la estabilidad emocional de su peque\u00f1a hija, a trabajar en espacios adecuados para ello- puedan alcanzarse acuerdos mayores surgidos al albor de espacios de di\u00e1logo, empat\u00eda, respeto y resiliencia. Empero, en la actualidad, se valora adecuado sostener lo que hasta aqu\u00ed funciona en aras de salvaguardar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a; en lugar de aventurarse a ampliar consensos cuando, como se vio, el panorama vincular vigente no logra persuadir sobre ello [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc., con remisi\u00f3n a las probanzas precedentemente citadas; con arreglo a los par\u00e1metros esbozados en autos &#8220;R., C.B. s\/ Privaci\u00f3n\/Suspensi\u00f3n de la Responsabilidad Parental&#8221; -expte. 95585-; sentencia del 29\/10\/2025 registrada bajo el nro. RS-70-2025].<br \/>\nDe consiguiente, corresponde -por un lado- estimar la apelaci\u00f3n promovida por la progenitora el 11\/2\/2025 por la cual pidi\u00f3 el sostenimiento del cuadro de situaci\u00f3n actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9\/9\/2022 y -por el otro- desestimar la apelaci\u00f3n vehiculizada por el progenitor el 17\/2\/2025, en cuyo marco requiri\u00f3 la morigeraci\u00f3n del lapso temporal de convivencia de diez d\u00edas establecido en el fallo puesto en crisis a siete d\u00edas, comput\u00e1ndose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aqu\u00ed valorados; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n precedente, corresponde -por un lado- estimar la apelaci\u00f3n promovida por la progenitora el 11\/2\/2025 por la cual pidi\u00f3 el sostenimiento del cuadro de situaci\u00f3n actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9\/9\/2022 y -por el otro- desestimar la apelaci\u00f3n vehiculizada por el progenitor el 17\/2\/2025, en cuyo marco requiri\u00f3 la morigeraci\u00f3n del lapso temporal de convivencia de diez d\u00edas establecido en el fallo puesto en crisis a siete d\u00edas, comput\u00e1ndose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aqu\u00ed valorados; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, con imposici\u00f3n de costas por su orden en atenci\u00f3n a la regla que rige los procesos de esta \u00edndole que estatuye que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los dem\u00e1s conflictos entre partes &#8220;pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar qui\u00e9n es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visi\u00f3n a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del com\u00fan de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva&#8221; (v. Krasnow, Adriana en &#8220;Tratado de Derecho de Familia&#8221;, Tomo I, p\u00e1gs. 247-280, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, 2015; cfrme. tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, expte. 94259, sentencia del 20\/12\/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).<br \/>\nAs\u00ed, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepci\u00f3n al vencido &#8220;cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervenci\u00f3n judicial de manera obviable&#8221;; por caso, si el demandado materializ\u00f3 una conducta obstructiva del proceso o si se est\u00e1 frente a una petici\u00f3n manifiestamente improcedente (v. b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea, con las voces &#8220;imposici\u00f3n de costas &#8211; procesos de familia caracteres&#8221;; sumario B259095, sent. del 31\/10\/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1\u00baCC Bah\u00eda Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia&#8221;, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, P\u00e1g. 28).<br \/>\nAl respecto, por cuanto no se aprecian elementos que permitan controvertir la regla esbozada, se juzga adecuada su aplicaci\u00f3n al caso de autos; lo que as\u00ed se dispone. Con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d proc.; y 31 y 51 ley 14967). TAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar las apelaciones de fechas 11\/2\/2025 y 17\/2\/2025 contra la sentencia del 6\/2\/2025.<br \/>\n2. Imponer las costas por su orden en atenci\u00f3n a la regla que rige los procesos de esta \u00edndole; y diferir ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:02:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:36:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:46:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308:\u00e8mH#|YT)\u0160<br \/>\n242600774003925752<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11\/11\/2025 09:47:14 hs. bajo el n\u00famero RS-73-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F., C. 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