{"id":25158,"date":"2025-11-13T15:08:09","date_gmt":"2025-11-13T15:08:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25158"},"modified":"2025-11-13T15:08:09","modified_gmt":"2025-11-13T15:08:09","slug":"25158","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/25158\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., V. N. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: 95890<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. V. N. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. 95890), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 10\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 10\/9\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1.- Conforme lo dispuesto en los Arts. 30, 31, 32, 35 bis, 37, 38 y 39 de la Ley 13.298 y su Decreto Reglamentario 300\/2005, corresponde al Servicio Local poner en conocimiento de los progenitores y del ni\u00f1o las medidas de intervenci\u00f3n y los planes dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n y bienestar del menor. H\u00e1cese saber al organismo que para la correcta ejecuci\u00f3n de la prueba piloto, resulta imprescindible contar con la conformidad expresa de ambos progenitores y del menor, a fin de asegurar la eficacia de la medida y resguardar los derechos del ni\u00f1o. En virtud de ello, requi\u00e9rase al Servicio Local interviniente que informe a ambos progenitores y al ni\u00f1o sobre los t\u00e9rminos, objetivos y condiciones de la prueba piloto de convivencia temporal, explicando las responsabilidades de cada parte y los mecanismos de seguimiento&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del ente administrativo; quien en muy somera s\u00edntesis- adujo que la resoluci\u00f3n recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300\/05. As\u00ed, el \u00f3rgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jur\u00eddica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situaci\u00f3n de desconocimiento de facultades, invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que las gestiones que el \u00f3rgano jurisdiccional le encomienda mediante el fallo puesto en crisis, escapa a su \u00f3rbita de competencia. A m\u00e1s de no hallar correlato, desde su visaje, lo requerido con la norma que rige el funcionamiento del ente.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervenci\u00f3n judicial debido a la situaci\u00f3n oportunamente denunciada que originara la apertura de las presentes, habi\u00e9ndose ya expedido el ente respecto del particular. Por lo que ser\u00e1 la justicia foral, seg\u00fan su \u00f3ptica, quien deba resolver la cuesti\u00f3n y tomar las medidas pertinentes en el marco del normativa de aplicaci\u00f3n; a tenor de los elementos agregados a la causa y la competencia que los auxiliares del Poder Judicial tienen para ello. Fund\u00f3 en derecho y cit\u00f3 jurisprudencia de este tribunal (v. escrito recursivo del 10\/9\/2025).<br \/>\n3. De su lado, la justicia foral rechaz\u00f3 la revocatoria intentada en el entendimiento de que &#8220;la supuesta invasi\u00f3n de competencias alegadas por el Servicio Local&#8230; no es tal, m\u00e1xime cuando dicho organismo integra la Mesa Intersectorial local y conjuntamente han elaborado la prueba piloto adunada el 4\/9\/2025. Ante ello y en clara contraposici\u00f3n con la opini\u00f3n de los responsables de dicho organismo, entiendo y sostengo, que el deber de actuar coordinadamente en situaciones que afectan a la ni\u00f1ez vulnerable impone una actuaci\u00f3n corresponsable entre los distintos efectores, incluidos los Servicios Locales de Ni\u00f1ez, tal con el compromiso que ha asumido en la mesa intersectorial, cuya intervenci\u00f3n resulta imprescindible para garantizar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La resoluci\u00f3n recurrida no hace m\u00e1s que organizar el plan de trabajo ofrecido por los organismos, requiriendo la colaboraci\u00f3n para llevar adelante lo all\u00ed propuesto, caso contrario hubiese manifestado su disconformidad al elaborarlo&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, concedida en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n deducida en subsidio; \u00e9sta ser\u00e1 estudiada en cuanto sigue.<br \/>\n4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8220;M., A. O. y Otra s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8220;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta en tanto -conforme emerge de las constancias recientemente agregadas- se ha diferido la implementaci\u00f3n del plan piloto del que derivaran las gestiones encomendadas al ente recurrente en el ac\u00e1pite 1 de la resoluci\u00f3n rebatida. Ello por cuanto, mediante resoluci\u00f3n del 27\/10\/2025, se resolvi\u00f3: &#8220;1.- H\u00e1gase saber a la Mesa Intersectorial que por el momento no podr\u00e1 llevarse adelante la \u2018prueba piloto\u2019 propuesta, debido a que no se encuentran garantizadas las condiciones m\u00ednimas habitacionales ni de seguridad requeridas en la propuesta efectuada por el sr. C. En la actualidad, el menor C. sigue al cuidado de su madre, Sra. M., V. N&#8230;&#8221;; lo cual, seg\u00fan se advierte, no ha sido confutado por ninguno de los efectores intervinientes (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n del 27\/10\/2025; y arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que, en atenci\u00f3n a la p\u00e9rdida de virtualidad del decisorio cuya revocaci\u00f3n se persigue, esta c\u00e1mara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, &#8220;Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente&#8221;, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2025 en cuanto fue materia de apelaci\u00f3n; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar abstracta la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2025, en cuanto fue materia de apelaci\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar abstracta la resoluci\u00f3n del 10\/9\/2025, en cuanto fue materia de apelaci\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:03:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:35:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:45:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308[\u00e8mH#|Y)\u201e\u0160<br \/>\n245900774003925709<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:45:28 hs. bajo el n\u00famero RR-1084-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed Autos: &#8220;M., V. N. 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